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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4402-2002, promovido por doña Juana de la Cruz Elena Vela Palacios, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Begoña Cendoya Argüello y asistida por el Abogado don Saturio Hernández de Marco, contra el Auto de 22 de enero de 2002, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, y contra la providencia de 8 de abril de 2002, de este mismo órgano judicial, que inadmite el recurso de súplica contra dicho Auto, resoluciones ambas dictadas en la pieza separada de ejecución forzosa de la Sentencia de 19 de julio de 2000, pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación núm. 100-2000. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Cónsul General de España en Bruselas remitió escrito que fue registrado en este Tribunal el día 11 de julio de 2002, al que se adjuntaba escrito firmado por doña Juana de la Cruz Elena Vela Palacios en el que se manifestaba su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento, así como su solicitud de asistencia jurídica gratuita para tal menester.

2. Tras la designación de los correspondientes profesionales del turno de oficio y la recepción del testimonio de la pieza separada de ejecución forzosa núm. 5-2001 remitida por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional dictó diligencia de ordenación el 12 de septiembre de 2002 concediendo un plazo de veinte días para la formulación de la correspondiente demanda de amparo conforme a los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC.

3. Los hechos en los que se fundamenta la demanda presentada son los siguientes:

a) El Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales dictó Resolución, por delegación del Ministro, el 9 de abril de 1999 por la que se declaraba a la recurrente en amparo (funcionaria destinada en la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea) autora de diversas faltas disciplinarias tipificadas en el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración general del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de marzo, imponiéndole las sanciones pertinentes.

b) Impugnada esta resolución en vía contencioso-administrativa, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 dictó Sentencia el 21 de diciembre de 1999 mediante la que se estimaba parcialmente el recurso, anulando la referida resolución, “y dejándola sin efecto en lo que se refiere a la imposición de sanciones por las infracciones recogidas en su parte dispositiva, a excepción de la sanción de tres años de suspensión de funciones impuesta por la grave perturbación del servicio, que subsiste, por resultar contraria a Derecho sólo en lo que atañe a aquellas sanciones”.

c) La recurrente en amparo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución judicial, que fue parcialmente estimado por Sentencia de 19 de julio de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordando “revocar y dejar sin efecto la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de los de Madrid, de 21 de diciembre de 1999”, así como “confirmar la resolución del Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales de 9 de abril de 1999, dictada por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en cuanto a las faltas comprendidas en las letras a), b), c) y d) de la parte dispositiva de dicha resolución, anulando las señaladas en las letras e) y f)” .

d) En ejecución de esta última Sentencia el Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictó con fecha de 7 de febrero de 2001 resolución mediante la que se acordó, en primer lugar, “anular las sanciones impuestas a Dª. Juana de la Cruz Elena Vela Palacios de tres años y de treinta días de suspensión de funciones previstas en las letras e) y f) de la Orden de 9 de abril de 1999”; y, en segundo lugar, “reingresar a Dª. Juana de la Cruz Elena Vela Palacios en el puesto de Técnico Asesor nº 18 de la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea con efectos de 20 de julio de 1999, abonando las retribuciones que correspondan desde la fecha indicada”.

e) La recurrente en amparo presentó escrito el 18 de diciembre de 2001 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, en el que, considerando que no se había dado “correcto cumplimiento” ni a la Sentencia de 19 de julio de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni a la Resolución de 7 de febrero de 2001, del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, solicitaba la ejecución forzosa de la referida Sentencia.

f) Tras requerir a la Administración informe sobre las medidas adoptadas para la ejecución de dicha resolución judicial, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 dictó Auto el 22 de enero de 2002, en cuya parte dispositiva declaró que “la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 19 de julio de 2000, se está desarrollando de conformidad con lo en ella dispuesto”. En el cuerpo de esta resolución se indica, en lo que aquí interesa, que:

“Muestra en particular su desacuerdo la actora con el hecho de que fuera ubicada en las dependencias que la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales tiene en la Embajada de España en Bélgica, Bruselas, en vez de en el de aquella Consejería situado en la sede de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, también en Bruselas.

Constituyendo ambos lugares dependencias de la Consejería referida, órgano de destino de la actora, corresponde al Consejero Coordinador de Trabajo y Asuntos Sociales distribuir el personal destinado en la misma entre sus dependencias en razón a las necesidades del servicio y la mejor y más eficaz organización del mismo y, no existiendo espacio físico libre suficiente para instalarla en el edificio de la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, ninguna objeción cabe hacer a la ubicación del puesto de trabajo de la actora acordado por la citada Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales” (razonamiento jurídico primero).

g) La demandante de amparo interpuso recurso de súplica (fechado el 20 de marzo de 2002 en el servicio belga de correos) contra el referido Auto, que fue inadmitido por providencia de 8 de abril de 2002, del indicado Juzgado, razonando que: “Dado que la notificación se ha realizado el día 15 de marzo de dos mil dos, y que el recurso de súplica ha tenido entrada en el Decanato de estos Juzgados el día 26 de marzo de dos mil dos, no ha lugar a tener por interpuesto recurso de súplica contra el Auto de fecha 22 de enero de dos mil dos por extemporaneidad”.

