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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4618-2001, promovido por don Carlos Díaz Güell, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Albaladejo Martínez y asistido por la Letrada doña Estrella Cruz Palacios, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 30 de julio de 2001, que estimó parcialmente el recurso de suplicación núm.503-2001, formulado frente a la Sentencia de 9 de mayo de 2001 del Juez de lo Social de Segovia, dictada en autos núm. 617-2000 en virtud de demanda de despido. Ha comparecido la Universidad SEK, representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y asistida por el Letrado don Gonzalo Ruiz García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de agosto de 2001 se interpuso el recurso de amparo del que se deja hecho mérito en el encabezamiento por considerar que la resolución judicial impugnada es contraria a los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 y 20.1 a) CE.

2. Constituyen la base de la demanda de amparo los siguientes antecedentes de hecho:

a) Don Carlos Díaz Güell ha venido prestando servicios profesionales en calidad de Decano de la Facultad de Ciencias de la Información para la empresa Universidad SEK con antigüedad de 1 de junio de 1997. El 4 de agosto de 2000 se le hizo entrega de carta de despido firmada por el Rector de la Universidad. Con fecha 16 de noviembre de 2000 se dictó Sentencia que declaró la nulidad del despido, contra la que se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada.

b) El día 22 de septiembre de 2000, mediante requerimiento notarial, el actor recibió nueva carta de despido, “con carácter subsidiario y complementario” al que le fue notificado el día 4 de agosto, del siguiente tenor literal:

“Muy señor mío: El motivo de la presente es comunicarle su despido disciplinario, con carácter subsidiario y complementario del que le fue notificado mediante carta de fecha cuatro de agosto próximo pasado, y ello en base a los hechos ocurridos con posterioridad que a continuación se detallan:

1.- El día 6 de agosto próximo pasado redactó una carta, dirigida al Presidente de nuestra institución, don Jorge Segovia, en la que se contenían los pasajes que a continuación se transcriben literalmente: ‘...Ante la existencia de un rector de paja... Gracias a este claustro de profesores, supliendo una carencia de medios reseñable y una ausencia de gestión pavorosa... aunque ahora vienes tú y te quieres cargar lo conseguido... Después de más de tres años... has enseñado la parte más negra y miserable de los sentimientos que anidan en tu interior y el concepto que tienes sobre lo que quieres que sea la Universidad. Y para ello no has tenido el más mínimo reparo en expulsarme de la Universidad por motivos políticos e ideológicos, aunque lo hayas tenido que disfrazar con el consiguiente despido basado en argumentos falaces y pueriles. A estas alturas de la vida no sabéis ni hacer eso bien... Poco te ha importado el esfuerzo desarrollado y el éxito alcanzado. La soberbia cuando la inteligencia es corta tiende a sustituirla, y tú tienes tanto de la primera y tan poco de la segunda que no has dudado en destrozar una buena gestión para dar rienda suelta a tus demonios, lo cual dice bastante de tu perfil psicológico. Y como tu cuadro clínico es de libro, es algo sabido y sufrido por los profesionales de la Universidad que presides que la cultura de empresa de ese imperio educativo que has formado, fundamentalmente en América Latina, se basa en la política del miedo, en personajes sin escrúpulos o en simples zorroclocos (mira el diccionario), cuyo fin último es la trepa o el servilismo y a ello se dedican denodadamente, caiga quien caiga, hasta el extremo de hacer sentir a mucha gente sana, rigurosa y profesional, vergüenza ajena por el espectáculo que ven día a día. De ese idílico marco, me has expulsado. Siento placer haber sido represaliado por ti. Es un título que guardaré celosamente y que me honrará el resto de mi vida profesional. Porque tú y yo sabemos cuales han sido las reales causas de mi expulsión y cómo después de tres años de pequeños y grandes conflictos no has sido capaz de anteponer ni siquiera tus intereses económicos a tus tendencias ególatras y narcisistas. No olvidaré nunca cuando hace más de un año me ordenaste, con una dureza inaudita, que se prohibiera la entrada en la Universidad a una profesional del periodismo segoviano por un desacuerdo que resulta absolutamente normal en un país que respeta la libertad de información. ¿Te acuerdas?. Me argumentaste que la Universidad era tuya y que tú en tu casa podías hacer lo que quisieras. ¿Qué barbaridad?: la universidad tuya. Lógicamente desobedecí tus órdenes y a raíz de ello me espetaste aquello de que a ti sólo se te desobedecía una vez y que a la siguiente a la calle. No lo dudé ni un instante y te presenté formalmente y por escrito mi irrevocable dimisión como responsable de medios de comunicación de la Universidad. ¡Esa soberbia!. Pero no aprendiste y te volviste a equivocar cuando me nombraste director de la Fundación Instituto de Estudios de la Transición Española que la Universidad creó. No en vano era una idea por la que llevaba luchando durante meses y que había estado todo ese tiempo durmiendo en el archivador de uno de tus más fieles capataces (es el término que más se ajusta)... Al igual que ocurrió la vez anterior no diste la cara. El maldito cuadro clínico. Pero la gran traca estaba por llegar con las elecciones sindicales. ¿A ti sindicatos?. ¿A ti elecciones sindicales?. ¿A ti Constitución?. Diste órdenes. Amenazaste –siempre a través de capataces- hasta con cerrar la Universidad si se celebraban las elecciones o en su defecto no ganaba la lista apoyada por la empresa y en la que, por cierto, iba de número dos el propio jefe de personal. ¡Qué sensibilidad!. Tu “capataz” me llamó al despacho... Me estaba pidiendo que ejerciera de Decano y que interfiriera en el proceso electoral de forma ilegal... Pese a las amenazas chantajes y presiones que ejercisteis de forma aleatoria, ganaron los representantes de los trabajadores y eso que pasara en tu casa fue superior a tus fuerzas. Volviste a dar órdenes... Esa es la pequeña historia de una represalia (califícala tú) que va directamente contra la libertad que debe entrar por todos los poros de un campus universitario, porque sin libertad no hay cátedra ni hay nada, solamente miseria... Como verás cada uno juega su papel. El tuyo es el de cercenar libertades allí por donde pasas...; pero durante tres años he descubierto que hay gente como tú, con una enorme tendencia a creer que la Universidad es un cortijo y que alumnos y profesores no son un fin sino un medio para no se sabe muy bien qué. Pero alumnos y profesores no son un medio sino los garantes de que gente como tú no trate de imponer sistemas y métodos afortunadamente periclitados por estas latitudes y que van contra el fin último de una universidad. Un ruego público como despedida. No te cargues la Universidad. Ni sigas con tus expulsiones y represalias... Hazlo por egoísmo y piensa que el Consejo de Universidades o el Consejo de Rectores empezarán a pensar que ahí dentro pasan demasiadas cosas raras’.

