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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 233/2014, de 6 de octubre de 2014. Recurso de amparo 1486-2013. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 1486-2013, promovido por don Sergio Benítez Moriana en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de marzo de 2013, doña Olga Romojaro Casado, Procuradora de los Tribunales y de don Sergio Benítez Moriana, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de 29 de enero de 2013, recaída en recurso de apelación núm. 44-2012, contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Teruel en procedimiento abreviado núm. 25-2012.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Teruel dictó Sentencia, con fecha 10 de julio de 2012, condenando al hoy demandante de amparo y a otra persona “como autores de un delito de injurias graves hechas con publicidad de los artículos 208, 209, 211 y siguientes del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de multa de diez meses a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la publicación de la sentencia a su cargo en el mismo medio. Asimismo se les condena, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar cada uno de ellos a Doña M. E. M. por los daños morales sufridos en la cantidad de tres mil euros, siendo responsables solidarios, más los intereses legalmente devengados a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con expresa imposición de la mitad de las costas a cada uno de los condenados”.

b) Los hechos que dan origen a la condena se refieren a la publicación, el día 11 de marzo de 2010, del texto firmado por los recurrentes en el apartado de “cartas al Director” del Diario de Teruel, con motivo de la Sentencia núm. 166/2009 emitida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Teruel en el pleito entre la empresa WBB-SIBELCO y el Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra:

“CARTA ABIERTA LA SRA. MARÍA ELENA MARCÉN MAZA, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE TERUEL

Sra. Marcén:

Con motivo de la sentencia n. 166/2009 emitida por su juzgado en el pleito entre la empresa WBB-SIBELCO y el Ayuntamiento de Aguilar del Alfambra, que acatamos aunque que de ningún modo sea justa, ha demostrado parcialidad y falta de competencia.

La sentencia demuestra que no ha querido saber nada de las cuestiones técnicas que estaba juzgando. Ha sobreentendido gratuitamente la independencia e imparcialidad del perito encargado de evaluar el proyecto por obviar sus aberraciones técnicas y metodológicas. No se ha planteado si podía haber algo de dudoso en el peritaje de alguien que no ha aparecido por Aguilar y ha usado en exclusiva materiales y documentación proporcionados por WBB-SIBELCO.

Por otro lado, los argumentos con los que deslegitima al Ayuntamiento no los ha usado con WBB-SIBELCO, a pesar de ser equivalentes. El primer fundamento de su sentencia es la desacreditación del informe del Ayuntamiento redactado por un arquitecto urbanista y una abogada urbanista por no ser ingenieros de minas. Sin embargo, da por buenos los de un aparejador que nadie sabe de dónde ha salido, que no se ha leído la normativa urbanística de Aguilar y que carece de competencia para pronunciarse sobre temas urbanísticos, pero que da la razón a WBB-SIBELCO.

Asimismo, desacredita el Informe por el vínculo familiar de uno de sus autores con un portavoz de esta Plataforma. Lo inaceptable es que calla que la constitución de esta Plataforma y su elección de cargos fue muy posterior a la elaboración del Informe. Lo intolerable es que acepta por incuestionables los argumentos de un testigo, López Jimeno, que reconoció su amistad con el presidente de WBB-SIBELCO y que para más escarnio mintió en la vista oral, de lo cual usted tiene pruebas documentales.

Pero su triste labor no ha quedado ahí. Usted desconoce jurisprudencia que hace al caso y, lo que es peor, se ha lavado escandalosamente las manos porque ha tenido en su poder pruebas de contradicción documental en su peritaje, y no ha hecho nada. E incluso no se le ha movido ni un pelo ante el hecho de que su perito dejara en blanco una cuestión que usted planteaba.

Usted, Sra. Jueza, representa a un poder del Estado. Sus decisiones condicionan la vida de la gente, o, en este caso, de todo un pueblo que asistió a presenciar la vista (seguro que en la vida había visto llena su sala). Una gente que esperaba en vilo su sentencia y que hubiera merecido rigor y seriedad. Que usted hubiera hecho un trabajo concienzudo para llegar a unas conclusiones equilibradas. Pero no ha querido complicarse la vida con asuntos técnicos, los ha ignorado. Y da la impresión de haber sentenciado primero y construido la argumentación después, sustentándolo en la apariencia salomónica de un peritaje lacayo. Sra. Marcén, usted representa a un poder, pero no a la justicia.

