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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 2/2019, de 9 de enero de 2019. Recurso de amparo 4181-2018. Deniega la suspensión y acuerda la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 4181-2018, promovido por don Josep Bru Segura y otras dos personas más, en pleito civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 20 de julio de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador de los tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, actuando en nombre y representación de don Josep Bru Segura, doña Josefa Bru Segura y doña María Teresa Bru Segura, por el que interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de diciembre de 2017, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por dicha parte contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2017; y contra los autos de 13 de abril de 2018 y 18 de mayo de 2018, dictados por la misma Sección, en respuesta a dos solicitudes de aclaración de aquella providencia.

2. Sucintamente, los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión del recurrente son los siguientes:

a) Con fecha 3 de noviembre de 2017, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia estimatoria en el recurso de apelación núm. 75-2016, promovido por don Luis Bru Felip contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Igualada, de 1 de septiembre de 2015 (procedimiento ordinario núm. 255-2014), que había resultado estimatoria a su vez de la demanda interpuesta en acción de nulidad de escritura de manifestación y aceptación de herencia por los ahora recurrentes, contra el demandado apelante.

b) Por los ahora recurrentes se promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de apelación, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por emitir un pronunciamiento “arbitrario, ilógico e irrazonable” sobre el fondo controvertido.

En su respuesta, la sección juzgadora dictó una providencia el 21 de diciembre de 2017 por la que inadmitió a trámite el incidente, por cuanto “conforme el artículo 228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sólo excepcionalmente se podrá pedir la nulidad de actuaciones, siempre que la vulneración de un derecho fundamental no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, requisito este último que no se cumple en el presente supuesto”.

c) Solicitada la aclaración de la providencia, en el punto en el que indica que no se daba en este caso el requisito de no caber recurso ordinario ni extraordinario contra la Sentencia de apelación, como causa para no admitir a trámite el incidente, el 13 de abril de 2018 la Sección juzgadora dictó auto denegatorio de lo pedido, donde tras señalar en el fundamento de Derecho primero los motivos que permiten la aclaración de acuerdo con los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 214.1 LEC, y pareciendo en el fundamento de Derecho segundo que va a hacerse referencia a la petición concretamente planteada, el Auto se limita a decir que “en el presente caso, no procede la aclaración solicitada en atención a la/s siguiente/s razones: ”.

d) Por la representación procesal de los recurrentes en amparo se presentó escrito de alegaciones denunciando la falta de motivación del antedicho auto de 13 de abril de 2018, suplicando a la Audiencia que hiciera constar las razones por las que no había procedido a la aclaración solicitada.

e) Mediante auto de 18 de mayo de 2018, la sección juzgadora estimó en parte la aclaración solicitada, completando el fundamento jurídico segundo del auto de 13 de abril de 2018 “en el sentido que antecede”, sin haber lugar “a más aclaraciones”. Los fundamentos de Derecho del Auto de 18 de mayo de 2018 son los siguientes:

“Primero.- Ciertamente, nuestro Auto de 13 de abril de 2018 aparece con un fundamento jurídico segundo en blanco, prácticamente.

Aunque son, en síntesis las mismas razones que las expuestas en la providencia de 21 de enero de 2017 [sic], es preciso completar esta resolución en debida forma transcribiendo efectivamente las razones de la Sala para desestimar la petición de aclaración formulada (que no aparecen por razones que se nos escapan —error de transcripción o de tratamiento informático no advertido al firmar—).

Las razones son la siguientes:

1º) Si bien es cierto que al cuerpo de la sentencia no contiene mención de posibles recursos y que ello es una mala práctica derivada de que se solía notificar con la notificación (y hasta era una labor reivindicada por los secretarios), nunca se ha pedido compleción de la misma a este efecto dentro del plazo de dos días del artículo 215 LEC.

