2001 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 18 de mayo de 2001 2001-05-18T00:00:00 18672 ES 1720-2000 126 60 2000 13710 1720 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 18678 3 1720-2000 100119 false true Jiménez de Parga Cabrera 30 Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Manuel don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera 100120 false false Cachón Villar 34 Pablo Cachón Villar, Pablo don Pablo Cachón Villar 100121 false false Casas Baamonde 35 María Emilia Casas Baamonde, María Emilia doña María Emilia Casas Baamonde 96586 1 Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de marzo de 2000, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña María Dolores Ram de Viu y Ram de Viu, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza sobre protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. 96587 2 Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) La Bodega Cooperativa Sindical Agraria San Valero, obtenida certificación del Ministerio de Justicia acreditativa de hallarse vacante el título "Marqués de Tosos" y autorizada por el Ayuntamiento de Tosos para su uso, con fecha 11 de marzo de 1982, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la titularidad de la marca "Marqués de Tosos" (Boletín Oficial de la Propiedad de 16 de junio de 1982), que, con fecha 24 de julio de 1984, le fue concedida, produciéndose su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial el 29 de noviembre de 1991. b) Con fecha 29 de abril de 1994, la representación procesal de la actual recurrente, Sra. Marquesa de Tosos, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Daroca demanda contra la Bodega Cooperativa Sindical Agraria San Valero, sobre protección del derecho fundamental al honor, intimidad personal y propia imagen (autos núm. 56/94), denunciando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho invocado por parte de la demandada por usar y explotar comercialmente, sin permiso previo y contra su voluntad, la denominación de merced nobiliaria "Marqués de Tosos" que pertenece a la actora, y solicitando la reposición de su derecho mediante la condena a la demandada a cesar en dicha intromisión dejando de usar el título referido, a retirar del mercado las botellas y productos con dicha denominación y a indemnizar a la actora en cantidad a determinar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada. La demanda fue desestimada mediante Sentencia, de 31 de diciembre de 1994, que absuelve a la demandada de todos los pedimentos y condena en costas a la actora. c) Frente a dicha resolución se interpuso por parte de la actora recurso de apelación (rollo núm. 42/95), desestimado mediante Sentencia, de 15 de mayo de 1995, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que confirma la recurrida e impone las costas a la recurrente. d) Contra esta última resolución interpone la representación procesal de la actora recurso de casación, desestimado mediante Sentencia, de 29 de febrero de 2000, que impone a la recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, "no tanto porque la conducta imputada a la Cooperativa demandada apareciera legitimada por la Autoridad competente (art. 8.1 Ley Orgánica 1/82) o por la normativa sobre marcas (art. 2.1 de la misma Ley Orgánica), cuanto porque no cabe advertir en ello rastro alguno de culpabilidad" (fundamento de derecho sexto). 96588 3 Sostiene la demandante que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho al honor y a la intimidad del art. 18 CE por cuanto, siendo el título nobiliario una prolongación del nombre y siendo la recurrente titular de la posesión civilísima del mismo ex art. 440 CC, por ser pariente colateral dentro del cuarto grado civil del último poseedor legal del título, tiene derecho a la exclusiva utilización de dicho título y, como consecuencia de ello, a oponerse a su utilización para fines comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 Ley Orgánica 1/82. En la medida en que los órganos judiciales, que, en primera y segunda instancia y, asimismo, en casación, han conocido de la controversia, no han puesto remedio a esta situación, han vulnerado el derecho constitucional que se invoca. 96589 4 Por providencia de 23 de noviembre de 2000 la Sección Segunda acordó tener por formulada la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. 96590 5 La representación de la recurrente formuló su alegato por escrito, registrado en este Tribunal el día 11 de diciembre de 2000, en donde, previa insistencia en el hecho de que la falta de remedio judicial a la utilización por parte de la referida Bodega de la merced nobiliaria "Marqués de Tosos" para fines comerciales ha supuesto una vulneración del art. 18.1 CE, en su vertiente de derecho a la utilización del propio nombre, se concluye suplicando el otorgamiento del amparo solicitado. 96591 6 Por escrito de 12 de diciembre de 2000 formula el Ministerio Fiscal sus alegaciones en solicitud de la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo. Tras una mención acerca de la falta de agotamiento de la vía judicial en cuanto a la pretendida antijuridicidad de la comercialización y de la condición de poseedor civilísimo del título nobiliario por parte de la recurrente, pone de manifiesto el Fiscal la falta de contenido constitucional de la demanda tanto por la licitud del comportamiento observado por la Cooperativa en la comercialización del vino marca "Marqués de Tosos" cuanto por la falta de diligencia de la recurrente y de los demás poseedores civilísimos del referido título. 