Dicha carta, además de hacerla llegar a su destinatario por conducto privado, se tituló como carta abierta y se envió al menos a los periódicos El País, El Mundo, Norte de Castilla y el Adelantado de Segovia.

Dicha carta contiene un sinfín de ofensas verbales hacia la persona de nuestro Presidente, nuestro Rector e incluso imputaciones de la comisión de delitos, a las que usted ha querido dar la mayor propaganda posible remitiendo copia de ella a medios de comunicación para su publicación, incurriendo asimismo en continuas alusiones a la universidad como tal con el propósito de producir el descrédito y desprestigio de su imagen ante la opinión pública, por lo que, con independencia de las acciones de tipo penal que personalmente pudiera ejercer don Jorge Segovia Bonet se ha incurrido por su parte en un incumplimiento grave y culpable que las obligaciones que le impone la relación laboral con esta Universidad, previstas en el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 54 número 2 apartado “b” por indisciplina y desobediencia en el trabajo, de la que hace gala en su carta, en el apartado “c” por las ofensas verbales que se vierten tanto frente a la empresa como hacia las personas que trabajan en ella, y apartado “d)” por la transgresión de la buena fe contractual, que hacen que, obviamente, no pueda existir la mínima confianza que debe de soportar cualquier relación laboral, resultando desde luego innecesaria no sólo la carta, sino la publicidad que de propósito ha querido dar a la misma, con el único objetivo de causar daño tanto a esta institución como a su Presidente y Rector.

2.- Asimismo en el mes de Agosto, sin previa consulta ni autorización, ha redactado en papel con el membrete de esta Universidad una carta de “despedida” en la que se dice que “Ha llegado la hora de la despedida, despedida imprevista y no deseada por mí...”; que “lo mejor es irse de donde a uno no le quieren” y otras frases semejantes en las que muestra su sentir de considerarse injustamente tratado por esta Universidad, por lo que la utilización como soporte de esa misiva papel con membrete de esta Universidad resulta indebido en cuanto que usted ya en ese momento había sido cesado en sus funciones como Decano, no actuaba en defensa de los intereses de esta Universidad sino muy por el contrario en defensa de los suyos propios, contrapuestos a los de esta institución, e intentando causar el efecto de que quizás en alguna medida esta Universidad le daba en algo la razón al permitirle comunicarse en aquellos términos de queja en papel con su membrete.

Ello igualmente constituye causa de despido por suponer una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza prevista como incumplimiento contractual susceptible de motivar el despido disciplinario en el artículo 54 números 1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

3.- Recientemente se ha venido a tener conocimiento de que falta documentación que se encontraba bajo su custodia, que no tenía carácter personal, y que, por tanto, pertenecía a esta Universidad, al menos, la copia de la carta a que se hace referencia más adelante, y que asimismo borró archivos que se encontraban en el ordenador que se le tenía asignado, que, igualmente, le resultaban indisponibles.

Tal conducta constituye asimismo causa de despido por suponer una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza prevista como incumplimiento contractual susceptible de motivar el despido disciplinario en el artículo 54 números 1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

4.- Por último, aunque sólo por el momento, se ha venido a saber que igualmente instó a don Angel Vilches González, en comunicación sin fechar, pero que éste manifiesta haberle sido entregado el día 28 de julio, a que pospusiera sus vacaciones hasta el día 7 de agosto por “necesidades de funcionamiento interno de la Facultad” (circunstancia que no concurría), y que esa semana de vacaciones se la tomara a mediados de septiembre, tal y como ahora reclama. Como usted sabe la fijación de los períodos vacacionales del personal que presta sus servicios para la Universidad no es competencia del Decano. Le consta por otra parte que este era un asunto que había sido ampliamente tratado, que a don Angel Vilches le correspondía disfrutar sus vacaciones durante todo el mes de agosto, y que el Director General don Jesús Jiménez Calvo comunicó con carácter general y en fecha 17 de julio próximo anterior a don Alberto Benito Soto, Director de Recursos Humanos, que las fechas aprobadas para el descanso vacacional del personal de la Universidad no podrían ser modificadas por ninguna razón en aras al buen funcionamiento de la misma.