4. La representación procesal de la demandante de amparo considera que tanto el Auto de 22 de enero de 2002, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, en la medida en que resuelve que la ejecución de la Sentencia de apelación de 19 de julio de 2000 se está efectuando conforme a Derecho, como la providencia de 8 de abril de 2002, del mismo Juzgado, al inadmitir el recurso de súplica interpuesto contra dicho Auto por considerarlo extemporáneo, son resoluciones contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En este sentido, sostiene la parte recurrente, en primer término, que la providencia de 8 de abril de 2002 sería contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, “por no tener en cuenta que el recurso de súplica fue interpuesto en tiempo y forma ya que la interesada, mi mandante en este recurso de amparo, tiene reconocido a todos los efectos judiciales su domicilio en Bruselas, y se interpuso en órgano legitimado, y por ello aunque llegara al Juzgado cuando llegara el recurso la fecha de entrada es la del sello del registro del organismo en Bruselas y por ello, al no tener en cuenta el Juzgado en la citada providencia ese hecho, vulnera dicha providencia el derecho a la tutela judicial efectiva, con una causa de inadmisión arbitraria, irrazonable en términos constitucionales, ilegal y que causa indefensión”.

El Auto de 22 de enero de 2002 constituiría, en segundo término, también una violación del derecho garantizado por el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos. Y es que, aunque tanto la Sentencia de apelación como la resolución del Subsecretario dictada para su ejecución ordenan “la reincorporación de la demandante, hoy recurrente en amparo, a su inicial puesto de trabajo”, la actuación material de la Administración acreditaría que no se ha cumplido dicho mandato, “y que se está haciendo lo posible e imposible por que no se dé esa reincorporación”, puesto que “a la interesada, mi mandante, se le deniega su puesto, porque se dice, está en los autos, que su puesto está ocupado, que la persona que lo ocupa se va a ir dentro de un tiempo, y por ello [se le ubica] en un despacho cedido”.

5. La Sección Primera de este Tribunal dictó providencia el 27 de julio de 2004 mediante la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días tanto al Ministerio Fiscal como a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la eventual carencia manifiesta de contenido de la demanda que justificase una decisión de este Tribunal sobre el fondo.

6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de septiembre de 2004 la recurrente en amparo sostiene “la real existencia de contenido amparable que hace preciso un pronunciamiento del Tribunal” sobre el fondo en el presente asunto, resaltando que es claro que el derecho a la tutela judicial efectiva está en juego, ya que la Sentencia de apelación “no se ejecuta bien y la interesada protesta, y el Juzgado en vez de haber entrado en el fondo y decidir sobre lo que es un interés público prevalente, el cumplimiento exacto de la Sentencia en sus propios términos, lo único que hace es torpedear a la interesada”.

7. El Fiscal formuló alegaciones a través de escrito sellado en este Tribunal el 28 de septiembre de 2004, en el que concluye interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo al considerar “que, al menos, el motivo de amparo formalizado contra la providencia de 8 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Madrid, no carece de modo manifiesto de fundamento”.

En apoyo de esta solicitud, y tras recordar los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso constitucional de amparo, comienza el Fiscal efectuando una consideración previa en relación con el momento de interposición del recurso por la recurrente. Precisa el Ministerio público, en concreto, que, aunque el escrito inicial de la Sra. Vela Palacios manifestando su intención de acudir en amparo ante este Tribunal y solicitando a tal efecto el beneficio de justicia gratuita, “tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional una vez vencido ya el plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 de la LOTC, hay que tener en cuenta que el mismo fue presentado en el Consulado General de España en Bruselas el día 14 de junio de 2002, es decir, dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes al de la notificación de la providencia de 8 de abril anterior, que había puesto fin al incidente de ejecución suscitado por la actora”, habiendo sido dicho escrito “presentado por persona lega en derecho, residente fuera de España y ante el órgano hábil para la presentación de escritos en el extranjero, como es el Consulado General de España en Bruselas, por tanto, con grandes dificultades para haber podido acudir a la sede de ese Alto Tribunal” para presentar su escrito. Ante estas consideraciones concluye el Fiscal señalando que “ha de entenderse que la inicial solicitud de amparo de la recurrente fue presentada dentro del plazo de caducidad establecido legalmente”.

El Ministerio público emprende a continuación el estudio de los dos concretos motivos de queja esgrimidos en la demanda de amparo: la potencial lesión del derecho de acceso al recurso por parte de la providencia de 8 de abril de 2002, en primer lugar; y la violación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos producida, eventualmente, por el Auto de 22 de enero de 2002, en segundo lugar.

La primera de las quejas constitucionales no carece, según el Fiscal, de fundamento de una manera manifiesta. En efecto, después de consignar la doctrina de este Tribunal sobre la interpretación y aplicación judicial de las normas relativas al lugar de presentación de los escritos procesales y al cómputo de los plazos de esta naturaleza, y de referirse a la STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto “Pérez de Rada Cavanilles contra España”, analiza las particularidades que rodean al asunto enjuiciado para considerar que este motivo debe ser objeto de admisión a trámite. Las peculiaridades del caso son resumidas por el Ministerio público en las siguientes: a) la recurrente reside habitualmente en Bruselas, “ciudad situada a enorme distancia del lugar de la sede del Juzgado de Madrid donde debería haberse presentado el escrito de recurso”; b) la recurrente afirma que “no había sido requerida a los efectos de designar un domicilio en España para notificaciones”, estando corroborado este aserto por la circunstancia de que “el Juzgado tuviera que remitir por correo con acuse de recibo a su domicilio en Bruselas la notificación del Auto de 22 de enero de 2002” objeto del recurso de súplica inadmitido; c) el plazo concedido para recurrir era de cinco días; d) la actora es una persona lega en derecho que actuaba sin asistencia letrada; y e) el escrito solicitando la ejecución forzosa de la Sentencia de apelación y que, por tanto, “originó la respuesta judicial de 22 de enero de 2002 lo remitió la actora al Juzgado por el mismo cauce del correo, por lo que no existe elemento de hecho alguno que permita deducir que aquélla sabía que la remisión de escritos por correo, cuando del cumplimiento de plazos se trata, podría suponer la entrada extemporánea de su recurso en el registro general del Juzgado, por ser aquél el lugar establecido legalmente para su presentación, llevando acarreado su incumplimiento la inadmisión del recurso por extemporáneo”.

