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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, y don Santiago Martínez-Vares García, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 3082-2012 y 3517-2012, promovidos ambos por doña Mónica Estarreado Carpintero y don Luis Arribas de la Cruz, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó y asistidos por los Abogados don Manuel Matamoros Hernández y don Iván Matamoros Mullor; el primero contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 620-2010; y el segundo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 1501-2010. Ha comparecido y formulado alegaciones la sociedad mercantil Multiediciones Universales, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández y asistida por la Abogada doña María del Mar Ridruejo Barquilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante sendos escritos presentados en este Tribunal los días 24 de mayo y 12 de junio de 2012, el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de doña Mónica Estarreado Carpintero y de don Luis Arribas de la Cruz, formuló sendas demandas de amparo, registradas en este Tribunal con los núms. 3082-2012 y 3517-2012, contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta el primer recurso (núm. 3082-2012) son los siguientes:

a) El número 506 de la revista “¡Qué me dices!” (de 25 de noviembre de 2006) incluye un reportaje gráfico sobre doña Mónica Estarreado Carpintero, actriz de profesión, compuesto de cinco fotografías y acompañado de dos textos escritos. El reportaje se publica dentro de una serie dedicada a diversos protagonistas de la serie televisiva “Yo soy Bea”, en la que la Sra. Estarreado interviene como actriz y en la que igualmente trabaja el Sr. Arribas como ayudante de dirección. Este reportaje se anuncia en la portada de la revista bajo el titular “Yo soy Bea. Así son en la vida real”.

Dos de las fotografías muestran a doña Mónica Estarreado mientras pasea de la mano con su pareja, don Luis Arribas, por una vía pública cercana a su domicilio; en otra fotografía aparece la pareja abrazándose y en otra el Sr. Arribas besa a la Sra. Estarreado al tiempo que la abraza. En la quinta fotografía se observa a la Sra. Estarreado hablando por teléfono en las inmediaciones del aeropuerto de Barajas, junto a su vehículo estacionado y una grúa.

El texto principal del referido reportaje viene a relatar las muestras de cariño que se profesó la pareja mientras daba un paseo, aludiendo al nombre y edad de los demandantes y a sus respectivas profesiones, y comentando la buena racha personal y profesional de la Sra. Estarreado. El otro texto del reportaje, colocado junto a una fotografía en la que la Sra. Estarreado habla por teléfono mientras se encuentra situada junto a su vehículo y una grúa, y bajo el titular “coche escacharreado”, hace referencia a que la demandante se vio obligada a llamar a una grúa porque su automóvil sufrió una avería en la vía pública.

b) Doña Mónica Estarreado y don Luis Arribas interpusieron contra el director de la revista “¡Qué me dices!”, don Javier Huerta Parrondo, y contra la sociedad Multiediciones Universales, S.L., editora de la publicación, demanda en ejercicio de acción de protección civil del derecho a la intimidad personal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Móstoles (procedimiento de juicio ordinario núm. 205-2008), que dictó Sentencia el 5 de febrero de 2009, estimando parcialmente la demanda.

Considera el Juzgado que la fotografía en la que aparecen los demandantes abrazándose y la fotografía en la que al tiempo que se abrazan el Sr. Arribas besa a la Sra. Estarreado (junto al titular de dudoso gusto “Mónica Estarreado A-Culo-Rada”, como juego de palabras por la parte del cuerpo del Sr. Arribas en la que la Sra. Estarreado pone su mano) recogen muestras de afecto que revelan la existencia de una relación sentimental o afectiva. Las fotografías, señala el Juzgado, recogen un acto que reviste carácter íntimo y reservado, por más que se haya producido en un lugar público, pues ello no impide que los actores hayan efectuado esa muestra de afecto en la creencia de que no eran observados. Lo anterior, unido a la falta de interés público de la noticia que se pretende dar, determina que el Juzgado considere que las dos fotografías mencionadas vulneran el derecho a la intimidad de los demandantes. En consecuencia, la Sentencia prohíbe a los demandados la difusión de las dos imágenes por cualquier medio, así como su retirada de la página web de la revista, y les condena a indemnizar a cada uno de los demandantes en la suma de doce mil euros, en concepto de daños morales.

c) Contra la anterior Sentencia los demandados interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2009 (recurso núm. 399-2009). La Audiencia entiende, en primer lugar, que los hechos registrados carecen de interés público, ya que la noticia se dirige a exhibir o hacer público un momento íntimo en el que la Sra. Estarreado y el Sr. Arribas se profesan muestras de afecto, mediante un reportaje que resalta o atribuye preferencia a las imágenes gráficas que plasman ese acto íntimo.

La Audiencia sostiene, en segundo lugar, que la circunstancia de que uno de los protagonistas de la noticia (doña Mónica Estarreado) sea persona de proyección pública no añade interés público a la información, del mismo modo que el hecho de que don Luis Arribas, persona que carece de notoriedad, mantenga relación afectiva con persona públicamente conocida, no conlleva limitación alguna de su derecho a la intimidad.