2º) La sentencia fue notificada en fecha 15de noviembre de 2017 a las dos partes. Nadie pidió aclaración alguna, como hemos visto, en plazo. En fecha 18 de diciembre de 2017 se presenta un escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones que ha sido inadmitido por entender que debieron articularse las supuestas causas de nulidad en o a través de recurso extraordinario por infracción procesal (plazo veinte días hábiles desde la notificación, artículo 470 LEC, de suerte que cuando se interpone el incidente ya ha precluído el plazo), recurso que sólo puede admitirse si se interpone conjuntamente con el de casación (siendo la tramitación del litigio a todas luces por cuantía indeterminada sólo cabía el recurso de casación por interés casacional).

3º) Sigue entendiendo esta Sala que no cabía dar entrada al incidente de nulidad por cuanto no se había siquiera intentado recurrir.

4º) Se pidió en 8 de enero de 2018 una aclaración de la providencia de 21 de diciembre de 2017 pretendiendo que la emisora debió incluir los recursos que cabían contra la sentencia. Lo cual no es así, por cuanto su aclaración debería de haberlo sido de la sentencia, si se hubiera pedido.

Segundo.- No procede tampoco ahora más aclaraciones que las que se hacen aquí.

Tercero.- Contra este Auto no cabe recurso alguno”.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de apelación, ya que tal providencia resuelve con base en una premisa “objetivamente errónea” que ha distorsionado la norma legal, “siendo la decisión tomada consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad”. Cita doctrina constitucional sobre el artículo 24.1 CE en su faceta de derecho a una resolución fundada en Derecho, y cuándo la misma puede conculcarse, explicando luego que la sentencia de apelación no hizo indicación de qué recurso podía caber contra ella. No obstante lo cual y conforme a la ley, prosigue diciendo, solo podían serlo el recurso extraordinario por infracción procesal o el de casación, “pero no de manera absoluta, sino solamente si se daban algunos de los supuestos establecidos en la LEC. Tal como reiteradamente pone de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo, el derecho a los recursos está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad admitidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por dicho alto Tribunal. Por ello, aunque en la sentencia se hubiese especificado que cabía la interposición de los recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal, esta parte tampoco los hubiera interpuesto por entender que no eran procedentes”.

Se mencionan a continuación algunos de los criterios expresados por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la admisibilidad de dichos recursos, aprobados en su acuerdo de 27 de enero de 2017, y se sostiene por la demanda que no cabía en este caso el recurso de casación por interés casacional pues este “no puede versar sobre cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal y, por ello, con el recurso de casación no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria”. A su vez, añade, conforme a lo previsto en la disposición final decimosexta LEC, solo es posible interponer el recurso extraordinario por infracción procesal de manera independiente al de casación, cuando éste se funde en motivos legales distintos al que aquí era posible invocar, pues siendo el pleito de cuantía indeterminada la única vía era la del interés casacional pero esta, por lo expuesto, no procedía.

4. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 25 de julio de 2018 concediendo plazo de diez días a la representación procesal de los demandantes de amparo, para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo, con apercibimiento de contrario de poderse inadmitir el recurso.

Dicho requerimiento quedó cumplimentado por escrito del procurador actuante presentado en el registro de este Tribunal el 5 de septiembre de 2018, al que adjuntó certificación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de julio de 2018, donde consta que la última de las resoluciones dictadas por dicho órgano judicial, el Auto de 18 de mayo de 2018, se notificó a la parte el 8 de junio de 2018.

5. Por providencia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal, de 26 de noviembre de 2018, se acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”.

Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada, para que en plazo que no excediera de diez días remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada del rollo de apelación núm. 75-2016 y del procedimiento ordinario núm. 255-2014; debiendo el juzgado practicar además el emplazamiento de quienes fueron parte en la causa, excepto los recurrentes en amparo, para que si lo desean pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. El representante procesal de los demandantes de amparo, presentó escrito con fecha 3 de diciembre de 2018, por el que interesó la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Con base en lo dispuesto en el artículo 56.2 LOTC, se señaló como fundamento de lo pedido que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada había dictado auto el 27 de febrero de 2014, en el procedimiento de medidas cautelares 856-2013 y copia de cuya resolución acompañó como documento 1, por la que se accedió a la medida solicitada entonces por dicha parte, previa a la interposición de demanda, “consistente en la prohibición a D. Luis Bru Felip de poder disponer de las fincas 19984, 19985, 19986, 20038 y 20039, tanto inter vivos como mortis causa, con suspensión de la vigencia de las inscripciones relativas a la donación de las fincas por causa de muerte practicadas en el registro de la propiedad núm. 1 de Igualada, con la correspondiente anotación en dicho registro”; adjuntando como documento 2 una copia del mandamiento expedido por el juzgado, al citado registro de la propiedad.

En el mismo auto de 27 de febrero de 2014, prosigue diciendo el escrito de alegaciones, se ordenó a los mandantes para la procedencia de la medida, que constituyeran caución por importe de veinte mil euros, la cual éstos depositaron en la cuenta del Juzgado, lo que acredita con copia del resguardo de ingreso, como documento núm. 3. Dentro del plazo previsto en el artículo 730.2 LEC se dedujo así ante el mismo juzgado, la demanda de juicio ordinario que culminó con la Sentencia de 1 de septiembre de 2015 ya mencionada, contra la que se formalizó recurso de apelación resuelto por la dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial, el 3 de noviembre de 2017.

A partir de estos datos, el escrito de alegaciones señala que “la ejecución de las resoluciones impugnadas de la Sección Decimoprimera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona produce un perjuicio a mis mandantes que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, por lo que procede decretar su suspensión, de tal manera que siguiera estando en vigor la medida cautelar ya decretada el 27 de enero [sic] de 2014”, cuyo contenido reitera.

7. Mediante providencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal el 10 de diciembre de 2018, se acordó unir a las actuaciones el anterior escrito, “teniéndose por interesada la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.4 de la LOTC, fórmese la correspondiente pieza separada para la sustanciación del referido incidente de suspensión, en donde se acordará lo que proceda”.

En la misma fecha, la Sección Cuarta dictó una nueva providencia acordando formar con fotocopia de las actuaciones del recurso, “la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determine el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”.

Por escrito registrado el 17 de diciembre de 2018, la representación procesal de los demandantes de amparo presentó sus alegaciones en esta pieza separada, ratificándose en su escrito de 3 de diciembre del mismo mes, con reiteración de la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona.

8. Con fecha 28 de diciembre de 2018, el Fiscal ante este Tribunal presentó escrito de alegaciones por el que interesó la denegación de la medida de suspensión solicitada, y que en cambio se acordara la anotación de la demanda de amparo.

Luego de un resumen de las actuaciones relacionadas con esta pieza incidental, y de citar doctrina general de este Tribunal en interpretación del art. 56.1 LOTC, acerca de los requisitos y límites para poder acordar la medida de suspensión de las resoluciones recurridas, el escrito de alegaciones resalta que el criterio general es que no procede suspender los fallos judiciales de contenido patrimonial, los cuales permiten la restitución íntegra de lo ejecutado, aunque ello no excluye tampoco la posibilidad de determinar su imposible o difícil reparación en algún caso, cuidando además de no causar un perjuicio a terceros.