En cambio, la queja de vulneración del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos imputada esencialmente al Auto de 22 de enero de 2002 resulta, a juicio del Fiscal, prematura, puesto que “la eventual apreciación del motivo de amparo anterior determinaría la anulación de la providencia que acordó no haber lugar al recurso de súplica, por lo que habría que esperar a la resolución del citado recurso para determinar con posterioridad si el órgano judicial ha vulnerado o no el derecho a la ejecución en sus propios términos de la sentencia firme recaída en el procedimiento”. Y es que, a través de tal recurso, “el Juzgado podría volver a enjuiciar la pretensión de fondo sostenida por la actora en el inicial escrito promoviendo el incidente de ejecución, con lo que ya no tendría contenido la queja que ahora se denuncia, al haber sido atendida en la vía judicial previa”.

8. Por providencia de 21 de octubre de 2004 acordó la Sección Primera de este Tribunal la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada por la representación procesal de la recurrente. En esta providencia se dispuso también que, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, se requiriese atentamente al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 para que emplazase a quienes hubieren sido parte en la pieza separada de ejecución forzosa núm. 5-2001, abierta en el marco del procedimiento contencioso-administrativo abreviado núm. 22/99, con excepción de la recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

9. Mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2004 la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal acordó, en primer lugar, tener por personado y parte en este recurso de amparo al Abogado del Estado, y, en segundo lugar, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieren formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52 LOTC.

10. La representación procesal de la recurrente en amparo presentó sus alegaciones a través de escrito sellado el 4 de enero de 2005 en el Registro General de este Tribunal, y en el que concluye solicitando que se le otorgue el amparo, declarando que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tanto por la providencia como por el Auto impugnados, y reponiéndose en su puesto funcionarial a la interesada, ejecutándose materialmente la Sentencia de apelación y la resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en sus propios y estrictos términos. En apoyo de estas pretensiones, señala la recurrente que: en primer lugar, el recurso de súplica interpuesto por ella no puede considerarse extemporáneo, remitiéndose para justificar esta afirmación a las alegaciones del Fiscal contenidas en su escrito de 28 de septiembre de 2004; en segundo lugar, a pesar del tenor literal de la Sentencia de apelación y de la resolución del Subsecretario ordenando su ejecución en sus propios términos, lo cierto es que en la ejecución material de la Sentencia “no se le da a la interesada el derecho que dice el fallo”, separándose “injustificadamente” del mismo, sin que el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 5 no sólo no corrija el comportamiento renuente de la Administración, sino que lo ratifica en el Auto impugnado; y, en tercer lugar, y frente a lo que sostiene el Fiscal, no debe retrotraerse la causa para que el órgano judicial resuelva el recurso de súplica, puesto que el órgano judicial referido “ya se ha pronunciado sobre la ejecución de la Sentencia” en el Auto impugnado”, resultando, además, que el hecho de “retrotraer las actuaciones para que el Juzgador se pronuncie, cuando ya lo ha hecho, es retrasar [la resolución sobre] el fondo”.

11. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 12 de enero de 2005, que finaliza solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. En estas alegaciones se argumenta, en primer lugar, que la parte recurrente “parece acumular” en el suplico de su demanda de amparo “una pretensión de fondo (la relativa a si se ha cumplido o no con los términos de la Sentencia que mandaba reponerla en su puesto de trabajo) y la de que el Juzgado resuelva el recurso de súplica que la demandante estima indebidamente inadmitido”.

Partiendo de esta base, considera el Abogado del Estado, en segundo lugar, que “la pretensión de fondo resulta prematura”. En todo caso finaliza sus alegaciones sobre esta queja subrayando que “la pretensión de un funcionario de desarrollar su actividad en un edificio determinado, distinto al que por razones de espacio le ha correspondido, sin poder objetar nada ni al régimen de su dependencia jerárquica ni a la plena correspondencia de las funciones encomendadas con las propias de su cargo, parece fuera de lugar, e incluso de toda proporción”.