Finalmente, frente a la argumentación de la parte apelante de que las imágenes fueron captadas en un lugar público, la Audiencia considera que el concepto de lugar público debe analizarse desde una perspectiva finalista y poniendo en relación la actividad desarrollada por la persona con el lugar en que se ejecuta. En este caso los protagonistas de la noticia desarrollan una actividad carente de cualquier matiz público por un lugar no concurrido y las imágenes permiten apreciar que los protagonistas actúan en la creencia de no ser observados y con el ánimo de mantener en un plano privado las muestras de afecto que se profesan, por más que se hallen en la vía pública.

d) Contra esta Sentencia interpusieron recurso de casación Multiediciones Universales, S.L., y don Javier Huerta, fundado en dos motivos. En el primero sostienen que la Sentencia recurrida ha hecho una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto, al otorgar prevalencia al derecho a la intimidad, cuando en este caso concreto el derecho a la información es prioritario, pues la noticia versa sobre un personaje famoso asiduo a los medios de comunicación dedicados al “mundo del corazón”; además, la Sentencia vulnera, según los recurrentes, la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de febrero de 2009), al estimar que la demandante es un personaje famoso del que se ha venido informando en los medios de comunicación de la “prensa rosa” con su consentimiento y autorización. El segundo motivo, con apoyo en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios, concluye que los usos sociales vienen admitiendo la difusión de hechos y noticias relativas a personajes públicos, máxime cuando, como en el presente caso, la demandante, por sus propios actos, despojó del carácter privado o doméstico lo ateniente a su vida sentimental.

e) Por Sentencia de 30 de noviembre de 2011, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación (núm. 620-2010), casando la Sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que, con estimación del recurso de apelación, la Sala revoca la Sentencia de 5 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Móstoles, desestimando la demanda presentada por doña Mónica Estarreado y don Luis Arribas.

Tras recordar su doctrina sobre la ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, la Sala afirma, en primer lugar, que en el terreno abstracto debe considerarse como punto de partida la posición prevalente de la libertad de información. A continuación, procede al examen de las circunstancias del caso, y, a estos efectos, destaca que la Sra. Estarreado puede ser considerada como una persona con proyección pública, dada su condición profesional de modelo y actriz, protagonista de una serie televisiva de éxito, lo que conlleva el interés público de la publicación del reportaje; afirma que la veracidad de la información transmitida no se ha puesto en cuestión, por lo que este extremo carece de relevancia para la ponderación; sostiene respecto del derecho a la intimidad del Sr. Arribas que su presencia en el reportaje tiene carácter accesorio y que resultaba necesaria para transmitir la información que se pretendía acerca de la vida real de la protagonista de la serie televisiva; y señala que, al haber sido captadas en un lugar público, las fotografías publicadas no pueden considerarse obtenidas clandestinamente o de manera furtiva, aun cuando hubieran sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los afectados. Finalmente, recuerda que la Sentencia de apelación no desmiente que con anterioridad la afectada adoptó pautas de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada al conceder entrevistas de la prensa.

Por todo ello, la Sentencia concluye que en el caso examinado la publicación del reportaje no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y que, por tanto, no se produjo la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad que se denuncia en la demanda.

f) Contra esta Sentencia los demandantes promovieron incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 10 de abril de 2012.

3. Los hechos en que se fundamenta el segundo recurso (núm. 3517-2012) son los siguientes:

a) El número 500 de la revista “¡Qué me dices!” (de 14 de octubre de 2006) contiene un amplio reportaje en relación con los demandantes, en concreto en la propia portada de la revista y en las páginas 20 a 23 inclusive. Ocupando la práctica totalidad de la portada aparece la fotografía de los actores abrazándose y besándose y a la derecha una fotografía de doña Mónica Estarreado junto con su compañero de reparto en la serie de televisión en la que actúa, todo ello con el siguiente titular en gran tipografía: “La mala de Yo soy Bea. Mónica Estarreado enamorada”. Encima de este titular en letras más pequeñas, pero resaltado en rojo, se incluye el siguiente texto: “La chupa del motero”, haciendo un juego de palabras entre la chaqueta que lleva el Sr. Arribas en la foto en la que aparecen los demandantes besándose. En las páginas 20 y 21 se pueden observar cinco fotografías acompañadas de tres breves textos y un titular que reza: “Mónica Estarreado como una moto”. La serie principal de fotografías (captadas con un teleobjetivo a gran distancia, de forma subrepticia) muestra a los demandantes abrazándose y besándose. En las páginas 22 y 23 aparecen dos fotografías de los demandantes en una gasolinera repostando combustible, fotografías que sirven a la revista para insertar los siguientes comentarios: “Mientras repostaban, el motero no podía apartar la vista de su chica ¿Se la imaginaría en bikini?”; “¿Quién pagó? El chico paró para repostar en esta gasolinera, pero ¿quién abonó el combustible? Parece que él le dio su cartera a Mónica para que fuera a pagar”.

b) Doña Mónica Estarreado y don Luis Arribas interpusieron contra el director de la revista “¡Qué me dices!”, don Javier Huerta Parrondo y contra la sociedad Multiediciones Universales, S.L., editora de la publicación, demanda en ejercicio de acción de protección civil del derecho a la intimidad personal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles (procedimiento de juicio ordinario núm. 204-2008), que dictó Sentencia el día 19 de diciembre de 2008, estimando parcialmente la demanda.

Tras señalar las disposiciones legales aplicables al caso y recoger la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre los límites que el derecho a la intimidad impone al ejercicio de la libertad de expresión y de información, el Juzgado se refiere a la condición de personajes públicos de los actores. En este sentido, afirma que mientras la condición de personaje público de doña Mónica Estarreado está fuera de duda, no es este el caso de don Luis Arribas.

A continuación, el Juzgado señala que el hecho de publicar unas fotografías en las que los demandantes se están besando, por mucho que las referidas instantáneas se hayan tomado en un lugar público, afecta a la intimidad de aquellos, ya que se trata de un acto que pertenece a la esfera personal que no tiene la relevancia pública ni el interés general que pretenden los demandados. Por otra parte, la Sentencia afirma que los demandantes no prestaron consentimiento expreso ni a la obtención de las fotos ni a la publicación ulterior de las mismas. Ello, unido a la falta de interés público de la noticia que se pretende dar, determina que el Juzgado considerarse que la conducta enjuiciada de los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de los demandantes.