Por lo tanto usted ha actuado asumiendo unas competencias de las que carecía, y ha desobedecido, como en otras ocasiones, de forma intencionada y consciente las instrucciones que se tenían dadas por esta empresa. Esta conducta suya también es merecedora de sanción de despido, a tenor del artículo 54, números 1 y 2 apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

Este nuevo despido se hace, como se dijo al principio, con carácter subsidiario y de forma cautelar, para el supuesto de que prosperara la impugnación que tiene planteada respecto del que le fue comunicado en anterior carta de fecha 4 de agosto pasado y de que el mismo no ganara firmeza, lo que, como se dice en la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1991, de la que es Ponente el Excmo. Sr. Desdentado Bonete, en supuesto similar, no constituye de ningún modo un reconocimiento o aceptación por la empresa de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido, sino que supone un nuevo despido ad cautelam con la finalidad de prevenir los efectos del transcurso del lapso de tiempo previsto para la caducidad de las infracciones laborales frente a una eventual reanudación del vínculo contractual por decisión judicial, despido que se efectúa como prevención de la incertidumbre derivada de la impugnación del primer despido.

Por todo lo expresado se le impone la sanción de despido con efectos del día de hoy, en la forma cautelar subsidiaria ya expresada.

Sin otro particular atte. Le saluda

Cesáreo Pérez González.”

c) Con fecha 6 de agosto de 2000 don Carlos Díaz Güell redactó una carta dirigida al Presidente de la Universidad SEK, de la que se hicieron eco diversos medios de comunicación, y que era del siguiente tenor literal:

“Carta abierta al Presidente de la SEK

Jorge:

El 1 de junio de 1997 me incorporé a la Universidad SEK como decano de la Facultad de Ciencias de la Información. Era el final de un proceso iniciado años antes cuando un grupo de segovianos me invitara a formar parte de un Patronato, cuyo fin era crear una universidad en Segovia.

Venía con un considerable bagaje profesional y la ilusión de ayudar a desarrollar un trabajo que permitiera que Segovia, ciudad a la que estoy unido por tantas cosas, se consagrara como una ciudad universitaria, objetivo largamente ansiado por muchos que buscan y persiguen lo mejor para esta ciudad más que bimilenaria.

Ante la inexistencia de un rector de paja por directas órdenes tuyas, asumí la idea clara de que los alumnos y la libertad de cátedra debían ser los ejes sobre los que giraba cualquier esfuerzo a realizar para lograr una universidad de calidad y competitiva. No había otra fórmula por respeto a todos aquellos que fueran a confiar en el proyecto universitario enviando a sus hijos a estudiar allí. Y para ello, los profesores eran una pieza fundamental del proyecto por lo que siempre dediqué mi mayor y mejor esfuerzo a la configuración de un claustro competente con una sola y exclusiva prioridad: su nivel profesional con independencia de credos, ideologías o cualquier otra consideración. No hice otra cosa que seguir fielmente el ideario de la Universidad.

Gracias a ese claustro de profesores, supliendo una carencia de medios reseñable y una ausencia de gestión pavorosa, la Universidad SEK ha alcanzado unos niveles de calidad y profesionalidad envidiables, aunque ahora vienes tú y te quieres cargar lo conseguido por un grupo de profesionales como la copa de un pino que sin mirar esfuerzos sólo han pensado en hacer universidad y de la buena.

Después de más de tres años de trabajo y esfuerzo a lo largo de los cuales la Facultad que he dirigido ha superado con creces los objetivos marcados (para demostrarlo ahí están las cifras de matrículas y los índices de satisfacción de los alumnos); has enseñado la parte más negra y miserable de los sentimientos que anidan en tu interior y el concepto que tienes sobre lo que quieres que sea la Universidad. Y para ello no has tenido el más mínimo reparo en expulsarme de la Universidad por motivos políticos o ideológicos, aunque lo hayas tenido que disfrazar con el consiguiente despido basado en argumentos falaces y pueriles. A estas alturas de la vida no sabéis ni hacer eso bien; pero eso ya te lo dirá el Magistrado cuando llegue el momento.

Poco te ha importado el esfuerzo desarrollado y el éxito alcanzado. La soberbia cuando la inteligencia es corta tiende a sustituirla, y tú tienes tanto de la primera y tan poco de la segunda que no has dudado en destrozar una buena gestión para dar rienda suelta a tus demonios, lo cual dice bastante de tu perfil psicológico.

Y como tu cuadro clínico es de libro, es algo sabido y sufrido por los profesionales de la Universidad que presides que la cultura de empresa de ese imperio educativo que has formado, fundamentalmente en América Latina, se basa en la política del miedo, en personajes sin escrúpulos o en simples zorroclocos (mira el diccionario), cuyo fin último es la trepa o el servilismo y a ello se dedican denodadamente, caiga quien caiga, hasta el extremo de hacer sentir a mucha gente sana, rigurosa y profesional, vergüenza ajena por el espectáculo que ven día a día. De ese idílico marco, me has expulsado. Siento placer haber sido represaliado por ti. Es un título que guardaré celosamente y que me honrará el resto de mi vida profesional. Porque tú y yo sabemos cuales han sido las reales causas de mi expulsión y cómo después de tres años de pequeños y grandes conflictos no has sido capaz de anteponer ni siquiera tus intereses económicos a tus tendencias ególatras y narcisistas.