El Abogado del Estado descarta, en tercer lugar, que se haya producido una vulneración del derecho de acceso al recurso por la providencia de inadmisión del recurso de súplica. En este sentido resalta que “el Juzgado ha cumplido escrupulosamente con la ley que concreta tanto el plazo de presentación del recurso de súplica a cinco días (art. 79.3 LJ), como el lugar de presentación: la secretaría del tribunal (art. 135.1 LEC)”. A partir de esta premisa, aborda el escrito de alegaciones la cuestión relativa a si, a pesar de la “patente extemporaneidad del recurso de súplica”, el órgano juzgador resultaba obligado a efectuar un “examen y valoración de las circunstancias concurrentes, a efectos de su potencial admisión”, teniendo en todo caso presente el carácter excepcional “de aquellas situaciones en que podría admitirse un escrito no presentado en plazo en las oficinas del órgano jurisdiccional en el que por determinación de la ley debe efectuarse”. En este contexto, argumenta el Abogado del Estado que resulta “extremada” la exigencia a los órganos judiciales de “una actividad ponderativa de las circunstancias que hubieran podido generar un retraso en la presentación de los escritos sobre los plazos marcados cada vez que hubieran de aplicar una regla de cómputo: el Juzgador no puede conocer las múltiples circunstancias que excepcionalmente hubieran podido impedir a la parte más diligente el estricto cumplimiento de los plazos, ni mucho menos le puede ser exigida una actividad averiguatoria de oficio. Es necesario que la parte alegue y justifique tales circunstancias para que el propio órgano judicial aprecie, si por esa concurrencia de factores imprevisibles o inevitables se justifica la admisión de un escrito —en este caso un recurso— presentado fuera de plazo, no obstante su rechazo o inadmisión inicial. Si ha de ser el derecho fundamental a la tutela judicial el que justifique la excepción a los efectos generales de la norma, deberá se conocida la causa de la excepción por quienes tienen a su cargo primariamente la función de tutelar esos derechos fundamentales, que son los propios jueces ordinarios, previa su invocación por los propios afectados. Tal invocación, a juicio de esta parte, debe hacerse anticipadamente a la resolución judicial que haya de proveer al escrito extemporáneo, bien en el propio escrito que llega tardíamente, bien en otro posterior. En última instancia, antes que la vía de amparo estaría el incidente de nulidad de actuaciones, que permite eliminar las situaciones de indefensión”. La aplicación de estas reflexiones al caso concreto llevan al Abogado del Estado a concluir que, dado que la instrucción de recursos del Auto impugnado informaba que contra él cabía recurso de súplica que debía interponerse en el plazo de cinco días, que dicha resolución fue notificada el día 15, y que presentó el recurso en el correo el día 20, “no era previsible que pudiera llegar a la secretaría del órgano jurisdiccional en el plazo advertido”, por lo que habría debido justificar, bien en el propio escrito de recurso o bien mediante la utilización de la vía de la nulidad de actuaciones, las razones por las que dicho recurso no pudo entrar en plazo en el órgano judicial.

Concluye sus consideraciones el Abogado del Estado indicando, por un lado, que los órganos judiciales no pueden imponer un domicilio ni siquiera aconsejarlo a las partes en los procesos contencioso-administrativos, constituyendo la designación del domicilio “una carga impuesta a los recurrentes que libremente deciden litigar por sí mismos al sólo objeto de hacer posible la notificación de las resoluciones”; y que, por otro, una cosa es que la demandante, que se defiende a sí misma, “no haya proveído a los riesgos —perfectamente previsibles para ella— de un retraso en el correo para la llegada al Juzgado de los documentos, y otra que gratuita e injustamente impute el defecto al Juez”.

12. El Fiscal, reproduciendo esencialmente las alegaciones ya formuladas el 28 de septiembre de 2004 con ocasión de la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, interesó, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2005 en el Registro General de este Tribunal, el otorgamiento del amparo solicitado, reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso, restableciéndola en su derecho, y declarando, a tal fin, la nulidad de la providencia de 8 de abril de 2002, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 5, “debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que con la admisión a trámite del recurso de súplica interpuesto, recaído en la pieza separada de ejecución forzosa núm. 5/01, derivada del procedimiento abreviado núm. 22/99, el citado órgano judicial se pronuncie respecto de la pretensión sostenida por la actora en el mismo”.

13. Por providencia de 2 de noviembre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema constitucional central que se plantea en este proceso de amparo consiste en determinar si tanto el Auto de 22 de enero de 2002, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 5, en la medida en que resuelve que la ejecución de la Sentencia de apelación de 19 de julio de 2000 se está efectuando conforme a Derecho, como la providencia de 8 de abril de 2002, del mismo Juzgado, al inadmitir el recurso de súplica interpuesto contra dicho Auto por considerarlo extemporáneo, son resoluciones contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Así lo estima la recurrente en su demanda de amparo, que considera, en concreto, que el mencionado Auto atenta contra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, mientras que la providencia referida vulneraría el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, ofreciendo en apoyo de sus pretensiones la argumentación que aparece reflejada en los antecedentes de esta resolución.

El Abogado del Estado sostiene, por el contrario, que en el asunto ahora enjuiciado no se ha producido la violación de los derechos fundamentales alegados.

El Ministerio Fiscal, por último, interesa la estimación del presente recurso de amparo por la vulneración, por parte de la providencia impugnada en amparo, del derecho a la tutela judicial, en su dimensión de derecho de acceso al recurso, considerando que la estimación de este motivo de amparo convertiría necesariamente la queja constitucional imputada al Auto, relativa como ya hemos visto a la lesión del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, en prematura.