En consecuencia, la Sentencia prohíbe a los demandados la difusión de las imágenes controvertidas por cualquier medio, así como su retirada de la página web de la revista, y les condena a indemnizar a cada uno de los demandantes en la suma de doce mil euros, en concepto de daños morales.

c) Los demandados interpusieron recurso de apelación, que fue estimado por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2010 (recurso núm. 524-2009), revocando la Sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda presentada por doña Mónica Estarreado y don Luis Arribas.

La Audiencia afirma que la cuestión a resolver es si lo que se realiza en un lugar público y abierto puede convertirse en algo íntimo o reservado al ser expuesto en una revista vendida al público. Para la Audiencia el elemento determinante para decidir tal cuestión es el comportamiento de los demandantes respecto de su intimidad y de su propósito de que su vida privada no sea divulgada. Dado que los demandantes no han puesto un límite a lo que podía ser una actitud de intimidad como besarse o acariciarse, puesto que el lugar elegido para ello no ha sido un lugar reservado o discreto, sino un lugar abierto al público y hábil para la observación, la Audiencia concluye que en el presente caso no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la intimidad de los actores. Por lo demás, la Sra. Estarreado ha venido tolerando reportajes similares en los medios de comunicación, lo que denota, en opinión de la Audiencia, que el posible límite que los demandantes han puesto a la defensa de su intimidad está más allá del tratamiento público de ciertos aspectos de su vida privada.

d) Contra esta Sentencia interpusieron doña Mónica Estarreado y don Luis Arribas recurso de casación, fundado en dos motivos. En el primero sostienen que la Sentencia recurrida ha hecho una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto, pues obvia, en primer lugar, que las fotografías se obtuvieron a distancia y de manera sorpresiva, y, en segundo lugar, que si bien doña Mónica Estarreado goza de cierta notoriedad pública por su profesión de actriz y modelo, no puede afirmarse lo mismo de don Luis Arribas. El segundo motivo de casación se funda en que la valoración realizada en la Sentencia recurrida no respeta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al interés público de la información que se divulga y en que, en este caso, la información publicada carece del señalado interés público.

e) Por Sentencia de 19 de abril de 2012 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demandantes (recurso núm. 1501-2010) contra la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 524-2009.

Tras recordar su doctrina sobre la ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, la Sala afirma que, en el terreno abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente de la libertad de información. A continuación, procede al examen de las circunstancias del caso y, a estos efectos, destaca que la Sra. Estarreado puede ser considerada como una persona con proyección pública, dada su condición profesional de modelo y actriz, protagonista de una serie televisiva de éxito, lo que conlleva el interés público de la publicación del reportaje; no así el Sr. Arribas, si bien su presencia en el reportaje resultaba necesaria para transmitir la información que se pretendía divulgar acerca de la vida real de su pareja en el momento del reportaje (su esposa en la fecha de la demanda), protagonista de una serie televisiva de éxito. La Sala afirma igualmente que la veracidad de la información transmitida no se ha puesto en cuestión, por lo que este extremo carece de relevancia para la ponderación. Y, en relación con las fotografías publicadas, señala que, al haber sido captadas en un lugar público, no pueden considerarse obtenidas clandestinamente o de manera furtiva, aun cuando hubieran sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los afectados. Por último, recuerda que la Sentencia de apelación refleja que con anterioridad a los hechos enjuiciados la Sra. Estarreado adoptó pautas de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada, concediendo al respecto entrevistas a la prensa.

Por todo ello, la Sentencia concluye que la publicación del reportaje no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y que, por tanto, no se produjo la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad que denuncian los demandantes.

4. Los demandantes, en las dos demandas de amparo, denuncian que las Sentencias recurridas vulneraron su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), argumentando que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no ha ponderado adecuadamente los derechos en conflicto, particularmente en los siguientes extremos: i) afirmación de la posición prevalente de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad; ii) afirmación de la relevancia pública de la información, desconociendo, según los demandantes, la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual da igual que la afectada sea una persona con interés público o proyección social, ya que estas circunstancias no autorizan a captar y difundir sin autorización o consentimiento imágenes de su vida privada, a lo que se añade que el Sr. Arribas carece manifiestamente de cualquier notoriedad pública; iii) afirmación de que las imágenes no fueron captadas subrepticiamente, extremo en el que las Sentencias recurridas desconocen, según los demandantes, la gravedad que se deriva de la utilización de medios tecnológicos, que en este caso han dañado la expectativa razonable de privacidad de los afectados (SSTC 12/2004 y 24/2004); iv) afirmación de que “el contenido del reportaje no revela aspectos o datos íntimos”, cuando las imágenes reproducen besos, abrazos y caricias y v) afirmación de que la Sra. Estarreado adoptó previamente pautas de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada, argumento que no se compadece con la realidad de los hechos.

5. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 10 de diciembre de 2012, acordó la admisión a trámite de ambos recursos de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ordenó requerir atentamente de los órganos judiciales concernidos la remisión del testimonio de las actuaciones respectivas y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en los procedimientos correspondientes, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en los citados procesos de amparo.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2013, acordó en el recurso de amparo núm. 3082-2012 tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Multiediciones Universales, S.L., y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC. Lo mismo se acordó por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2013 en el recurso de amparo núm. 3517-2012.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de febrero de 2013, la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L., formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo núm. 3082-2012. En primer lugar, por su extemporaneidad, ya que considera que los demandantes interpusieron un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente frente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011, lo que ha supuesto que la demanda de amparo se presentara ampliamente transcurrido el plazo de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC. Asimismo, la demanda incumple, según su parecer, la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, exigida por los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC.

