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Sección Tercera. Auto 383/2003, de 1 de diciembre de 2003. Recurso de amparo 6072-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6072-2001 promovido por la mercantil Carpintería Atari, S.L., en contencioso por infracción de la ley de la función estadística pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2001 en el Registro General de este Tribunal, la mercantil Carpintería Atari, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Fernández Rodríguez y asistida por el Letrado don Iñaki Jáuregui Navarro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 283/2001, de 22 de octubre de 2001, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, así como contra la resolución de 10 de enero de 2001, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística (INE), mediante la que se sancionó a la referida sociedad con la multa de treinta mil pesetas por infracción leve de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, y contra la resolución de 16 de abril de 2001, del referido órgano administrativo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al indicado acto administrativo sancionador.

2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

a) Con fecha de 8 de mayo de 2000 la Delegación Provincial de Guipúzcoa del Instituto Nacional de Estadística (INE) remitió a la mercantil ahora recurrente en amparo el formulario de la "Encuesta de Salarios en la Industria y los Servicios. (Indice de Costes Laborales). Abril 2000", cuya cumplimentación resulta obligatoria conforme establece la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública (LFEP). La encuesta estaba redactada exclusivamente en castellano.

b) El 21 de junio de 2000 el mismo órgano administrativo envió un requerimiento también en castellano para que la mercantil recurrente en amparo remitiese los datos solicitados en fecha 8 de mayo de 2000.

c) Recibido este requerimiento por la empresa, la misma envió carta certificada el 29 de junio de 2000 redactada en euskera, indicando que se encontraba dispuesta a rellenar la encuesta, siempre y cuando la misma fuese remitida en esta lengua oficial de la Comunidad Autónoma vasca.

d) Como consecuencia de la falta de remisión de los datos reclamados el INE incoó el correspondiente procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones estadísticas de la empresa, que concluyó mediante la imposición por resolución de 10 de enero de 2001, de la Presidencia del INE, de una multa de treinta mil pesetas por infracción leve a la LFEP.

e) Contra dicha sanción formuló la mercantil ahora demandante de amparo recurso administrativo, que fue desestimado por resolución de 16 de abril de 2001, de la Presidencia del INE.

f) Frente a estos dos actos administrativos interpuso la representación procesal de Carpintería Atari, S.L., recurso contencioso-administrativo, en el que se denunciaba "discriminación por razón de lengua".

g) Este recurso contencioso-administrativo fue desestimado mediante la Sentencia núm. 283/2001, de 22 de octubre de 2001, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 1.

3. La representación procesal de la mercantil ahora recurrente considera en su demanda de amparo que tanto las resoluciones de la Presidencia del INE de 10 de enero de 2001 y de 16 de abril de ese mismo año, como la Sentencia núm. 283/2001, de 22 de octubre de 2001, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, que confirma dichos actos administrativos, violan los derechos fundamentales de su representada. En este orden de ideas, señala la demanda de amparo, en primer término, que la actuación administrativa y la resolución judicial "vulneran el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de lengua, previsto en el art. 14 de la Constitución, (...) en relación con el art. 3 y el art. 9 de la Constitución Española". Se justifica esta queja indicando que: "A mi representada, el INE le ha discriminado respecto a las castellano- parlantes no sólo cuando no se atiende su solicitud, sino es que además se le sanciona con una multa pecuniaria. Con esta actuación se le está obligando a contestar en castellano, a fin de evitar sanciones por solicitar un el (sic) cumplimiento de un derecho. Es discriminatorio el no mantener a solicitud del interesado las relaciones con éste en Euskara, puesto que es una lengua cooficial y se la deja en un plano inferior". La parte recurrente denuncia, en segundo término, que la Sentencia cuestionada habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, por el doble motivo de que el órgano juzgador "no aplicó la ley", por un lado, y porque, por otro, "para fundamentar su sentencia argumentó bajo fundamentos no expuestos por el Abogado del Estado en la vista del juicio oral, tal como la posible aplicación de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1ª del Real Decreto 1465/1999 y mucho menos acreditados como son que el INE todavía tenía existencias [de los formularios de encuestas]".

4. Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2002, la Sección Tercera de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación tanto a la Delegación Provincial de Guipúzcoa del INE como al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo con el fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiesen a este Tribunal certificación o fotocopia adverada del expediente administrativo en el que se dictó la resolución de 16 de abril de 2001 y del recurso contencioso-administrativo PA 79-2001, respectivamente.

5. Mediante providencia de 26 de junio de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas, concediendo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

6. Las alegaciones de la parte procesal ahora recurrente en amparo tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de julio de 2003. En este escrito se denuncia: a) La violación del art. 3, en relación con el art. 14, ambos de la Constitución, así como de los arts. 8 y 14 CEDH. En apoyo de esta queja se indica, en lo que aquí interesa, que la falta de envío de "la encuesta en Euskara e iniciar un procedimiento sancionador y (la) adopción de sanción, supone(n) una discriminación a la persona Carpintería Atari, S.L., quien ha decidido en su ámbito interno y esfera privada relacionarse en Euskara, y esta esfera privada se vierte al exterior en su deseo de relacionarse con otros terceros en Euskara, en este caso la Administración en general, y el Instituto Nacional de Estadística en especial". Añadiendo con posterioridad que "(N)o existe una proporcionalidad racional en cuanto a sancionar para recabar datos en castellano. A nadie se le puede obligar a relacionarse en español con la Administración, toda vez que ello supondría desplazar al Euskara como lengua de status inferior, y recordemos que tanto el castellano como el Euskara son lenguas cooficiales, es decir, de igual rango en la Comunidad Autónoma Vasca". b) La vulneración del art. 9.2 CE, puesto que "(N)o puede existir una situación de integración e igualdad ciudadana sin respeto a los derechos lingüísticos de los españoles, y el euskara como lengua española, así reconocida en la Constitución en relación con el art. 6 del EAPV, debe de ser conocida y utilizada por la Administración para facilitar la participación ciudadana en la vida pública. Obstaculizar dicha participación vulnera y viola el principio constitucional de igualdad en la participación en la vida pública, y del sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". c) La violación del art. 24 CE y del art. 6 CEDH, en concreto del "derecho a un procedimiento con las garantías debidas", porque en "el procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso no se respetó el derecho a un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley y sometido a la misma. Y ello porque el Juzgador entendió, de forma absolutamente parcial, que el uso del euskera es una mera formalidad y nunca un derecho", tal como ha sido reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia constitucional; añadiendo acto seguido que la "interpretación subjetiva de la Ley, no conforme a hechos sino conforme a opiniones personales, no garantiza la independencia e imparcialidad". En relación con esta queja constitucional indica, además, que: "El hecho de que el foro donde se revise la sanción no sea un Juzgado de partido o demarcación, sino uno Central, donde se desincentive su presentación por ser más alto el coste de Procurador y Abogado, que el propio de la sanción, es asimismo contrario al principio constitucional que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. No tiene ningún sentido imponer un juez especial y central, en vez del suyo de partido, y más si el Juzgador no se s7. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio de 2003, en el que termina interesando que se dicte Auto de inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. Considera el Ministerio público, en primer lugar, que "el supuesto por el que se ha sancionado a la demandante de amparo no es el de una contestación realizada en lengua cooficial (en este caso euskera) a la encuesta de salarios en la Industria y los Servicios de abril de 2000 remitida por la Delegación Provincial en Guipúzcoa del Instituto Nacional de Estadística, a la que no se haya dado valor por no estar formulada en español, sino el de una conducta omisiva conociendo la obligación de cumplimentar los datos estadísticos solicitados. En un no hacer no se emplea lengua alguna, por lo que no cabe estimar existente una discriminación por razón de lengua. No se trata de que 'Carpintería Atari, S.L.' no haya respondido en una lengua y sí lo haya hecho en otra, sino de que no ha respondido", constituyendo esta falta de respuesta una infracción leve tipificada en el art. 50.4 a) de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública. Señala, en segundo lugar, que la mercantil recurrente solicita "un trato distinto del que la Delegación Provincial en Guipúzcoa del Instituto Nacional de Estadística mantiene con las demás empresas (puesto que ni se ha alegado ni acreditado que a otras empresas se haya remitido la encuesta en la lengua que solicita)". Esto no constituye otra cosa, según el Fiscal, que un supuesto de "discriminación por indiferenciación", que sería ajena al ámbito del art. 14 CE (STC 88/2001, FJ 2). Sostiene, en tercer lugar, que el enjuiciamiento de si la falta de remisión de la encuesta en euskera constituye una causa de justificación de su inactividad es una cuestión de legalidad ordinaria, que debe resolverse por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117 CE. Y en el presente caso, razona el Fiscal, la Sentencia impugnada considera de manera "suficientemente razonada y fundada" que la no remisión de las encuestas en euskera no constituye una causa de justificación del comportamiento infractor de la mercantil ahora recurrente en amparo. Afirma el Ministerio Fiscal, por último, que tampoco existe en el asunto enjuiciado en este momento una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues la consideración de si la sanción es nula es una cuestión de legalidad ordinaria ajena al ámbito de control de este Tribunal, mientras que la alegación relativa a que la Sentencia se funda en argumentos no expuestos por el Abogado del Estado "tampoco es atendible, ya que el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales comprende la selección e interpretación de la norma aplicable, que es lo que ha hecho el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, y que se sintetiza en el aforismo iura novit curia".