2. Este Tribunal ha debido pronunciarse ya en distintos supuestos similares al enjuiciado en estos momentos, en los que la presentación de un escrito de recurso en un lugar diferente al del órgano judicial competente ha tenido como consecuencia que su recepción en la sede de dicho órgano se haya producido extemporáneamente: SSTC 41/2001, de 12 de febrero; 90/2002, de 22 de abril; ó 20/2005, de 1 de febrero. En ellos hemos procedido de manera preferente al examen de la queja constitucional referente al derecho de acceso al recurso, y tan sólo si dicha vulneración no ha sido constatada se ha procedido al estudio del resto de los motivos de amparo formulados por los recurrentes en su demanda ante este Tribunal (STC 41/2001, de 12 de febrero).

Este orden lógico de análisis de las quejas constitucionales planteadas por la recurrente, que es el seguido por el Ministerio público en sus dos escritos de alegaciones emitidos durante la tramitación del asunto ahora enjuiciado, se ajusta plenamente a nuestra doctrina relativa a la necesaria prioridad del estudio de las quejas constitucionales cuya estimación pudiera dar lugar a una retroacción de actuaciones en la jurisdicción ordinaria (SSTC 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; y 20/2005, de 1 de febrero, FJ 1; por todas).

Conforme a estas consideraciones, debemos determinar a continuación si la providencia de 8 de abril de 2002, mediante la que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 inadmite el recurso de súplica instado por la ahora recurrente en amparo al estimarlo extemporáneo, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Tan sólo si descartásemos la aducida vulneración de este derecho fundamental, deberíamos enjuiciar seguidamente el motivo de amparo referido a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, cuya lesión se imputa esencialmente al Auto de 22 de enero de 2002, dictado por el propio Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5.

3. Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero, que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.

Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España, parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso (SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; y 90/2002, de 22 de abril, FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada (SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; 90/2002, de 22 de abril, FJ 3; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; y 20/2005, de 1 de febrero, FJ 2; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España, parágrafos 45 a 49; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España, parágrafos 25 a 28).

4. La aplicación de esta doctrina al caso que enjuiciamos permite apreciar que concurren las circunstancias excepcionales señaladas. En efecto:

a) El órgano judicial, en la providencia de 8 de abril de 2002, se limita a constatar, previa solicitud de informe al Consulado General de España en Bruselas sobre la notificación del Auto de 22 de enero de 2002, que esta resolución judicial fue notificada el día 15 y que el recurso de súplica interpuesto contra la misma no tuvo su entrada en la sede del Juzgado hasta el día 26 de ese mismo mes y año, esto es, extemporáneamente por haber concluido el plazo legal de cinco días establecido para su interposición.

b) Es cierto que formalmente la decisión judicial de inadmisión, por apreciar el carácter extemporáneo del recurso, parece ajustada a las reglas que rigen tanto el lugar de presentación de estos escritos procesales como su plazo, pues no en vano las leyes procesales precisan que el plazo de presentación del recurso de súplica es de cinco días (art. 79.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA), debiéndose efectuar esa presentación en “la secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido” (art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC, en relación con los arts. 268 y 272.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ).

c) Ahora bien, nos encontramos ante uno de aquellos supuestos excepcionales en los que, por aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el órgano judicial debería haber admitido el recurso, a pesar de llegar el correspondiente escrito procesal de manera extemporánea a su sede, sobrepasando el referido plazo legal de cinco días. El Juzgado no tiene en cuenta las circunstancias reveladoras de esa situación extraordinaria. Y es que: 1) Notificado el Auto objeto de impugnación el día 15, el recurso de súplica fue presentado el día 20 (es decir, dentro del plazo legalmente establecido) en un registro público, como es en este caso el servicio belga de correos, existiendo plena constancia en los autos de dicha fecha, en la que se envió por correo certificado el escrito de recurso, y garantizándose, consecuentemente, el principio de seguridad jurídica. 2) Existe un considerable alejamiento entre Madrid, ciudad donde se ubica la sede del órgano judicial (Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5), en el que debe ser presentado el recurso de súplica, y el domicilio de quien lo interpone, que se encuentra en Bruselas. 3) El plazo para recurrir era de tan sólo cinco días. 4) La recurrente actúa sin asistencia letrada, dado que en su condición de funcionaria que litiga en materia de personal ha optado —según le permite el art. 23.3 LJCA— por defenderse y representarse procesalmente a sí misma. 5) Debe añadirse, por último, tal y como sugiere el Fiscal, que la pieza separada de ejecución forzosa de la Sentencia de apelación de la Audiencia Nacional tuvo su origen en escrito dirigido al Juzgado a través del servicio belga de correos, sin que conste en modo alguno que el órgano judicial competente para conocer de dicho incidente le opusiese reparo alguno, por lo que la recurrente, persona lega en derecho que —como hemos visto— opta por defenderse y representarse a sí misma en un asunto de personal, ha podido ver razonable y legítimamente generada una situación de confianza en que el servicio belga de correos constituía un mecanismo válido de presentación de escritos de naturaleza procesal.

En consecuencia, la decisión judicial adoptada mediante la providencia de 8 de abril de 2002, por la que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 inadmite el recurso de súplica instado por la recurrente contra su anterior Auto de 22 de enero de 2002, al ser tomada sin la consideración de estas circunstancias excepcionales (que, razonablemente, no podían resultar ajenas al órgano judicial por derivarse directa o indirectamente de la documentación obrante en los autos judiciales sin necesidad —frente a lo que preconiza el Abogado del Estado— de alegación específica por la recurrente), cuyo necesario análisis viene impuesto por la jurisprudencia tanto de este Tribunal —art. 5.1 LOPJ— como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos —ex art. 10.2 CE—, constituye una resolución judicial que resulta, por ello, irrazonable y contraria, en consecuencia, al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.