En cuanto al fondo, considera esta parte que la Sentencia impugnada en amparo ha realizado una ponderación adecuada entre el derecho a la intimidad y la libertad de información y ha aplicado debidamente la doctrina del Tribunal Constitucional a las circunstancias del caso concreto, tanto en lo que se refiere a la proyección pública de la Sra. Estarreado como a la veracidad de la información y a la relevancia social del reportaje de la revista. En consecuencia, no ha existido vulneración del derecho a la intimidad de los demandantes de amparo.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de marzo de 2013 la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L., formuló alegaciones en el recurso de amparo núm. 3517-2012, cuya desestimación solicita por idénticas razones a las recogidas en el escrito de 15 de febrero de 2013, relativo al recurso de amparo núm. 3082-2012, con excepción hecha de la alegación relativa a la extemporaneidad del recurso de amparo, pues en este caso los demandantes no interpusieron incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012.

9. El Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos registrados en este Tribunal los días 15 y 22 de marzo de 2013, formuló alegaciones interesando la estimación de los recursos de amparo núms. 3082-2012 y 3517-2012, respectivamente.

Para el Ministerio Fiscal no parece existir duda alguna acerca de que las imágenes de las fotografías reflejan las relaciones afectivas y muestras de afecto de los demandantes, ajenas a su respectiva actividad profesional y a la proyección pública de doña Mónica Estarreado en su condición de modelo y actriz. El contenido del reportaje, por lo tanto, guarda relación con aspectos pertenecientes a la esfera privada de los demandantes de amparo.

Tal intromisión en la intimidad personal de los recurrentes se ha producido de forma ilegítima. Para alcanzar esta conclusión el Ministerio Fiscal procede al examen de los criterios que las Sentencias de casación tuvieron en cuenta en el juicio de ponderación realizado. De estos criterios, el Ministerio Fiscal solo comparte con las Sentencias del Tribunal Supremo el relativo a la irrelevancia de la veracidad de la información publicada, extremo que —añade el Fiscal— nadie discutió en las diferentes instancias judiciales.

En opinión del Ministerio Fiscal, el criterio sobre la notoriedad pública de la Sra. Estarreado no es suficiente para amparar la intromisión en el derecho a la intimidad de los recurrentes en amparo, pues la proyección pública y social de aquella, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional, en el ámbito de las relaciones afectivas, reduciéndola hasta su práctica desaparición. Por su parte, el Sr. Arribas carece de cualquier notoriedad pública.

Del mismo modo, el Ministerio Fiscal no considera aceptable el argumento sobre el carácter público y accesible a terceros del lugar en el que fueron obtenidas las fotografías para justificar la intromisión en la intimidad personal, por ser éste un argumento excesivamente generalizable que, llevado hasta sus últimas consecuencias, acabaría por limitar la intimidad personal a los recintos privados. Por otra parte, las fotografías de los recurrentes en amparo fueron captadas tras un seguimiento personal y a distancia considerable, de forma clandestina y subrepticia, dejando sin efecto toda expectativa razonable de intimidad que pudieran tener los demandantes de amparo frente a este tipo de intromisiones, aun cuando se tratase de un lugar o espacio público.

El Ministerio Fiscal afirma igualmente que la información revelada carece de interés o relevancia pública, ya que no toda información que se refiera a una persona con notoriedad pública puede calificarse de información de interés público. Éste vendrá determinado por el contenido de la información publicada, no así por el carácter “público” de la persona sobre la que dicha información versa o por lo que en cada momento un medio de comunicación social considere noticioso. En el presente caso, la divulgación de la relación sentimental mantenida por los demandantes de amparo y las muestras de afecto entre ellos carece de cualquier trascendencia o interés para la comunidad.

Por último, para el Ministerio Fiscal, el hecho de que con anterioridad la Sra. Estarreado hubiera concedido entrevistas a los medios de comunicación social o posado como modelo no es un argumento válido y suficiente para justificar la intromisión en su intimidad personal mediante la publicación de un reportaje de imágenes no consentidas.

Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa en ambos casos el otorgamiento del amparo a los demandantes, por vulneración de su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), lo que debe comportar, en el caso del recurso de amparo núm. 3082-2012, la nulidad de la Sentencia de 30 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 620-2010, así como de la providencia de la misma Sala de 10 de abril de 2012, por la que se inadmitió el incidente de nulidad promovido contra dicha Sentencia; y en el caso del recurso de amparo núm. 3517-2012, la nulidad de la Sentencia de 19 de abril de 2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 1510-2010, así como de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2010, dictada en el recurso de apelación núm. 524-2009.

10. Los demandantes, mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 2013, formularon alegaciones en el recurso de amparo núm. 3082-2012, ratificándose en lo expuesto en su demanda de amparo. Lo mismo hicieron en el recurso de amparo núm. 3517-2012, mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de marzo de 2013.

11. Mediante sendas diligencias de ordenación de 23 de septiembre y 7 de noviembre de 2013, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de diez días para que, de conformidad con el art. 83 LOTC, formulasen alegaciones en relación con la posible acumulación de los recursos de amparo núms. 3082-2012 y 3517-2012.

Evacuado el trámite de alegaciones, se acordó la acumulación de los recursos de amparo núms. 3082-2012 y 3517-2012 por ATC 285/2013, de 16 de diciembre de 2013. Por sendos AATC 284/2013 y 286/2013, ambos de 16 de diciembre, se estimó justificada la abstención formulada por el Magistrado de la Sala Primera del Tribunal don Juan Antonio Xiol Ríos en uno y otro recurso de amparo, quedando apartado definitivamente del conocimiento de los mismos y de todas sus incidencias.

12. Por providencia de 23 de enero de 2014 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recursos de amparo acumulados núms. 3082-2012 y 3517-2012 tienen por objeto las Sentencias de 30 de noviembre de 2011 y de 19 de abril de 2012, dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en los recursos de casación núm. 620-2010 y núm. 1501-2010, respectivamente. En ambas resoluciones judiciales el Tribunal Supremo ha entendido que la publicación en los números 500 y 506 de la revista “¡Qué me dices!” de los reportajes gráficos referidos a los demandantes, en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes de la presente Sentencia, no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y que, por tanto, no se produjo la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) que denuncian los demandantes de amparo.