No olvidaré nunca cuando hace más de un año me ordenaste, con una dureza inaudita, que se prohibiera la entrada en la Universidad a una profesional del periodismo segoviano por un desacuerdo que resulta absolutamente normal en un país que respeta la libertad de información. ¿Te acuerdas?. Me argumentaste que la Universidad era tuya y que tú en tu casa podías hacer lo que quisieras. ¡Qué barbaridad!: la universidad tuya. Lógicamente desobedecí tus órdenes y a raíz de ello me espetaste aquello de que a ti sólo se te desobedecía una vez y que a la siguiente a la calle. No lo dudé ni un instante y te presenté formalmente y por escrito mi irrevocable dimisión como responsable de medios de comunicación de la Universidad. ¡Esa soberbia!.

Pero no aprendiste y te volviste a equivocar cuando me nombraste director de la Fundación Instituto de Estudios de la Transición Española que la Universidad creó. No en vano era una idea por la que llevaba luchando durante meses que había estado todo ese tiempo durmiendo en el archivador de uno de tus más fieles capataces (es el término que más se ajusta). Empezamos a trabajar. Celebramos un Congreso de tronío sobre los 20 años de Transición y cuando a petición del presidente de la Fundación, Fernando Álvarez de Miranda, se decidió posicionarse sobre la pasada polémica lanzada por Felipe González acerca de si Adolfo Suárez tenía o no proyecto de Constitución, tú te permitiste el lujo de censurar más de tres cuartas partes del comunicado sin encomendarte a Dios ni al diablo ni, por supuesto, anunciarlo a los responsables directos del Instituto. Hoy yo sigo esperando que se me comunique la razón de esa burda y torpe censura. Lógicamente te presenté formalmente y por escrito mi irrevocable dimisión. Al igual que ocurrió la vez anterior no diste la cara. El maldito cuadro clínico.

Pero la gran traca estaba por llegar con las elecciones sindicales.¿A ti sindicatos?. ¿A ti elecciones sindicales?. ¿A ti Constitución?. Diste órdenes. Amenazaste —siempre a través de capataces— hasta con cerrar la Universidad si se celebraran las elecciones o en su defecto no ganaba la lista apoyada por la empresa y en la que, por dedo, iba de número dos el propio jefe de personal. ¡Qué sensibilidad!.

Tu ‘capataz’ me llamó al despacho, como lo hizo con otros decanos, y me dijo todo eso de que no estabas dispuesto a poner un duro más, que se había informado y que la CGT era muy peligrosa y de que podías llegar a cerrar la Universidad. Me estaba pidiendo que ejerciera de Decano y que interfiriera en el proceso electoral de forma ilegal. Le hablé del artículo 28 de la Constitución, pero me parece que no entendió nada.

Ganaron quienes tenían que ganar. No podía ser de otra manera. Pese a las amenazas, chantajes y presiones que ejercisteis de forma aleatoria, ganaron los representantes de los trabajadores y eso que pasara en tu casa fue superior a tus fuerzas. Volviste a dar órdenes. De los decanos profesionales, yo era el que lo tenía peor porque los dos primeros nombres de la lista electoral de los “malos” eran profesores de mi Facultad y eso me convertía a mí en el cabecilla de los revolucionarios e inobedientes. En esta tercera ocasión me ganaste por la mano y no te pude presentar mi irrevocable dimisión y has sido tú el que me dimitiste. Esa es la pequeña historia de una represalia (califícala tú) que va directamente contra la libertad que debe entrar por todos los poros de un campus universitario, porque sin libertad no hay cátedra ni hay nada, solamente miseria.

Como verás cada uno juega su papel. El tuyo es el de cercenar libertades allí por donde pasas. El mío, muy modesto, es y seguirá siendo defenderlas en la medida de mis posibilidades, porque a este país le ha costado un mundo recuperarlas.

He sido siempre, como no podía ser menos, un defensor de la universidad privada y no voy a ser yo el que cambie de posición; pero durante tres años he descubierto que hay gente como tú, con una enorme tendencia a creer que la Universidad es un cortijo y que alumnos y profesores no son un fin sino un medio para no se sabe muy bien qué. Pero alumnos y profesores no son un medio sino los garantes de que gente como tú no trate de imponer sistemas y métodos afortunadamente periclitados por estas latitudes y que van contra el fin último de una Universidad.

Un ruego público como despedida. No te cargues la Universidad. Ni sigas con tus expulsiones y represalias. Permite que las ventanas sigan abiertas y que continúe entrando aire limpio, porque sólo así tiene sentido la universidad como lugar de encuentro y de conocimiento. Hazlo por egoísmo y piensa que el Consejo de Universidades o el Consejo de Rectores empezarán a pensar que ahí dentro pasan demasiadas cosas raras.

Atentamente. Carlos Díaz Güell. Segovia 6.VIII.2000”.

d) Don Carlos Díaz Güell, en agosto de 2000, utilizando papel con membrete de la Universidad SEK, redactó una carta de despedida a amigos y compañeros del siguiente tenor literal:

“Querido amigo y compañero:

He llegado la hora de la despedida, despedida imprevista y no deseada por mí; pero en la vida las cosas no salen siempre como uno desearía y cuando llega ese momento lo mejor es irse de donde a uno no le quieren. Y así lo hago, en agosto y con pocos testigos, pero con la tranquilidad que me da el hecho de que hago lo que no me queda más remedio que hacer y con el orgullo de haber desarrollado durante más de tres años un trabajo cuyos resultados nadie podrá poner en tela de juicio ni ampararse en ellos para explicar mi marcha.