Es precisamente la concurrencia de similares circunstancias excepcionales la que, como afirma el Fiscal, obliga a considerar interpuesto en el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC el presente recurso de amparo, dado que, aunque el escrito inicial de la actora manifestando su intención de interponer este recurso y solicitando a tal efecto el nombramiento de los correspondientes profesionales del turno de oficio tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal finalizado el plazo de caducidad previsto en dicho precepto, dicho escrito fue, no obstante, presentado dentro de tal plazo en el Consulado General de España en Bruselas, por persona lega en derecho y residente en una ciudad (Bruselas) considerablemente alejada del lugar donde se halla ubicado este Tribunal. Y es que la notificación de la providencia de 8 de abril de 2002 fue efectuada el día 29 de mayo por el Consulado General de España en Bruselas y la presentación del escrito inicial del recurso de amparo tuvo lugar en dicho Consulado con fecha de 14 de junio, habiendo sido registrado en este Tribunal, sin embargo, el 11 de julio de 2002.

Aunque hemos señalado, en este sentido, que “el lugar de presentación de escritos dirigidos al Tribunal Constitucional es la sede de este órgano constitucional o, excepcionalmente, la del Juzgado de guardia de la capital donde tiene su sede, única oficina pública habilitada fuera del Registro de este Tribunal para la presentación de escritos con destino al mismo”, hemos puntualizado, no obstante, que “el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas” permite atemperar esta regla en aquellos supuestos, como el ahora enjuiciado, en los que el recurrente “carece de asistencia letrada, así como de representación procesal y reside en una localidad lejana a aquella en la que tiene su sede este órgano constitucional, en los que resultaría excesivamente gravoso rechazar a limine escritos presentados por otros cauces, como el del servicio de correos, que permiten tener constancia de la fecha en la que fue presentado el escrito en cuestión” (STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2; doctrina constitucional ésta confirmada por la STEDH de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín contra Reino de España, parágrafos 23 a 28).

5. La constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, por parte de la providencia de 8 de abril de 2002, determina la anulación de dicha resolución judicial y la retroacción de actuaciones al momento anterior al de su dictado, para que el órgano judicial se pronuncie sobre el recurso de súplica formulado. Un pronunciamiento de esta naturaleza convierte en prematura la segunda queja constitucional formulada en la demanda de amparo, relativa —recordemos— a la eventual lesión del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes imputada al Auto de 22 de enero de 2002, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, pues ante este órgano judicial pende de nuevo el recurso de súplica —inicialmente inadmitido por la providencia anulada— frente a dicho Auto, cuya resolución permitiría al Juzgado, en caso de que efectivamente apreciase la efectiva vulneración del derecho fundamental indicado, su reparación en la vía judicial ordinaria, haciendo innecesario, por tanto, un pronunciamiento de este Tribunal sobre dicha queja constitucional. Debe recordarse a este respecto que el proceso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, debiendo evitar este Tribunal todo pronunciamiento sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales cuando las mismas puedan ser todavía reparadas por la jurisdicción ordinaria (SSTC 116/2004, de 12 de julio, FJ 3; y 179/2005, de 4 de julio, FJ 2; por todas).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña Juana de la Cruz Elena Vela Palacios y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso.

2º Declarar la nulidad de la providencia de 8 de abril de 2002, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicha providencia, con el objeto de que el referido órgano judicial se pronuncie, con plena jurisdicción y con respeto al derecho fundamental reconocido, sobre el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 22 de enero de 2002, dictado por el referido Juzgado en la pieza separada de ejecución forzosa núm. 5-2001, abierta en el seno del procedimiento contencioso abreviado núm. 22/99.

4º Inadmitir la pretensión relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, imputada al mencionado Auto de 22 de enero de 2002.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia de 7 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de amparo 4402-2002

1. Discrepo de los fundamentos jurídicos y del fallo de la Sentencia y por ello formulo Voto particular para exteriorizar (ex art. 90.2 LOTC) las razones que, en mi opinión, debían haber llevado a la Sala a la desestimación de este amparo.

En la pieza separada de ejecución de Sentencia que ha dado origen a este recurso de amparo se discuten las condiciones de reingreso de doña Juana Elena en el puesto de técnico asesor, nivel 18, de la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, tras la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2000, que anuló unas sanciones que le habían sido impuestas. Doña Juana manifestaba en la pieza de ejecución su desacuerdo con el hecho de que se la hubiera ubicado en las oficinas de la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales de la Embajada de España en Bruselas (25, rue Léopold Couruble) en lugar de en la sede de la Representación de España ante la Unión Europea (52, Bd. du Régent), también en Bruselas.

En ese contexto la Sentencia de amparo anula la providencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, de 8 de abril de 2002, que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de súplica deducido por la funcionaria recurrente contra el Auto del mismo órgano jurisdiccional de 22 de enero de 2002, dictado en pieza separada de ejecución forzosa de la expresada sentencia de la Audiencia Nacional, que entiende que la Sentencia se estaba ejecutando correctamente.