Los demandantes no discuten la veracidad de la información publicada en la revista, pero denuncian la incorrecta argumentación de las Sentencias de casación impugnadas en amparo, que parten del carácter prevalente del derecho a la libertad de información (art. 20.1 CE) como premisa de la decisión. Sostienen los demandantes que el razonamiento empleado por el Tribunal Supremo en ambas Sentencias y la conclusión final a la que se llega en las mismas, supone desconocer el contenido constitucional de los derechos en liza y los criterios de delimitación establecidos por la doctrina constitucional. Así, afirman que la captación y posterior publicación de las fotografías que ilustran los reportajes controvertidos se realizó sin contar con el conocimiento ni el consentimiento de los afectados, pese a que su captación fue subrepticia, inesperada y completamente innecesaria para transmitir información alguna de relevancia o interés público. Además, uno de los demandantes (el Sr. Arribas) es persona que, por su conducta personal y quehacer profesional, carece de cualquier relevancia social, proyección o notoriedad pública. En conclusión, los demandantes solicitan que se les otorgue el amparo, declarando vulnerado su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), y se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas.

Conviene precisar al respecto que si bien en el suplico de la demanda de amparo del recurso núm. 3082-2012 se interesa únicamente la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 30 de noviembre de 2011 en el recurso de casación núm. 620-2010, debe asimismo entenderse impugnada, como por lo demás se infiere de la propia demanda de amparo, la providencia de 10 de abril de 2012, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los demandantes contra dicha sentencia.

Del mismo modo, aunque en el suplico de la demanda del recurso de amparo núm. 3517-2012 solo se interesa la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 19 de abril de 2012 en el recurso de casación núm. 1501-2010, debe entenderse también impugnada la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 524-2009, que el Tribunal Supremo confirma, de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional según la cual cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, ha de entenderse también recurrida en amparo esa resolución precedente confirmada por la expresamente impugnada (entre otras muchas, SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 81/2000, de 4 de mayo, FJ 1).

El Ministerio Fiscal apoya el otorgamiento del amparo a los demandantes en ambos recursos. A juicio del Fiscal, las imágenes de los reportajes en las que aparecen los demandantes revelan la existencia de una relación sentimental entre ellos, cuya difusión supuso un ataque a su intimidad. Así es, a pesar de que las imágenes se tomaran en un lugar público, pues fueron realizadas con un teleobjetivo, sin que los demandantes consintieran la realización de las fotografías ni su publicación posterior. Por otra parte, la proyección pública de la Sra. Estarreado no le privaría ni a ella ni a su acompañante del derecho a la reserva de su vida privada, pues la información revelada no puede ser considerada de interés público.

Por su parte, la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L., editora de la revista “¡Qué me dices!” en la que fueron publicados los controvertidos reportajes gráficos referidos a los demandantes, interesa la desestimación de ambos recursos, por las razones que han quedado reseñadas en el relato de antecedentes de la presente Sentencia.

2. Con carácter previo al análisis de fondo de las quejas formuladas en las demandas de amparo acumuladas, es preciso dar respuesta a los óbices de admisibilidad alegados por la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L.

En primer lugar, la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L., objeta la extemporaneidad del recurso de amparo núm. 3082-2012, con fundamento en que los demandantes interpusieron contra la Sentencia del Tribunal Supremo un incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente, lo que supuso la prolongación artificial de la vía judicial previa y el incumplimiento del plazo establecido para presentar el recurso de amparo.

Este óbice ha de ser rechazado, toda vez que los demandantes de amparo se atuvieron en el recurso de amparo 3082-2012 al criterio sentado por este Tribunal en el ATC 200/2010, de 21 de diciembre, acerca de la necesidad de acudir al incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa, en supuestos procesales similares al presente, ya que la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), cuya alegación constituye el único fundamento de la pretensión de amparo, tuvo su origen, según la lógica que resulta del mencionado ATC 200/2010, en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en cuanto estimó el recurso de casación interpuesto por los demandados y descartó la existencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad de los demandantes, lesión que, por el contrario, sí que había sido apreciada en las dos instancias anteriores.

Por idéntica razón, cabe afirmar que los demandantes de amparo también agotaron correctamente la vía judicial previa en el recurso de amparo núm. 3517-2012, al no interponer el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, ya que la lesión del derecho a la intimidad tendría en este caso su origen en la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la Sentencia de instancia que había declarado la lesión del derecho a la intimidad de las demandantes, siendo así que los demandantes denunciaron la lesión de este derecho en su recurso de casación contra la Sentencia recaída en apelación, que fue desestimado por el Tribunal Supremo en la Sentencia que se impugna en amparo.

Todo ello sin perjuicio de recordar que el Pleno de este Tribunal ha revisado el criterio sentado en el ATC 200/2010 en la reciente STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2, estableciendo como doctrina que el carácter subsidiario del recurso de amparo queda sobradamente garantizado en supuestos en los que el asunto pasa por sucesivas instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y se decidió en consecuencia por los órganos judiciales, de modo que en tales supuestos el demandante de amparo no está obligado a promover, además, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial frente a la Sentencia de casación impugnada que pone fin a la vía judicial.

La representación procesal de Multiediciones Universales, S.L., aduce asimismo como óbice de admisibilidad, en este caso en los dos recursos de amparo acumulados, la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional [arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC].