Han sido tres años en los que sólo he buscado, junto con todos vosotros, un único objetivo: crear una Facultad de Ciencias de la Información en donde la calidad, la profesionalidad y la libertad fueran los máximos referentes. Hoy puedo afirmar que nuestro esfuerzo se ha visto compensado y de ello nos debemos sentir plenamente orgullosos y así lo demuestra nuestro crecimiento continuado, el nivel de matrículas para el próximo curso académico y el índice de satisfacción de los alumnos.

Y todo ello ha sido posible gracias a un esfuerzo colectivo que nunca os podré agradecer suficientemente y de ello me honro y hace que esta despedida, sentida y afectada, la haga con la cabeza alta y con el recuerdo en todos y cada uno de vosotros.

Como diría aquel, fue bonito mientras duró y por ello os animo a que sigáis defendiendo los valores por los que hasta ahora habéis luchado porque sólo así uno puede mirarse al espejo todas las mañanas sin sentir vergüenza.

Gracias por todo y un fuerte abrazo. Carlos Díaz Güell”.

e) El actor, desde el 4 de agosto de 2000, no ha vuelto a prestar servicios por cuenta y orden de la Universidad SEK que, al no tener prevista su reincorporación, ha contratado otro Decano en la Facultad de Ciencias de la Información.

f) Con fecha 10 de octubre de 2000 presentó papeleta de conciliación en el UMAC de Segovia, siendo celebrado el acto de conciliación, que culminó sin avenencia, el 27 de octubre, formulándose demanda el siguiente día 31.

El 2 de enero de 2001 el Juez de lo Social de Segovia dictó Sentencia declarando nulo el despido. Razonó que, no existiendo relación laboral, no puede existir despido, y dado que, conforme se desprende del artículo 49.1 k) LET, el contrato de trabajo se extingue por despido del trabajador, que operó en el caso de autos el 4 de agosto de 2000, no habiendo readmisión posterior del mismo, la relación laboral de don Carlos Díaz Güell y la Universidad SEK finalizó en aquella fecha, por lo que el segundo despido, acordado el día 22 de septiembre, deviene ineficaz al no existir vínculo laboral real en dicha fecha.

La Sentencia fue recurrida en suplicación por la Universidad SEK. En fecha 26 de marzo de 2001 se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas hasta el momento anterior a dictarse sentencia en instancia a fin de que se emitiera nueva resolución en la que, con libertad de criterio, el órgano judicial competente entrara a conocer sobre todas y cada una de las pretensiones planteadas en el suplico de la demanda.

Así ocurrió en Sentencia de 9 de mayo de 2001. El Juez de lo Social reiteraba lo dicho en la resolución anulada, añadiendo, en acatamiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que el comportamiento empresarial mantenido por la Universidad SEK con el despido de 22 de septiembre de 2000 conllevaba una vulneración de los derechos fundamentales de don Carlos Díaz Güell, concretamente del contenido en el artículo 24 de la Constitución, puesto que la demandada ha dado pie a una modificación del estado de cosas creado por la Sentencia judicial que otorgó tutela efectiva declarando la nulidad del primer despido de don Carlos Díaz Güell, quien con ello se ve privado de su derecho a obtener el cumplimiento de dicha resolución, habida cuenta de que, no sólo nunca ha sido readmitido, sino que, al ser despedido por segunda vez, se ha visto privado igualmente de la ejecución de la Sentencia que declaró nulo el despido anterior.

g) La indicada Sentencia del Juez de lo Social fue recurrida en suplicación por la Universidad SEK, dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, con fecha 30 de julio de 2001.

Esta nueva resolución estima parcialmente el recurso interpuesto, declarando improcedente el despido de don Carlos Díaz Güell en lugar de nulo. Respecto de la alegada infracción de la jurisprudencia y del art. 24 CE en relación con el art. 55.5 y 6 LET razona que la cuestión controvertida se centra en determinar si es posible la existencia de un despido cautelar, al tener conocimiento la empleadora de hechos acaecidos con posterioridad al primer despido y en tanto no haya recaído sentencia firme que convalide la primera decisión extintiva. Al efecto recuerda que los términos de la comunicación empresarial son inequívocos: se despide con “carácter subsidiario y complementario” y “para el supuesto de no ganar firmeza el anterior despido”, con lo que se está realizando un cese ad cautelam con la finalidad de prevenir las posibles consecuencias del transcurso de los plazos dentro de los cuales han de producirse las reacciones ante las infracciones disciplinarias en el caso de que se llegara a reanudar el vínculo contractual entre el Sr. Díaz Güell y la Universidad SEK por decisión judicial. Considera la Sala que es posible que exista un despido efectuado ad cautelam, con fundamento en hechos ocurridos con posterioridad al primer despido, para el supuesto de que no prospere el primero, no resultando correcta la calificación hecha en instancia sobre la vulneración del art. 24.1 CE.

En segundo lugar, dando respuesta al motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, por infracción del art. 54 LET en sus números 1 y 2 c), destaca que en la declaración fáctica de la Sentencia de instancia se constata que el actor remitió carta al Presidente de la Universidad SEK, tras su despido el 4 de agosto de 2000, en la que cabe destacar las siguientes frases: “La soberbia cuando la inteligencia es corta tiende a sustituirla, y tú tienes tanto de la primera y tan poco de la segunda” y “tu cuadro clínico es de libro”. Tales expresiones, a juicio de la Sala, evidencian un exceso que no puede ampararse en el derecho constitucionalmente protegido a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] al contener calificaciones innecesarias e incorrectas, aunque se utilicen, como es el caso de autos, con la finalidad de criticar la gestión llevada a cabo por la empresa.