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación procesal de la mercantil ahora recurrente en amparo denuncia, en primer lugar, que tanto las resoluciones de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística (INE) de 10 de enero de 2001 y de 16 de abril de ese mismo año, como la Sentencia núm. 283/2001, de 22 de octubre de 2001, mediante la cual el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.1 confirma la validez de los referidos actos administrativos, son contrarias al principio de igualdad y no discriminación por razones lingüísticas, al sancionarse a un ciudadano (en este caso una persona jurídica) "por escoger el euskera como lengua oficial para mantener la relación con las Instituciones". Esta parte procesal aduce también, en segundo lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, porque el órgano juzgador, que "no es un juez independiente e imparcial", al no declarar la nulidad de la sanción impuesta, "no aplicó la ley", por un lado, y cimentó su decisión en "fundamentos no expuestos por el Abogado del Estado en la vista del juicio oral", por otro.

2. Bajo la impugnación de una sanción por infracción de la normativa reguladora de la función estadística pública, la parte procesal ahora recurrente en amparo lo que realmente hace es cuestionar las relaciones que desde un punto de vista lingüístico existen entre las Administraciones públicas (en particular, la Administración Central del Estado) con los ciudadanos de aquellas Comunidades Autónomas en las que existe una lengua cooficial (en este caso, el euskera). Esto se realiza mediante la denuncia de vulneración del art. 14 CE, por un supuesto trato discriminatorio por razones lingüísticas al relacionarse la Administración del Estado mediante el castellano con una mercantil cuyos representantes solicitan que se entiendan con ellos en euskera en un procedimiento administrativo destinado a recabar datos estadísticos, iniciado de oficio por parte de los órganos centrales de la Administración del Estado (en concreto, por los servicios centrales de uno de sus organismos autónomos: el Instituto Nacional de Estadística -INE-).