El Juzgado, sin oponer reparo a que el escrito de recurso fuese presentado por la recurrente en el servicio de correos de Bélgica, sí comprueba que el mismo había entrado en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo claramente fuera del plazo perentorio de cinco días establecido en el art. 79.3 LJCA, contados a partir del siguiente al de notificación de la resolución que se pretendía impugnar, por lo que declara que no ha lugar a tener por interpuesto recurso de súplica.

2. La queja de amparo de doña Juana sostiene la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Es conveniente recordar nuestra doctrina en estos casos. Sin perjuicio de la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la admisibilidad de los recursos, corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar si la decisión de inadmisión ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, venimos afirmando que el control que puede realizar este Tribunal sobre las resoluciones judiciales que inadmiten un recurso debe limitarse a comprobar si se apoyan en una causa legal (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2) o si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad (por todas SSTC 91/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4).

La Sentencia de la que discrepo concede el amparo el entender que es irrazonable la providencia de inadmisión impugnada, criterio del que, con todo respeto, disiento.

3. La Sentencia reconoce expresamente que el Juzgado su atuvo a la Ley al dictar la providencia que se recurre en amparo. Se afirma literalmente, en el FJ 4 b), que: “La decisión judicial de inadmisión, por apreciar el carácter extemporáneo del recurso, parece ajustada a las reglas que rigen tanto el lugar de presentación de estos escritos procesales como su plazo, pues no en vano las leyes procesales precisan que el plazo de interposición del recurso de súplica es de cinco días (art 79.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA), debiéndose efectuar esa presentación en la secretaria del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido (art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC, en relación con los arts. 268 y 272.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ)”.

La providencia impugnada en este amparo se apoya, por tanto, en una causa claramente establecida en la Ley, por lo que no parece sencillo tildarla de irrazonable, máxime cuando no se ha cuestionado ante el Pleno la constitucionalidad de las normas legales que propician la lesión del derecho fundamental (art 55.2 LOTC). La razón de decidir de la Sentencia de la mayoría se va a apoyar, no obstante, en que estaríamos ante uno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la propia jurisprudencia de este Tribunal, que la aplica ex art. 10.2 CE.

No obstante, atendiendo a los casos Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, de 28 de octubre 1998; Rodríguez Valín c. Reino de España, de 11 de octubre de 2001, o Stone Court Shipping Company, S.A. contra España, de 28 de octubre de 2003, así como a la jurisprudencia de amparo que se inspira en ellos, creo que no concurren aquí esas circunstancias excepcionales y que, en consecuencia, la actuación del Juzgado Central núm. 5 fue impecable, por lo que se debió desestimar el recurso de amparo.

4. El citado fundamento jurídico 4 b) de la Sentencia expone las circunstancias que determinarían la excepcionalidad del caso y, entre ellas, que la recurrente ha actuado sin asistencia letrada, lo que nuestra jurisprudencia ha ponderado efectivamente en el sentido que invoca la Sentencia, al menos en las SSTC 20/2005, de 1 de febrero, FJ 3, y 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 4.

Creo, sin embargo, que no son aplicables esos precedentes ya que resulta que la recurrente de amparo estuvo representada y defendida en el proceso principal por el Letrado don Nicolás Sartorius Álvarez de Bohorques, como consta en la Sentencia de apelación de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2000. Por ello hay que traer a colación al caso la doctrina de la STC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 7 d), cuando rechaza la existencia de circunstancias de excepcionalidad —y deniega el amparo— al valorar, entre otros extremos, “que la recurrente no estuvo desprovista de asistencia técnica a lo largo del proceso”. Asistencia que es evidente en el supuesto que ahora nos ocupa, ya que la providencia de 20 de diciembre de 2001, por la que se da inicio de la pieza separada de ejecución forzosa de que dimana este amparo, se notificó también al mencionado Abogado en un domicilio de Madrid (folio 26 de los autos del Juzgado remitidos a este Tribunal).

Este dato tiene relieve a efectos de la expresada asistencia técnica, pero debe valorarse también a efectos de la diligencia exigible a la recurrente (§ 28 de la STEDH caso Rodríguez Valín contra España). En efecto creo que la misma pudo disponer de medios alternativos de presentación de escritos en tiempo y forma en Madrid, sin necesidad de recurrir al servicio belga de correos y que no consta esfuerzo alguno de la recurrente en emplearlos (A diferencia de las circunstancias, muy distintas, que muestra el § 47 de la STEDH en el caso Pérez de Rada c. España).

No comparto tampoco la apreciación de que la recurrente haya visto “razonable y legítimamente generada una situación de confianza en que el servicio belga de correos constituía un mecanismo válido de presentación de escritos de naturaleza procesal” (FJ 4 de la Sentencia). En este caso tampoco puede esgrimirse el dato de que los Tribunales puedan usar el correo ordinario en sus comunicaciones (§ 46 de la STEDH en el caso Pérez de Rada) ya que el Juzgado ha creído aplicable, y utilizado eficazmente, el procedimiento previsto en el articulo 6 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación y traslado en el extranjero de documentos judiciales. Ha sido conforme a este instrumento internacional como ha notificado sus resoluciones a la recurrente, quien ha tenido perfecto conocimiento del medio empleado (como consta en los folios 88 y 101 de los autos de la pieza de ejecución). Entiendo que no es desmesurado exigir a una funcionaria destinada en nuestro servicio exterior que prevea la posibilidad de preclusión de los plazos procesales de los recursos que se pueden derivar de ese medio de notificación (art 16 del Convenio de La Haya) e intentar, al menos, otra forma de comunicación con el Juzgado que asegurase la recepción en plazo del recurso o intentar manifestar su intención de recurrir en tiempo una resolución. No creo que los funcionarios públicos puedan ser calificados como personas legas en Derecho (así en FJ 4 c), cuando es precisamente su conocimiento interno de la Administración lo que explica la excepción al régimen común de postulación que establece en su favor el articulo 23.3 LJCA. Puede suponerse también que los funcionarios públicos, que han dado origen a muchos supuestos semejantes al que se examina en este caso, conocen sobradamente cuáles son los límites del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común, y que el mismo no les permite utilizar los servicios de correos para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales y destinados a producir efecto en un proceso.