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina gradualista, concluye el Tribunal que no cabe apreciar en las expresiones aludidas la gravedad suficiente para aplicar la máxima sanción del despido, puesto que, aun cuando se trata de imputaciones que tienen una indudable connotación negativa, “debe tenerse en cuenta que han sido utilizadas dentro de la tensión que suele producirse en un conflicto laboral como el que concurre en la empresa, en el que se han despedido a varios trabajadores y de los que la Sala tiene conocimiento por haber conocido de los mismos en suplicación, lo que ha producido en el seno de la misma y en sus relaciones con los integrantes de la comunidad universitaria un ambiente tenso y enrarecido ajeno a la actividad normal de la empresa”, por lo que estima en parte el motivo, al no haberse vulnerado el derecho a la libertad de expresión del actor pero no resultar ajustada a Derecho la decisión extintiva del empleador. Para llegar a esta última conclusión, que determina una calificación de improcedencia del despido, rechaza el Tribunal ad quem la existencia del resto de las infracciones laborales aducidas por la Universidad.

3. El recurrente de amparo estima que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de julio de 2001 lesiona los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

En lo que atañe al primer derecho fundamental invocado (art. 24.1 CE) insiste la parte recurrente en que, al haberse extinguido el vínculo laboral por decisión unilateral de la empresa como consecuencia del primer despido, no era posible una nueva extinción del contrato de trabajo. En consecuencia el segundo despido carece de eficacia jurídica y la resolución que lo declara improcedente vulnera la tutela judicial efectiva otorgada como consecuencia de la reclamación interpuesta contra el primer cese, en cuanto impide que la Sentencia dictada para resolverla produzca sus efectos sin condicionante alguno.

A juicio del solicitante de amparo la Sentencia recurrida vulnera, además, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. En efecto, el segundo despido, acordado un mes y medio después de que el recurrente hubiera sido despedido por primera vez, sin mediar reincorporación a su puesto de trabajo, se produjo transcurridos diez días de la celebración del acto de conciliación del primer despido, celebrado sin avenencia el 12 de septiembre de 2000. Por ello este segundo acto extintivo se practicó en un contexto en el que el comportamiento empresarial trata de impedir la vuelta del trabajador a la empresa, lo que probaría que representó un castigo o represalia por reclamar ante los Tribunales frente al primer cese.

Finalmente mantiene el demandante de amparo que la Sentencia recurrida vulnera también el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el art. 20.1 a) CE. En la carta al Presidente de la Universidad el recurrente expresa su opinión en cuanto a los motivos reales que habían originado su despido acaecido dos días antes, considerando la decisión empresarial vulneradora de derechos fundamentales. Dice la Sala que las manifestaciones que dieron causa al despido son innecesarias e incorrectas, aunque expresadas como crítica de la gestión empresarial en el contexto de un tenso conflicto laboral. Con ello, no sólo no se razona qué deber u obligación laboral incumple el recurrente con estas manifestaciones, sino que, por el contrario, se incurre en contradicción cuando pretenden justificarse después en la existencia de un contexto de conflictividad empresarial, lo que lleva al Tribunal a entender que no cabe apreciar en las expresiones aludidas la gravedad suficiente para aplicar en función de ellas la sanción de despido, considerando, por ende, que, ni representaron manifestaciones de indisciplina o de desobediencia, ni constituyeron ofensas verbales, ni implicaron la transgresión de la buena fe contractual, que son los incumplimientos alegados por la Universidad SEK para justificar el acto extintivo de su relación laboral con el Sr. Díaz Güell.

A mayor abundamiento observa el recurrente que la Sentencia recurrida parte de un planteamiento erróneo, por cuanto no considera en ningún momento que las manifestaciones en las que se fundamenta el despido se efectuaron fuera del ámbito laboral, una vez extinguida la relación de trabajo. Tal circunstancia obligaba al juzgador a examinar y a valorar las expresiones de la carta del actor sin referencia alguna al conjunto de deberes propios de una relación de aquella naturaleza, y, por tanto, sin la “modulación” que la doctrina constitucional exige en el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador dentro del marco del contrato de trabajo. La Sentencia recurrida, además, nada dice acerca de que las manifestaciones del recurrente fueran expresiones injuriosas o vejatorias, de manera que las mismas, aun bajo la inicial calificación judicial de “innecesarias e incorrectas”, deben entenderse comprendidas dentro de los límites constitucionalmente configurados para el derecho de libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

4. Con fecha de 11 de noviembre de 2003 la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público plazo común de diez días para formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

En escrito registrado el día 15 de diciembre de 2003 el Fiscal argumenta que el segundo despido no se halla huérfano de justificación, ni aparecería como un acto de represalia, ya que el empresario sancionó la conducta del trabajador posterior al primer despido. Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión aduce que se ha producido en sede judicial una tácita tutela del correlativo derecho al honor del presidente de la Universidad SEK, debiendo entenderse que el pronunciamiento judicial, al sostener la existencia de un “exceso” en las manifestaciones del trabajador, habría juzgado afectado el derecho al honor de aquél en cuanto límite y contrapeso de la referida libertad de expresión. La demanda de amparo carecería, por ello, de contenido constitucional.

El recurrente en amparo no presentó escrito alguno en este trámite, según se hizo constar en diligencia del Secretario de Justicia de 30 de diciembre de 2003.

5. Por providencia de 13 de mayo de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por el Procurador don Antonio Albaladejo Martínez en nombre y representación de don Carlos Díaz Güell. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 503-2001, así como al Juez de lo Social de Segovia a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de los autos núm. 617-2000; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este recurso.