3. Ante todo hay que señalar -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones- que la sanción ha sido impuesta por la efectiva comisión de una infracción leve perfectamente tipificada por una norma con rango legal (la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública), al no aportar la mercantil ahora recurrente en amparo los datos a que viene obligada por la legislación vigente en materia de estadística. El comportamiento de esta persona jurídica se incardina en concreto en el art. 50.4.a) de la citada Ley 12/1989, que dice que: "Son infracciones leves: a) La no remisión o el retraso en el envío de datos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos". Las infracciones leves se sancionan, según el art. 51.3 Ley 12/1989, con multas de diez mil a cincuenta mil pesetas, habiéndose impuesto en el presente caso la sanción de treinta mil pesetas.

4. La queja de vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE) debe ser rechazada en base a las siguientes consideraciones:

a) Es doctrina consolidada de este Tribunal que el juicio de igualdad es de carácter relacional (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5, por todas). Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma.

b)Pues bien, en el presente caso no puede admitirse que exista una violación del principio de igualdad en materia lingüística entre la mercantil ahora recurrente, que pretende que se le entreguen los formularios en euskera, y los sujetos castellanohablantes. En este sentido, debe subrayarse que, en la demanda de amparo enjuiciada en este momento, no se presenta término de comparación equiparable, puesto que debe tenerse presente que no nos encontramos ante un supuesto de relación jurídico-administrativa entre una Administración radicada en una Comunidad Autónoma con una lengua cooficial, en este caso el euskera (art. 3.2 CE y art. 6 EAPV), con un ciudadano de la Comunidad Autónoma vasca, relación jurídico-administrativa destinada a desplegar efectos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma con lengua cooficial.

En efecto, no nos encontramos, en primer lugar, ante un supuesto en el que la Administración actuante sea la Administración autonómica ni una local ubicada en el territorio de la Comunidad Autónoma con lengua cooficial, ni ante los servicios periféricos de la Administración General del Estado radicados en la misma, sino que nos encontramos ante una relación jurídica establecida entre órganos de la Administración Central del Estado (en concreto, de uno de sus organismos autónomos: el Instituto Nacional de Estadística), que es quien diseña y dirige la encuesta orientada a obtener datos estadísticos para fines estatales dentro del conjunto del Estado, cuyo formulario no cumplimenta la mercantil sancionada, a pesar de estar redactado en castellano "lengua oficial común del Estado español en su conjunto" y estar obligados todos los españoles a conocerlo (STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 3). En este sentido, resulta clara la doctrina de este Tribunal según la cual "el sistema de cooficialidad territorial establecido por el art. 3.2 de la Constitución hace (de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos) que la declaración de una lengua española distinta del castellano como oficial afecte tanto a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma en cuestión como a los poderes públicos del Estado radicados en el ámbito territorial de la Comunidad, y que puedan los ciudadanos en el País Vasco relacionarse con todos ellos en cualquiera de las dos lenguas oficiales" (STC 82/1986, FJ 7).

El ámbito y los fines de la encuesta organizada por el órgano competente de la Administración Central del Estado no están limitados, en segundo lugar, al territorio autonómico, sino que abarca al conjunto del territorio del Estado.

En definitiva, en la medida en que la estadística de la que trae causa el presente recurso de amparo tiene su origen en los órganos centrales de un organismo autónomo estatal (y no en los servicios periféricos del mismo) y que la encuesta se organiza para el conjunto del territorio del Estado persiguiendo fines estatales, resulta plenamente constitucional que se efectúe en castellano, en tanto que lengua oficial del Estado, y que todos los españoles tienen el deber de conocerla (art. 3.1 CE), por lo que en el caso presente debe rechazarse cualquier discriminación por motivos lingüísticos por parte de la Administración a la mercantil ahora recurrente en amparo.