(Fdo.: Sergio Benítez Moriana e Ivo Aragón, portavoces de la Plataforma Aguilar Natural).”

c) Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de 29 de enero de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Teruel, que confirmó íntegramente la Sentencia apelada.

d) En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas vulneran los derechos a la libertad de expresión del artículo 20.1 a) CE y a la libertad de información del artículo 20.1 d) CE, aduciendo que las dos instancias no han realizado adecuadamente la ponderación exigible entre los derechos invocados y el derecho al honor garantizado en el artículo 18.1 CE.

En la misma demanda se solicita por otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida hasta que no se resuelva el recurso de amparo, al entender que la no suspensión acarrearía perjuicios irreparables para el recurrente y, al contrario, la suspensión no afectaría a los intereses generales.

3. Por sendas providencias de 8 de septiembre de 2014, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

4. Los recurrentes en amparo, mediante escrito registrado con fecha 17 de septiembre de 2014, reiteran su solicitud de suspensión hasta que este Tribunal se pronuncie sobre el amparo. En este sentido exponen que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal dictada en el ATC 319/2005, de 12 de septiembre, procede la suspensión interesada, puesto que la publicación de la Sentencia condenatoria causaría un perjuicio irreparable y podría hacer perder al amparo su finalidad, sin que la suspensión implique una grave perturbación de los intereses generales, ni de los derechos del tercero, pues sólo supondría, en su caso, un aplazamiento en la satisfacción de los mismos.

5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, en el que expone, de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, que en el caso que nos ocupa la ejecución de las Sentencias impugnadas puede entrañar un perjuicio irreparable en la parte relativa a la publicación en la prensa de la condena contenida en las sentencias dictadas, de modo que en caso de que fueran anuladas en esta vía de amparo, resultaría imposible enmendar el perjuicio ocasionado a las recurrentes, pues la difusión pública de su contenido no se vería en modo alguno enmendado por la resolución que en su caso este Tribunal dictase otorgando el amparo. Por el contrario, la suspensión no acarrearía graves consecuencias a la otra parte, ni a los intereses generales, pues la reparación de quien ha obtenido en el proceso una sentencia favorable sólo queda temporalmente aplazada.

Por ello, el Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la resolución impugnada en el concreto aspecto interesado en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, de 26 de enero, 186/1998, de 14 de septiembre, y 99/2002, de 5 de junio), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, de 30 de enero, 420/1997, de 22 de diciembre, y 319/2005, de 12 de septiembre, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, de 27 de enero, 9/2003, de 20 de enero, y 319/2005, de 12 de septiembre, entre otros).

2. En aplicación de la anterior doctrina, este Tribunal viene apreciando que la ejecución de la condena a la publicación de la parte dispositiva de una sentencia, en cuanto implica la difusión de la misma cuando aún está pendiente la resolución del recurso de amparo, es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, caso de otorgarse posteriormente éste (AATC 18/2001, de 29 de enero, 44/2001, de 26 de febrero, 7/2002, de 28 de enero, y 319/2005, de 12 de septiembre, entre otros). Y también hemos declarado reiteradamente, desde el ATC 239/1990, de 4 de junio, que la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, sólo en este extremo, no afecta a los intereses generales y, si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de resolución última del Tribunal Constitucional (por todos, los ya citados AATC 18/2001, 7/2002, y 319/2005).

En el presente caso, como señalan tanto la representación procesal del recurrente como el Ministerio Fiscal, es evidente el perjuicio que se producirían con la difusión del fallo condenatorio, difícilmente reparable con posterioridad en caso de que se otorgara el amparo, sin que la suspensión de la ejecución en este extremo produzca, de otra parte, afectación grave de los intereses generales y sólo el aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho de un tercero, que quedará pendiente de la definitiva decisión de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, exclusivamente en lo referido a la publicación o divulgación de la Sentencia condenatoria en los términos en ella establecidos.

Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/10/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 1486-2013, promovido por don Sergio Benítez Moriana en causa penal.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: perjuicios irreparables; publicación de fallo en diario, suspende.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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