629 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 18 18661 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 630 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 18.1 18873 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 17684 1982-05-05T00:00:00 2652 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen Artículo 1.2 79400 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 17699 1982-05-05T00:00:00 2652 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen Artículo 7 79434 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 17705 1982-05-05T00:00:00 2652 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen Artículo 7.6 79459 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 17713 1982-05-05T00:00:00 2652 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen Artículo 9 79513 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 19478 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 c) 96784 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 13429 AUTO false 1HLRC Teoría general de los derechos fundamentales 1 1 Conceptos constitucionales 82993 1219823 false 2NTSTP2 Principio de buena fe 2 2 Conceptos materiales 87554 1219824 false 2PSLC Títulos nobiliarios 2 2 Conceptos materiales 88012 1220022 false 1HLRCEJ4 Diligencia en el ejercicio de los derechos fundamentales 1 1 Conceptos constitucionales 83018 1221050 false 2RJ5 Marcas 2 2 Conceptos materiales 88228 1223811 false 1HLHC Derecho a la propia imagen 1 1 Conceptos constitucionales 82547 1239178 false 2BTX Viticultura 2 2 Conceptos materiales 85730 1277628 13425 4 En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. 51399 1 La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 29 de febrero de 2000, que declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia, de 15 de mayo de 1995, dé la Audiencia Provincial de Zaragoza, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31 de diciembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia de Daroca dictada en los autos 56-94 seguidos a instancia de la Sra. Ram de Viu contra la Bodega San Valero, en demanda de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Denuncia la recurrente que la comercialización, al menos desde 1982, de vinos con la marca "Marqués de Tosos" por parte de la Cooperativa demandada habría supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 CE y arts. 1.2, 7 y 9 Ley Orgánica 1/82) a la que las resoluciones judiciales impugnadas no han puesto remedio. El Ministerio Fiscal defiende la falta de contenido de la queja, en atención al comportamiento observado por la demandada en el proceso conducente a la comercialización de vino con la referida marca y a la falta de diligencia de los poseedores civilísimos del título nobiliario en cuestión. Se trata, por tanto, de dilucidar si las resoluciones impugnadas, en cuanto no han puesto remedio a la denunciada comercialización de vino con la marca "Marqués de Tosos", han podido vulnerar el derecho constitucional que aquí se invoca como vulnerado. 51400 2 A propósito de la cuestión planteada lo primero será clarificar si el título nobiliario puede considerarse, o no, nombre a los efectos del art. 7.6 Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se caracteriza allí de intromisión ilegítima en el derecho al honor... "la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga". En el presente caso, según queda expuesto, se denuncia en amparo la conculcación del art. 18.1 CE como consecuencia de la utilización para fines comerciales de un título nobiliario que, según piensa la recurrente, se ha de considerar parte de su propio nombre. En este mismo sentido, se pronuncia la propia resolución impugnada que, partiendo de algún pronunciamiento anterior, expresamente declara que, en cuanto va unido al nombre del titular, la utilización de un título nobiliario puede considerarse también inserta en del ámbito de protección del art. 7.6 de la referida Ley Orgánica 1/82. Ninguna imposibilidad de principio se advierte, pues, para sancionar una eventual vulneración del art. 18.1 CE como consecuencia de la utilización comercial del nombre de una persona, sea porque se emplee su nombre propio, sea porque se comercialice el título nobiliario que, como su titular, la identifica. Ahora bien, a diferencia de otros supuestos, en el presente caso, como bien se dice en casación, el título nobiliario "Marqués de Tosos" se hallaba vacante cuando la demandada inició los trámites tendentes a la concesión del derecho a utilizarlo para comercializar bajo dicha denominación un vino elaborado por la propia Cooperativa. En la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo se expone a mayor abundamiento, con un detalle del que aquí cabe prescindir, la andadura seguida tanto por la demandada como por la demandante en relación con la solicitud y ulterior concesión de la marca objeto de controversia. Subraya la Sala, a propósito, el manifiesto contraste entre la buena fe que reviste el comportamiento observado por la Cooperativa San Valero desde el momento inicial hasta la fase final de comercialización del vino "Marqués de Tosos" y la actitud adoptada por la demandante que, sin perjuicio de la tesis sostenida a propósito del alcance de la posesión civilísima del Marquesado, no ha reaccionado sino tardía y extemporáneamente a la pretensión de la demandada, mediante una conducta que no cabe calificar de diligente, pues habiéndose publicado la tramitación del procedimiento para la concesión de la marca y su inscripción en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y en el Registro de la Propiedad Industrial, no se acredita la existencia de comparecencia alguna para oponerse a dicha concesión. En suma, es de apreciar, y apreciamos, la falta de contenido de la queja deducida en amparo. 13425 Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil uno. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen: títulos nobiliarios. Títulos nobiliarios; marcas: comercialización del vino. Derechos fundamentales: diligencia en su ejercicio; buena fe. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1720-2000, promovido por doña María Dolores Ram de Viu y Ram de Viu. Recurso de amparo 1720-2000 AUTO 6 Sección Segunda 2017-04-04T13:13:32.44 /Resolucion/Api/json/18672