6. En diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de 15 de julio de 2004 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez en nombre y representación de la Universidad demandada en el proceso judicial, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. El recurrente evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el día 15 de septiembre de 2004, ratificándose en las alegaciones y fundamentos expuestos en la demanda de amparo.

8. Por escrito de 13 de agosto de 2004 presentó sus alegaciones la Universidad SEK. Mantiene en ellas que la posibilidad, validez, eficacia y consecuencias de un despido subsidiario y cautelar (que considera posible) constituyen una cuestión de legalidad ordinaria, resultando esa figura, en todo caso, respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a la ejecución de las sentencias (art. 24.1 CE), por cuanto, como su nombre indica, se conforma como un acto jurídico subordinado y condicionado a todas y cada una de las decisiones y resoluciones que se adopten y recaigan en el primer despido, que en todo caso serán respetadas y cumplidas.

Observa que el despido no opera de manera automática y radical la extinción de la relación laboral, sino que, por el contrario, supone la congelación de las obligaciones de prestar servicios por parte del trabajador y de abonar salarios por parte del empresario. Pero en un contrato laboral existen otras obligaciones, además de las indicadas, que hay que seguir observando, como por ejemplo la de no ofender verbal y físicamente al empresario, porque las consecuencias de la difamación no pueden ser distintas, cualquiera que sea el momento en el que se produzcan, mientras subsista la relación laboral, aunque sea en estado latente. En definitiva, el despido cautelar supone la manifestación de no renunciar al ejercicio de la potestad disciplinaria por hechos susceptibles de sanción y de evitar las consecuencias del transcurso del plazo de prescripción sin que se haga uso de ese derecho, sin perjuicio de que el despido acordado y comunicado no tenga una virtualidad inmediata por venir supeditado a la resolución del primer despido, que resulta preferente.

Por lo tanto entiende que ninguna de las resoluciones o Sentencias dictadas en relación con el segundo despido, cautelar y subsidiario, puede haber causado perjuicio al recurrente, ni haber supuesto la vulneración de sus derechos constitucionales. La relación laboral quedó extinguida como consecuencia del primer despido, que tras diversas Sentencias se calificó como improcedente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, siendo en ese primer despido donde la Universidad SEK optó, mediante la correspondiente indemnización, por la extinción del contrato que le unía a don Carlos Díaz Güell; y también fue en dicho procedimiento donde se finiquitaron y liquidaron todas las obligaciones económicas, incluidos los salarios de tramitación, entre las partes, de lo que es prueba que la propia defensa del actor desistiera de la ejecución de la Sentencia ahora recurrida en amparo. Por lo tanto no fue esta Sentencia la que determinó la ineficacia de las resoluciones y Sentencias que se dictaron en el primer despido, sino que, justamente al contrario, fueron éstas las que hicieron que la Sentencia de 30 de julio de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 503/2001, que decidió el segundo despido, resultara intrascendente y de imposible ejecución.

Considera que tampoco se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 a) CE. Según su criterio las declaraciones realizadas por don Carlos Díaz Güell en la “carta abierta”, con toda la publicidad que le fue posible alcanzar, eran de tal gravedad que justificaban por completo el despido de que aquél fue objeto, sanción que, por ello, debió de calificarse como procedente. No hay cobertura constitucional para expresiones formalmente injuriosas, en las que simplemente el emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido, desamparado de tales insidias. La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión, suponen un daño injustificado a la dignidad de la persona o al prestigio de instituciones. Y en la carta de don Carlos Díaz Güell aparecen por doquier expresiones vejatorias, aflorando permanentemente el animus iniuriandi, desvinculado por completo de cualquier interés de expresar ideas o pensamientos, o de emitir información. El Sr. Díaz Güell tiene por objetivo primordial la revancha (acababa de ser despedido) y el perjudicar la fama, el honor y el buen nombre de la Universidad, de su Presidente, del Rector y de buena parte de las personas que prestan allí sus servicios.

Finalmente afirma que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. El segundo despido no es una represalia por la impugnación del primero, sino una reacción coherente y proporcionada a una actuación de don Carlos Díaz Güell absolutamente incompatible con el mantenimiento de una relación de carácter laboral.

9. El día 1 de septiembre de 2004 presentó su escrito de alegaciones el Fiscal.

En su opinión la carta del actor imputa comportamientos delictivos (amenazas, chantajes y presiones a los trabajadores, directamente y a través de terceras personas); el padecimiento de importantes desórdenes psicológicos (“dice bastante de tu perfil psicológico ... tu cuadro clínico es de libro”); la inexistencia en el actuar profesional del empleador de base ética (“no has sido capaz de anteponer ni siquiera tus intereses económicos a tus tendencias ególatras y narcisistas”); la vulneración intencional de derechos y libertades fundamentales (“¿A ti sindicatos? ¿A ti elecciones sindicales? ¿A ti Constitución?”); y todo ello con una más que evidente intención de perjudicar la fama del receptor de la misiva. Se incluyen en ella, en definitiva, una sucesión de epítetos que no puede sin más ampararse en la libertad de expresión, dado que las expresiones vertidas exceden de los límites razonables de una crítica empresarial, desbordando con mucho las exigencias de la buena fe contractual, pues, si bien la relación laboral no impone un genérico deber de lealtad a la empresa, sí que obliga a que el ejercicio de los derechos de información y expresión se desarrollen conforme a las exigencias de aquélla.