5. Aunque el uso de las lenguas en las relaciones entre las Administraciones y los ciudadanos de las Comunidades Autónomas con lengua declarada cooficial en virtud del art. 3.2 CE y de sus respectivos Estatutos de Autonomía no está exento de enormes complejidades desde un punto de vista jurídico, lo cierto es que cuando un ciudadano de estas Comunidades quiera relacionarse jurídicamente con una Administración externa a dichas Comunidades, entre las que se encuentra la Administración Central del Estado: a) No tiene derecho a exigir que la Administración externa a la Comunidad Autónoma se comunique con él en la lengua cooficial; y) b) No tiene derecho tampoco a utilizar la lengua cooficial en sus relaciones con la Administración externa a la Comunidad Autónoma. Y es que, como hemos señalado en la STC 82/1986 (FF.JJ. 3, 5 y 7), la cooficialidad lingüística conlleva el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las lenguas cooficiales ante cualquier Administración radicada en la Comunidad Autónoma con lengua cooficial (esto es, ante la propia Administración autonómica, ante las administraciones locales situadas en ese territorio autonómico y ante los servicios periféricos tanto de la Administración del Estado como de sus organismos autónomos que, en virtud del principio de descentralización administrativa, operan dentro de dicho territorio), sin que indudablemente exista este derecho, por tanto, cuando los ciudadanos se relacionen con los órganos de la Administración Central del Estado ni con los servicios centrales de los organismos autónomos dependientes de esta Administración. Todo ello sin perjuicio, por supuesto, del caso particular en que la Administración externa tenga también la misma lengua cooficial que la Comunidad Autónoma donde habite el ciudadano que quiera utilizar la lengua cooficial (art. 36.2 y 3 Ley 30/1992; y STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 9).

6. No se ha producido tampoco, en modo alguno, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), siendo evidente, con la simple lectura de los autos, que el órgano judicial ha respetado plenamente todas las garantías procesales durante la tramitación del procedimiento, siendo necesario subrayar que la competencia del órgano juzgador, que no es otro que un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo (en concreto, el núm. 1), para resolver el asunto sometido a su consideración está fijada de manera general y objetiva por el art. 9 LJCA de 1998, en atención al órgano administrativo que ha dictado el acto recurrido (la Presidencia del INE). En todo caso, bajo la denuncia de violación del referido derecho, lo que realmente hace la parte recurrente en amparo es discrepar con respecto a la fundamentación y al fallo de la Sentencia ahora impugnada en amparo, aduciendo, realmente, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Debe señalarse, en este sentido, que el derecho a la tutela judicial efectiva, según ha venido recordando de manera constante este Tribunal, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera "a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria" (STC 68/1998, FJ 2). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, FJ 3, por todas). Pues bien, en el presente caso la Sentencia impugnada en amparo ha resuelto de manera motivada, congruente y conforme a Derecho el asunto litigioso juzgado, siendo la cuestión de su acierto o desacierto una cuestión de legalidad ordinaria en la que no corresponde entrar a este Tribunal. Es necesario indicar, por último, que el Juez, cuya imparcialidad e independencia ha sido absoluta en el presente caso tanto desde un punto de vista subjetivo como desde el objetivo (STC 157/1993, FJ 2), sin que la parte recurrente haya ofrecido la más mínima muestra de lo contrario, al resolver los asuntos sometidos a su consideración no queda vinculado por los concretos razonamientos o alegaciones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones, sino que, como ha afirmado recientemente este Tribunal, "el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes" (STC 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3).

7. Las consideraciones efectuadas hasta este momento nos llevan a constatar que el presente recurso de amparo se encuentra incurso en la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo

Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Type and record number
Date of the decision 01/12/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 6072-2001 promovido por la mercantil Carpintería Atari, S.L., en contencioso por infracción de la ley de la función estadística pública.

Analytical Synthesis

Estadística: suministro de datos. Cooficialidad lingüística: Administraciones públicas. Discriminación por razón de la lengua. Castellano: lengua oficial común. Vascuence: formularios.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 3.1
  • Artículo 3.2
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales)
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
  • Artículo 6
  • Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública
  • En general
  • Artículo 50.4 a)
  • Artículo 51.3
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 36.2
  • Artículo 36.3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 9
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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