También este óbice debe ser rechazado, pues, contrariamente a lo afirmado por esta parte, ambas demandas de amparo contienen una expresa justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso. Aducen, al efecto, tres motivos: 1) el asunto plantea un problema o faceta del derecho a la intimidad personal sobre el que no hay doctrina constitucional, cual es la determinación del canon a aplicar respecto de la información relativa a la vida privada de una persona afectada por el reportaje pero que carece de notoriedad o relevancia política o social; 2) las Sentencias del Tribunal Supremo impugnadas reiteran una interpretación de la ley y la jurisprudencia contraria al derecho fundamental a la intimidad personal, pues parten de determinadas premisas (ineficacia de las expectativas de privacidad, interés público asociado a la persona, no a su responsabilidad o actividad profesional) que no se corresponden con la doctrina del Tribunal Constitucional; y 3) las Sentencias del Tribunal Supremo impugnadas parten de la premisa del carácter prevalente de los derechos reconocidos en el art. 20 CE sobre los derechos recogidos en el art. 18 CE, siguiendo una doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (la demanda incorpora al efecto diversas Sentencias de esta Sala) que representa un incumplimiento general y reiterado de la doctrina del Tribunal Constitucional, en opinión de los demandantes.

A la vista de lo anterior cabe concluir que los demandantes de amparo, que han puesto de manifiesto y argumentado “la proyección objetiva del amparo solicitado” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; y ATC 42/2012, de 7 de marzo, FJ 3), han cumplido la carga de justificar la especial transcendencia constitucional del recurso que les impone el art. 49.1 in fine LOTC.

3. Descartada la existencia de óbices de admisibilidad, debemos abordar el problema constitucional que se plantea en los presentes recursos de amparo acumulados, y que consiste en analizar la ponderación que sobre los derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y la libertad de información (art. 20.1 CE) ha realizado el Tribunal Supremo en las Sentencias impugnadas. En consecuencia, nos corresponde examinar si la publicación en dos números de la revista “¡Qué me dices!” de los controvertidos reportajes que contienen fotografías que reflejan ciertas muestras de afecto entre los demandantes, fotografías captadas y difundidas sin el consentimiento de estos, invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal de los demandantes.

Como hemos recordado en reiteradas ocasiones ante quejas de esta naturaleza, el control de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional debe resolver la adecuada delimitación de ambos derechos “atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal” (STC 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 2). De ese modo, este Tribunal puede realizar su propia ponderación delimitadora de los derechos constitucionales a partir de la definición y valoración constitucional de los bienes en juego, de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos (por todas, SSTC 41/2011, de 11 de abril, FJ 4; y 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 1).

Así, para resolver la adecuada delimitación de las exigencias del derecho a la intimidad y de la libertad de información debe recordarse la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 17/2013, de 31 de enero, FJ 14; y 176/2013, de 21 de octubre, FJ 7), según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. De suerte que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga a su titular cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz del afectado que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno.

Y es que, como ya se dijo en la citada STC 134/1999, FJ 5, el derecho a la intimidad garantiza que “a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997; SSTEDH caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997).” O como también se dijo en la citada STC 176/2013, FJ 7, “lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada”.

4. Según quedó expuesto en los antecedentes, las Sentencias impugnadas en amparo han entendido que la publicación de los reportajes gráficos controvertidos no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y que, por tanto, no se produjo la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad que denuncian los demandantes. Esto es, el Tribunal Supremo considera que la intromisión de los reportajes gráficos en la esfera de la intimidad personal de los recurrentes de amparo es escasa y queda amparada por el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz que garantiza el art. 20.1 d) CE. El Tribunal Supremo apoya esta decisión en una serie de argumentos que pasamos seguidamente a analizar.

a) El primero de estos argumentos se refiere a la proyección pública, en su condición de modelo y actriz, de doña Mónica Estarreado), protagonista de uno de los papeles principales en una serie televisiva de éxito “Yo soy Bea”.

Sin embargo, la proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición. Como se dijo en las citadas SSTC 134/1999, FJ 7 y 115/2000, FJ 5, “si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad”. En sentido similar se afirma en la también citada STC 176/2013, FJ 7, que “la notoriedad pública del recurrente no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas”.

Por otra parte, y en lo que se refiere al derecho a la intimidad del demandante Sr. Arribas, las Sentencias del Tribunal Supremo impugnadas se limitan a afirmar que su persona tenía carácter accesorio en los reportajes, pero que resultaba necesaria para transmitir la información acerca de la relación afectiva de la Sra. Estarreado. Frente a esta afirmación ha de sostenerse que, sin duda, el Sr. Arribas no puede ser incluido en el grupo de aquellos sujetos que asumen un mayor riesgo frente a informaciones que conciernen estrictamente al desarrollo de su actividad profesional, dada su manifiesta carencia de notoriedad pública, pero que su derecho a la intimidad en modo alguno puede ser considerado “accesorio” al de la Sra. Estarreado, ni entenderse “sujeto al interés general de la divulgación de la imagen” (STC 176/2013, FJ 7) de aquella.

b) Como segundo argumento para sostener la legitimidad constitucional de los reportajes periodísticos objeto de controversia, el Tribunal Supremo se apoya en el hecho de que las fotografías que ilustran los reportajes fueron captadas en lugares públicos (una calle, una gasolinera, un parque), por lo que no pueden considerarse obtenidas clandestinamente o de manera furtiva, aun cuando hubieran sido tomadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los afectados.

Sin embargo, el carácter público de los lugares donde fueron captadas las fotografías de la Sra. Estarreado y del Sr. Arribas no tiene la capacidad de situar la actuación de los demandantes extramuros del ámbito de protección del derecho a la intimidad. No puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una zona de interacción entre el individuo y los demás que, incluso en un contexto público, puede formar parte de la vida privada (Sentencia Von Hannover c. Alemania, Gran Sala, de 7 de febrero de 2012, § 95). Así lo hemos reconocido también en nuestra doctrina, por cuanto hemos afirmado que “la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en el ámbito doméstico o privado” (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5).