Es evidente, entiende, que se ha producido judicialmente la tutela del derecho al honor del presidente de la Universidad SEK al declararse la existencia de un “exceso” en las manifestaciones del trabajador. Tal juicio ponderativo resulta plenamente correcto, ya que, como se ha dicho, la libertad del artículo 20.1 a) CE no otorga cobertura a expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para el mensaje que el actor deseaba divulgar; siendo susceptibles aquellas expresiones de ocasionar graves perjuicios a los intereses empresariales y presentando entidad suficiente como para sustentar en ellas la afirmación de que se ha transgredido en el caso la buena fe contractual.

En cuanto a la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, como ya dijo en el trámite de alegaciones deducido conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, subraya el Ministerio público que el segundo despido no se halla huérfano de justificación ni aparece como un acto de represalia, ya que el empresario sancionó mediante un nuevo despido disciplinario la conducta del trabajador posterior al primer acto extintivo.

Por todo ello el Fiscal interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

10 Por providencia de 30 de junio de 2005, se señaló deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La demanda de amparo se formula contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 30 de julio de 2001, que estimó parcialmente el recurso de suplicación núm. 503-2001 interpuesto

por la Universidad SEK frente a la Sentencia de 9 de mayo de 2001 del Juez de lo Social de Segovia, dictada en autos núm. 617-2000 en virtud de demanda de despido. Como se relata en los antecedentes la acción deducida ante el Juez de lo Social por el

ahora demandante de amparo se dirigía contra la Universidad SEK por el despido notificado al actor el día 22 de septiembre de 2000, que la propia empleadora calificaba de cautelar y subsidiario y cuyos efectos condicionaba a que llegara a prosperar la

impugnación planteada por el trabajador respecto de un primer despido anterior. Se trataba, en otras palabras, de una decisión disciplinaria adoptada ad cautelam, únicamente para el caso de una eventual reanudación de la relación laboral por declaración

de nulidad del primer acto extintivo.

Con fecha 20 de junio de 2005 la Sala Primera de este Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia desestimatoria del recurso de amparo núm. 4183-2001, en el que el Sr. Díaz Güell aducía la vulneración de los derechos fundamentales de libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE] y libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] con ocasión del primer despido, que fue decidido por la Universidad SEK tras la resistencia del recurrente a cumplir una orden expresa del Rector en el sentido de informarle y solicitarle la aprobación previa sobre la edición de un número de la revista “Karcaj" que se confeccionaba en la Facultad de Ciencias de la Información como instrumento de aprendizaje de los alumnos. De ese modo ha sido denegada la pretensión del Sr. Díaz Güell de que se declarara la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 26 de junio de 2001 que, revocando la de instancia, calificó de improcedente en lugar de nulo el primer despido acordado por la Universidad SEK con fecha 4 de agosto de 2000. A tenor de esa circunstancia el segundo despido cautelar que ahora se cuestiona no ha llegado a tener ningún efecto, ni podrá ya ocasionarlo, ni en particular producir lesión alguna de derechos fundamentales, al no haberse dado la condición necesaria para que surtiera efectos (la reanudación de la relación laboral por anulación del primer acto extintivo).

La relación laboral se extinguió con base en el primer acto disciplinario, no existiendo readmisión posterior ni rehabilitación consiguiente de la relación laboral. Así lo reconoció el legal representante de la empresa demandada en la prueba de confesión judicial (fundamento de Derecho único de la Sentencia de 9 de mayo de 2001 del Juez de lo Social de Segovia), en ello insisten las partes en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, e igualmente tal conclusión se deduce del hecho probado 10 de la citada Sentencia del Juez de lo Social. Por tanto, utilizando los términos de la Sentencia recurrida en amparo, habiendo ganado firmeza la primera decisión extintiva el segundo despido pierde incluso su eficacia puramente cautelar, pues no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme.

Todo ello conduce indefectiblemente, conforme a las razones antedichas, a la desestimación del recurso de amparo. Constituye reiterada doctrina constitucional que el recurso de amparo no tiene carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas (por todas, STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), exigiendo el inexcusable presupuesto de la violación de los derechos o libertades públicas mencionadas en el art. 41.1 LOTC. Este Tribunal, desde su más temprana jurisprudencia (ATC 98/1981, de 30 de septiembre, FJ 4, y STC 77/1982, de 20 de diciembre, FJ 1), ha requerido como presupuesto inexcusable de la petición de amparo que ésta se formule en razón de la existencia de una lesión efectiva, real y concreta a un derecho fundamental, lo que no sucede cuando lo que se contiene en la demanda es la mera invocación de un hipotético daño potencial, que en esta ocasión no podrá causarse por el despido cautelar al haberse producido la extinción firme y definitiva del contrato de trabajo con base en el primer acto extintivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Díaz Güell.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 186 ] 05/08/2005
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/07/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Carlos Díaz Güell frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que declaró improcedente su despido por la Universidad SEK de Segovia (STC 161/2005).

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de derechos fundamentales: recurso de amparo en relación con un segundo despido ineficaz por validez del primero.

  • 1.

    Debe desestimarse el recurso de amparo, pues no puede invocarse un hipotético daño potencial del segundo despido cautelar, que en el presente caso ya nunca podrá causarse, tras haber ganado firmeza la primera decisión extintiva, y ello porque no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme [FJ único].

  • 2.

    Reitera doctrina constitucional que declara que el recurso de amparo no tiene carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas, exigiendo el inexcusable presupuesto de la violación de los derechos o libertades públicas mencionadas en el art. 41.1 LOTC (STC 165/1999) [FJ único].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), f. único
  • Artículo 20.1 c), f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. único
  • Artículo 52, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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