Sentado esto y en relación al caso planteado, alega el Fiscal en su escrito que “la petición de suspensión de las resoluciones recurridas parece excesiva, ya que lo que se pretende es que unos bienes, de aparente titularidad exclusiva de la contraparte, queden ‘congelados’ privándole al que venció en juicio ordinario de su facultad dispositiva, ya que de lo contrario podrían acabar en manos de terceros que, protegidos por su buena fe, convirtieran las fincas objeto de la controversia en inalcanzables para su hipotética restitución caso de prosperar el amparo solicitado. Mucho más eficaz para conseguir el efecto protector deseado por los recurrentes sería la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, puesto que constan inscritas las fincas adquiridas por la donación mortis causa cuya eficacia se discute, ya que de esta manera se daría publicidad frente a terceros de la pendencia del recurso, lo que conlleva el conocimiento de los efectos que sobre la titularidad de las fincas puede tener el otorgamiento del amparo en su caso, evitando que el hipotético tercero adquirente queda especialmente protegido por su buena fe en la adquisición”. Cita en respaldo de esta medida, para su adopción por este Tribunal, aunque no la haya solicitado la parte recurrente del amparo, el ATC 95/2015, tras lo cual finaliza reiterando la procedencia de que se acuerde dicha anotación preventiva, evitando situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, una vez que se ha admitido a trámite su recurso los demandantes de amparo han presentado un escrito solicitando la suspensión “de las resoluciones recurridas” dictadas por la Sección décimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, pues de lo contrario entienden que podría hacer perder al recurso su finalidad. Se refieren con ello, en realidad, no a la suspensión de algún pronunciamiento concreto de la sentencia de la Audiencia Provincial de 3 de noviembre de 2017 —resolución ésta no recurrida en este amparo—, ni tampoco a lo resuelto posteriormente por dicho tribunal en la providencia de 21 de diciembre de 2017 y Autos de 13 de abril y de 18 de mayo de 2018 sí recurridos. Se refiere más bien a la consecuencia legal que deriva de la estimación del recurso de apelación por aquella sentencia, a la sazón devenida firme, en cuanto al alzamiento de oficio de las medidas cautelares hasta entonces en vigor (art. 745 LEC). En concreto, se pretende que mientras se tramita el presente recurso de amparo se mantenga la medida de prohibición de disponer al demandado en la instancia y apelante, de cinco fincas sitas en el término municipal de Igualada que han sido objeto de litigio entre las partes, medida de prohibición que fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia competente en Auto de 27 de febrero de 2014, practicándose la correspondiente inscripción registral.

2. El artículo 56.1 de nuestra Ley Orgánica preceptúa que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. Y en el apartado 2, que “ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasiones perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

En interpretación de este sistema, por lo que hace al ámbito material en el que se suscita la presente solicitud, nuestro ATC 95/2015, de 25 de mayo, citado por el Fiscal en su escrito de alegaciones, señala en su fundamento jurídico 2:

“[T]ratándose como aquí sucede de la suspensión de resoluciones judiciales con efectos de naturaleza patrimonial, nuestra doctrina ha establecido que ‘en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, FJ único; 574/1985, de 7 de agosto, FJ único; o 275/1990, de 2 de julio, FJ 2). Sí hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, por la ejecución de lo acordado, se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; y 52/1989, de 30 de enero, FJ único) o el lanzamiento de una vivienda o local (AATC 313/2005, de 18 de julio, y 435/2006, de 23 de noviembre)...

Asimismo, en cuanto a la carga de acreditar la realidad del perjuicio irreparable o de muy difícil reparación, tenemos dicho: ‘Es doctrina constante del Tribunal que para excepcionar la regla general de la no suspensión es carga del recurrente probar que la ejecución del acto o Sentencia impugnados deba producirle un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad’ (por todos AATC 39/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 40/2008, de 11 de febrero, FJ 3; y 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2). Así respecto de la carga alegatoria y probatoria del incidente en ATC 36/2007, de 12 de febrero, FJ 2, hemos afirmado: ‘la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981, 226/1982, 385/1983, y 193/1984). A la par hemos dicho que, en todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984, 399/1985, y 51/1989, entre otros muchos)”.

En el mismo sentido, AATC 3/2016, de 18 de enero, FJ 1; 68/2016 y 69/2016, ambos de 11 de abril, FJ 2; y 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1.

3. Aplicando la anterior doctrina al caso aquí planteado, tenemos que en el escrito de alegaciones donde se solicita la medida de suspensión de las resoluciones recurridas, esto es, que se mantenga en vigor la prohibición de disponer ya indicada, se afirma que de no hacerse así el presente amparo perdería su finalidad. Ahora bien, no se alega que alguna de las fincas sea la vivienda habitual de uno o más de los recurrentes, o que en ella se lleve a cabo una actividad comercial que hubiera sido explotada por los recurrentes como fuente de ingresos.