A lo anterior cabe añadir que, para valorar la legitimidad constitucional de la intromisión en el derecho a la intimidad de los demandantes resulta más determinante otra circunstancia, no tenida en cuenta por las Sentencias impugnadas, a saber: que las fotografías “fueron obtenidas clandestinamente por un reportero profesional de los especializados en este tipo de captación de imágenes (paparazzi)” (STC 176/2013, FJ 7), pues ello es expresivo de que los recurrentes no abrieron al público conocimiento su ámbito reservado de intimidad (STC 12/2012, FJ 6).

c) Asimismo, el Tribunal Supremo se refiere al interés público de la publicación de los reportajes controvertidos. Parte para ello del carácter de “celebridad social” de la demandante Sra. Estarreado y añade que no puede pasar desapercibido el interés que la difusión de la relación sentimental entre los demandantes tenía para los medios de comunicación y, por consiguiente, para los lectores de la revista en la que fueron publicados los reportajes controvertidos.

Frente a esta afirmación del Tribunal Supremo debe señalarse que en ningún caso puede entenderse que la información sobre los demandantes de amparo que fue objeto de divulgación en los reportajes publicados en la revista “¡Qué me dices!” se encuentre amparada en un interés público constitucionalmente relevante.

La información publicada (tanto las fotografías como los textos escritos que las acompañan) versaba sobre la relación sentimental mantenida por los demandantes de amparo y las muestras de afecto entre ellos. Tal información no guarda relación con la actividad profesional de la demandante de amparo Sra. Estarreado, verdadera razón de ser de su condición de persona con proyección pública (y menos aún con la actividad profesional del Sr. Arribas). Tanto es así que se obtuvo en un ámbito o espacio totalmente ajeno a dicha actividad o con ocasión de la participación en actos públicos relacionados con la profesión de modelo y actriz de la Sra. Estarreado.

En cualquier caso, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas imágenes estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente, pues este concurre “cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia” (SSTC 134/1999, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8), lo que no sucede en el presente caso.

En efecto, la revelación de las relaciones afectivas de los demandantes de amparo carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos. La curiosidad alimentada por la propia revista, al atribuir un valor noticioso a la publicación de las imágenes objeto de controversia, no debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional (por todas, SSTC 29/1992, de 9 de marzo, FJ 3; 134/1999, FJ 8; 115/2000, FJ 9; 83/2002, de 22 de abril, FJ 5; y 176/2013, FJ 7). No cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad. Curiosidad que, lejos de justificar una merma del derecho a la intimidad, es de la que ha de quedar a salvo ese ámbito de reserva personal constitucionalmente protegido.

d) Finalmente, afirma el Tribunal Supremo en las Sentencias impugnadas que la Sra. Estarreado había concedido antes de los reportajes en cuestión entrevistas a la prensa, dato que evidenciaría que adoptó “pautas de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada”.

Ahora bien, como acertadamente observa el Ministerio Fiscal, el hecho de que la Sra. Estarreado hubiera concedido con anterioridad entrevistas a los medios de comunicación social, o posado como modelo, no es un argumento válido y suficiente para justificar la intromisión en su intimidad personal mediante la publicación de un reportaje que contiene imágenes no consentidas y que no guardan relación con la actividad profesional de aquella.

En efecto, aun en el caso de que la Sra. Estarreado hubiese divulgado anteriormente datos de su vida privada en la misma u otras publicaciones, los reportajes aquí controvertidos no pueden encontrar amparo en el derecho fundamental a comunicar libremente información sino que constituyen, por el contrario, una intromisión ilegítima en la esfera de intimidad de los demandantes de amparo constitucionalmente garantizada.

Pues cabe recordar al respecto que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información (SSTC 197/1991, FJ 3; 134/1999, FJ 8; y 115/2000, FJ 10).

En el presente caso, sin perjuicio de que la veracidad de la información sobre los demandantes publicada en los reportajes de la revista “¡Qué me dices!” no se discute, resulta evidente, como señala el Ministerio Fiscal, que los datos íntimos desvelados en aquellos reportajes no habían sido publicados con anterioridad. E incluso si la relación sentimental entre los demandantes fuese ya conocida, ello no legitima la intromisión en el derecho a la intimidad mediante la publicación de información al respecto sin consentimiento de los afectados (SSTC 134/1999, FJ 6; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 8; y 190/2013, FJ 7). De suerte que, en definitiva, el derecho a la intimidad de los demandantes de amparo ha de prevalecer sobre el derecho a la libre comunicación de información.

5. De todo lo anterior debe concluirse que la publicación por parte de la revista “¡Qué me dices!” de los reportajes fotográficos controvertidos, que revelan la existencia de una relación sentimental entre los demandantes de amparo, vulneró el derecho de estos a la intimidad (art. 18.1 CE), y por ello debe otorgarse el amparo solicitado.

Y para que queden restablecidos los demandantes en la integridad de su derecho a la intimidad que ha sido lesionado por las Sentencias impugnadas en amparo es procedente que nuestro fallo, conforme a lo precisado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, se limite en el caso del recurso de amparo núm. 3082-2012, a declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, esto es la Sentencia de 30 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 620-2010, nulidad que ha de extenderse a la providencia de la misma Sala de 10 de abril de 2012, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia.

En cambio, en el caso del recurso de amparo núm. 3517-2012, nuestro fallo no puede limitarse a declarar la nulidad de la Sentencia impugnada en este proceso constitucional (Sentencia de 19 de abril de 2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 1510-2010), sino que también ha de alcanzar a la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2010, dictada en el recurso de apelación núm. 524-2009, confirmada en casación por la Sentencia que se recurre en amparo.