Finalmente, desde la perspectiva de la razonabilidad del comportamiento del órgano jurisdiccional no es ocioso precisar que la facultad, que corresponde a cualquiera de las partes y personas afectadas, de instar la ejecución forzosa de una sentencia no está sometida a plazos perentorios de caducidad (art. 104.2 LJCA), a diferencia de lo que acontece con la presentación de un recurso de súplica (art. 79.3 LJCA), lo que explica la admisión del primer escrito y la respuesta de inadmisión en Derecho que se da al segundo.

En conclusión, no creo que en este supuesto se haya destruido la relación de proporcionalidad entre las condiciones legales de presentación de recursos de súplica en un caso de la trascendencia del examinado, dadas las circunstancias concretas de su aplicación y la declaración de extemporaneidad del recurso que se ha producido (STEDH asunto Stone Court Shipping Company contra España, § 38).

5. Creo que una doctrina que obligue a los jueces a inaplicar reglas esenciales para la seguridad jurídica y para la gestión de recursos en masa, como son las que establecen el lugar y el plazo de presentación de escritos procesales, debe ser marcadamente excepcional y tener en cuenta que la función judicial consiste en estos casos en practicar una simple operación de cómputo de plazos. Cuando el art. 268.1 LOPJ establece que las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional, criterio que ratifica el reciente artículo 135.1 LEC del año 2000 y, en forma más precisa, el art. 6 k) del Reglamento orgánico de Secretarios Judiciales (Real Decreto 429/1988, de 29 abril), no establece un requisito formalista y caprichoso o carente de sustantividad. Debe tenerse presente que el Secretario es el único titular de la fe pública judicial, según el art. 281.1 LOPJ y el art. 1.2 de su Reglamento orgánico, y que debe poner diligencia para hacer constar el día y hora de presentación así como dar a la parte recibo circunstanciado de los escritos y documentos que presente. Esta exigencia no se cubre en forma equivalente o con la misma certeza y seguridad jurídica por los distintos servicios de correos. La fe pública judicial que presta el Secretario es capital para el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) de todas las partes personadas en el proceso, pues es la forma idónea de acreditar tanto el cumplimiento como la interrupción de los plazos procesales, sobre todo en aquellos casos en los que, como acontecía en la providencia impugnada en este recurso de amparo, la presentación de escritos está subordinada a plazos perentorios como para hacer efectivo, en su caso, el impulso procesal de oficio. Por eso nuestro Derecho procesal requeriría una urgente intervención del legislador si se generalizase en forma más o menos amplia una doctrina que aceptase, casi como regla general, que en ciertos supuestos sea regla atribuir efectos interruptivos de los plazos procesales señalados en las Leyes a la presentación de escritos ante las dependencias de la Administración relacionadas en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

Por eso, reiterando mi máxima consideración a la mayoría, expreso mi discrepancia en este Voto particular.

Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 297 ] 13/12/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/11/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Juana de la Cruz Elena Vela Palacios frente al Auto de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo dictado en pieza separada de ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional sobre disciplina funcionarial.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión por extemporáneo de recurso de súplica formulado por el justiciable, remitido por correo certificada desde Bruselas (STC 41/2001). Voto particular.

  • 1.

    La decisión del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de inadmitir el recurso de súplica instado por la recurrente es irrazonable y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, al ser tomada sin la consideración de las circunstancias excepcionales del caso, cuyo necesario análisis viene impuesto por la jurisprudencia tanto de este Tribunal, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [FJ 4].

  • 2.

    Se trata de uno de los supuestos excepcionales en los que, por aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el órgano judicial debería haber admitido el recurso, a pesar de llegar el correspondiente escrito procesal de manera extemporánea a su sede, sobrepasando el plazo legal de cinco días [FJ 4].

  • 3.

    Aplicación de la doctrina sobre la admisibilidad de los recursos a recibidos en las sedes judiciales fuera de plazo cuando concurran circunstancias excepcionales y no exista negligencia alguna de parte (STC 41/2001, STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965. Notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial
  • Artículos 6, 16, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), VP
  • Artículo 10.2, f. 4, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 4
  • Artículo 55.2, VP
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 4
  • Artículo 268, f. 4, VP
  • Artículo 268.1, VP
  • Artículo 272.3, f. 4, VP
  • Real Decreto 429/1988, de 29 de abril. Reglamento orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales
  • Artículos 1.2, 6 k), VP
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 38.4, VP
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 23.3, f. 4, VP
  • Artículo 79.3, f. 4, VP
  • Artículo 104.2, VP
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 135.1, f. 4, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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