A partir de estos datos (lo que se afirma y lo que no), resulta trasladable la solución denegatoria adoptada ante un supuesto similar por el ya citado ATC 95/2015, FJ 3, ocasión en la que razonamos lo siguiente:

“a) Ante todo, ha de precisarse que no nos encontramos ante un proceso de ejecución que hubiere de paralizarse porque en él está prevista la realización forzosa del bien, lo que podría conllevar su adquisición por un tercero en condiciones que lo hagan irreivindicable. De manera distinta, se trata de un pronunciamiento de nulidad de escrituras e inscripciones registrales previamente practicadas…

b) El perjuicio que se deriva de la efectividad del pronunciamiento que se quiere suspender, por tanto, no se antoja irreversible o de difícil reparación, pues no lo es la sola pérdida de la propiedad del bien que produce aquella nulidad; situación que por sí misma no es tenida en cuenta ni por el legislador orgánico ni por la doctrina de este Tribunal para conceder la suspensión de resoluciones judiciales firmes. Por lo demás, resulta evidente que no conforma el objeto del presente recurso de amparo dilucidar a quién ha de tenerse por legítimo dueño de la finca…

La demanda y el escrito posterior de alegaciones deducido en esta pieza separada, no han acreditado que exista la imposibilidad de reparación, limitándose a señalar que existe un riesgo de que el inmueble pueda ser transmitido a terceros de buena fe en el futuro, sin determinar en qué términos. Con arreglo a esta falta de acreditación del daño que le resultaba exigible a la recurrente, se deniega lo solicitado”.

4. Ahora bien, como no puede desconocerse que la tutela jurisdiccional que se solicita de este Tribunal podría no ser completa si a la postre las fincas fueran transmitidas a un tercero de buena fe mientras se sustancia y resuelve el presente proceso de amparo, cabe acceder a la solicitud efectuada por el Fiscal en su escrito de alegaciones, al proponer como medida alternativa y suficiente la de la anotación preventiva de la demanda de amparo, la cual puede ser adoptada según doctrina de este Tribunal, incluso de oficio y aunque no haya sido solicitada por la parte recurrente. Así, de acuerdo con lo explicado en el mismo ATC 95/2015, en el FJ 4, hemos dicho:

“[N]o cabe duda de que ‘este Tribunal está facultado para acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad a fin de garantizar los derechos de los demandantes de amparo frente a eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos. Se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el artículo 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el artículo 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002, de 18 de diciembre; 257/2003, de 14 de julio; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; y 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4) y una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica’ [ATC 18/2012, de 30 de enero, FJ 4. En la misma línea, AATC 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3]”.

En similar sentido, ATC 97/2017, de 19 de junio, FJ Único.

Procede acceder por tanto a lo propuesto por el Fiscal en su escrito de alegaciones, a cuyo efecto ordenamos que se practique la anotación de la demanda de amparo del presente recurso, en relación con los bienes inmuebles identificados por los demandantes (fincas registrales núms. 19984, 19985, 19986, 20038 y 20039) en el registro de la propiedad núm. 1 de Igualada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

1º Denegar la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de noviembre de 2017; de la providencia de 21 de diciembre de 2017 y de los Autos de 13 de abril de 2018 y 18 de mayo de 2018, dictados por dicho tribunal.

2º Acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad núm. 1 de Igualada, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada habrá de expedir el mandamiento oportuno para que pueda practicarse la misma, en relación con los inmuebles a los que se refieren las presentes actuaciones, de acuerdo con la legislación procesal e hipotecaria.

Madrid, a nueve de enero de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/01/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión y acuerda la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 4181-2018, promovido por don Josep Bru Segura y otras dos personas más, en pleito civil.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Aprueba las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística
  • Artículo 42.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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