En efecto, que las razones por las que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación de los demandados, revocando la Sentencia de instancia que había declarado la lesión del derecho a la intimidad de los demandantes (esto es, que los propios demandantes no habrían puesto un límite a lo que podía ser una actitud de intimidad como besarse o acariciarse, puesto que el lugar elegido para ello no era reservado o discreto, sino abierto al público y expuesto a la observación ajena; y que la Sra. Estarreado ha venido tolerando previamente reportajes similares en los medios de comunicación), no son adecuadas para sostener la prevalencia del derecho a comunicar libremente información veraz sobre el derecho a la intimidad, es una conclusión que se desprende sin dificultad de lo ya razonado en el fundamento jurídico precedente de esta Sentencia al examinar los razonamientos de la Sentencia de casación que confirma el referido pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Madrid.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Mónica Estarreado Carpintero y don Luis Arribas de la Cruz en los recursos de amparo acumulados núms. 3082-2012 y 3517-2012 y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la intimidad personal (art. 18.1 CE).

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar, en relación con el recurso de amparo núm. 3082-2012, la nulidad de la Sentencia de 30 de noviembre de 2011 dictada en el recurso de casación núm. 620-2010 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, así como la providencia de 10 de abril de 2012 por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones.

Y en relación con el recurso de amparo núm. 3517-2012, declarar la nulidad de la Sentencia de 19 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 1501-2010 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, así como de la Sentencia de 31 de mayo de 2010, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 524-2009.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número y fecha BOE [Núm, 48 ] 25/02/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos ambos por doña Mónica Estarreado Carpintero y don Luis Arribas de la Cruz, respecto de las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimaron sus demandas de protección del derecho a la intimidad en relación con sendos reportajes publicados en la revista “¡Qué me dices!”.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la intimidad: difusión de imágenes de naturaleza estrictamente privada no amparada por la concurrencia de un interés público constitucionalmente prevalente (STC 176/2013).

Resumen

La revista “¡Qué me dices!” divulgó unas imágenes de los demandantes tomadas en un lugar público y sin su consentimiento, que relevaban la existencia de una relación sentimental entre ellos. Los afectados interpusieron sendas demandas por vulneración de su derecho a la intimidad. Ambos obtuvieron sentencias estimatorias en la primera instancia. Sin embargo, una de esas sentencias fue revocada en apelación y la otra en casación, al considerarse prevalente la libertad de información.

Se otorga el amparo. La Sentencia afirma que la difusión de estas imágenes ha supuesto una intromisión ilegítima en la intimidad de la pareja, pues la información publicada es de naturaleza estrictamente privada y no concurre interés general. En aplicación de la STC 176/2013, se recuerda que la protección constitucional del derecho a la intimidad se extiende a los personajes con notoriedad pública y a sus acompañantes, a pesar del carácter público de los lugares donde se captaran las fotografías y del hecho de que uno de los demandantes hubiera concedido previamente entrevistas a la prensa en su condición de actriz y modelo. La Sentencia confirma la inexistencia de interés público relevante en esta publicación, pues las relaciones afectivas que mantenían los demandantes en las imágenes carecen en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, y responden en exclusiva a la curiosidad de los lectores de la revista.

En relación al alcance del fallo, por un lado, se declara la nulidad de las Sentencias impugnadas del Tribunal Supremo que dieron lugar al recurso de amparo y en el caso de uno de los demandantes, la sentencia del órgano de apelación también, ordenando al órgano jurisdiccional que vuelva a pronunciarse sobre la reclamación de la indemnización, ya reconocida en primera instancia. Por otro lado, acoge el planteamiento sobre el incidente de nulidad de actuaciones sentado en la STC 176/2013, de 21 de octubre.

  • 1.

    La publicación de los reportajes fotográficos controvertidos, que revelan la existencia de una relación sentimental entre los demandantes de amparo, vulneró el derecho de estos a la intimidad, ex art. 18.1 CE, que ha de prevalecer sobre el derecho a la libre comunicación de información, ex art. 20.1 CE [FJ 5].

  • 2.

    La revelación de las relaciones afectivas de los demandantes de amparo carece de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos, pues no cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público o de sectores del mismo ávidos de curiosidad que, lejos de justificar una merma del derecho a la intimidad, es de la que ha de quedar a salvo ese ámbito de reserva personal constitucionalmente protegido (SSTC 29/1992, 176/2013) [FJ 4 c)].

  • 3.

    La notoriedad pública del recurrente no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas (SSTC 134/1999, 176/2013) [FJ 4 a)].

  • 4.

    La intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en el ámbito doméstico o privado (STC 12/2012; STEDH caso Von Hannover c. Alemania, Gran Sala, de 7 de febrero de 2012) [FJ 4 b)].

  • 5.

    Concurre un interés público constitucionalmente prevalente cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, 52/2002) [FJ 4 c)].

  • 6.

    El derecho fundamental a la intimidad personal otorga a su titular cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz del afectado que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno (SSTC 197/1991, 176/2013) [FJ 3].

  • 7.

    Si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información (SSTC 197/1991, 190/2013) [FJ 4 d)].

  • 8.

    Aplica doctrina sobre los acompañantes de personajes con proyección pública y social (STC 176/2013) [FJ 4].

  • 9.

    Doctrina sobre la delimitación de las exigencias del derecho a la intimidad y de la libertad de información (SSTC 73/1982, 176/2013; SSTEDH casos X e Y, de 26 de marzo de 1985, Z, de 25 de febrero de 1997) [FJ 3].

  • 10.

    El carácter subsidiario del recurso de amparo queda sobradamente garantizado en supuestos en los que el asunto pasa por sucesivas instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y se decidió en consecuencia por los órganos judiciales, de modo que en tales supuestos el demandante de amparo no está obligado a promover, además, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOTC frente a la Sentencia de casación impugnada que pone fin a la vía judicial (ATC 200/2010; STC 216/2013) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 18.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 20, f. 2
  • Artículo 20.1, ff. 1, 3
  • Artículo 20.1 d), f. 4
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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