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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei

O seguinte

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 757-2004, promovido por don Francisco Javier Valenzuela Lavilla, doña Pilar de Celis Getino, don Xoan Ramón Díaz Saavedra, don Luis Miguel Soto Pérez, don Baldomero Arias Fuentes, don Mario López Fortunez, Doña Marta María Castro Varela, Doña Graciela Trevin González, doña María de los Angeles Guerra Herrero, don Santiago Piñeiro Amado, doña María Dolores Pérez Fernández, doña Eva María Fernández Sánchez, don José Manuel Gonta Ayude, don Francisco González Iglesias, don José Montoya Santos, don Antonio Manuel Souto López, don Jesús Angel Quiroga Huerres, doña María Jesús Ferreiro Gallego, doña Susana Ojea Rodríguez, doña Mónica Pérez Cibeira, doña Ana María Aranda González, doña María Aurora Salido Fernández, doña María Amalia Bermúdez Escariz, don Eugenio Leira Nogales, doña Marta María Merino Vallo, don Francisco Javier Jiménez Leo, don Domingo Tabuyo Bello, doña Cristina Varela Fernández, don Felipe Muñoz Jove, don Fernando Pedreira Romero, don Enrique Lázaro Quintela, doña Marta Louzao Vázquez, doña María Luisa Cela Castro, doña Isolina Curros Amboage, doña Teresa Dorna Lois, don Iván Rosende Sanmiguel, don José Castor Romero Novoa, doña María Consuelo Benavente Martínez, don Manuel Silva Iglesias, doña Milagros Arrojo Rodríguez, doña María Yolanda Gómez Fariñas, doña Olga Pereda Rueda, doña María Isabel Ares Rodríguez, don Miguel López Gromaz, doña Rosario Estévez Tenorio, don Eutiquio Barreales Cardín y don Francisco Ovies García, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Sánchez Fernández y bajo la asistencia del Letrado don José Luis Muruzabal Arlegui, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de julio de 2002, que estima parcialmente el recurso de suplicación (núm. 3255-2002) formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de 15 de mayo de 2002, recaída en autos núm. 149-2002 sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han comparecido Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa) y Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A. (Tragsega), representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y asistidas del Letrado don Antonio Bernal Pérez-Herrera, y la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la asistencia del Letrado don Santiago Valencia Vila. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de febrero de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Sánchez Fernández interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de julio de 2002 (recurso núm. 3255-2002), por entender que vulnera el derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE).

2. En la demanda de amparo se alegan como hechos los que a continuación se sintetizan:

a) Los recurrentes venían prestando sus servicios como veterinarios en las sucesivas campañas de saneamiento ganadero desarrolladas en la provincia de A Coruña por la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural-Xunta de Galicia hasta que se les comunicó su cese con fecha de 31 de diciembre de 2001 mediante telegrama remitido en ese mismo mes. Disconformes con su cese, presentaron demanda por despido con fecha de 26 de febrero de 2002 que dio lugar a los autos núm. 149-2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña. En su demanda denunciaban la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE), al considerar que la Consellería demandada no volvió a contratar a los recurrentes tras la finalización del último de los contratos —tal y como hasta entonces venía siendo habitual— únicamente por haber reclamado sus derechos (reconocimiento del carácter laboral de su relación jurídica) a través de denuncias ante la Inspección de Trabajo y demanda de conflicto colectivo.

b) La demanda de despido fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de 15 de mayo de 2002, que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad de los actores. En la demanda de amparo los recurrentes reproducen los hechos que en tal Sentencia se declaran probados, en los que, tras especificar los sucesivos contratos administrativos celebrados por cada uno de los actores con la Xunta para atender a las campañas de saneamiento ganadero, recogidos en el ordinal primero, se destacan, entre otros, los siguientes:

“Segundo.- Los citados contratos se regían por el Rdto. 1465/85 de 17 de julio, contratos específicos, estando los veterinarios contratados bajo la dirección técnica de los Servicios de Sanidad y Producción Animal, la cual determinará la composición de los equipos, días de actuación, fechas, especies a reconocer, actos clínicos a realizar, estadísticas, documentación y demás trabajos inherentes a la campaña. Las tarifas a abonar serían las correspondientes a los actos clínicos realizados según las establecidas en el Pliego de Bases, comprometiéndose el trabajador a no realizar ninguna otra actividad profesional durante la duración del contrato, siendo de su cuenta la totalidad de obligaciones fiscales y de Seguridad Social.

Tercero.- En virtud de la normativa establecida en el Rdto. 2611 de 1.996 de 20 de diciembre, y la Orden de 4 de abril de 1.997, de la Consellería de Agricultura, como consecuencia de las transferencias en esta materia, se viene realizando anualmente campañas de erradicación de las enfermedades de tuberculosis, brucelosis, leucosis enzoótica bovina, y perineumonía en el ganado vacuno, y brocesolisi en el ovino y caprino.

Para ello se utilizaban equipos de dos veterinarios, en este caso los actores, al frente de los cuales había un Veterinario Coordinador, estando a cargo de aquellos la totalidad de las funciones necesarias para el programa anual correspondiente, estando en posesión del correspondiente carnet identificativo, así como de la ropa de trabajo y material que la demandada Xunta de Galicia les entregaba, todo ello facilitado por la Xunta de Galicia, al igual que el laboratorio en donde se realizaban las pruebas.

Cuarto.- Por resolución de 13 marzo de 2.000 de la Consellería de Agricultura, se anuncia contratación por el sistema de procedimiento negociado de los trabajos específicos y concretos no habituales para la realización de las investigaciones sanitarias del programa de sanidad animal. El plazo de ejecución es hasta diciembre de 2001, prorrogable por uno o dos años. El objeto del mismo es el control de la brucelosis y tuberculosis bovinas, ovino, caprino y especies caninas; diagnosis de leucosis enzoótica bovina, perineumonía y otras enfermedades; en virtud de la norma citada la última contratación de los actores se realiza por la duración de este programa.

Quinto.- A raíz de denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo, por el colectivo de veterinarios contratados por la Xunta de Galicia en la Comunidad Autónoma por aquélla se levantan Actas de liquidación por entender que su relación con la Administración es de naturaleza laboral, actas confirmadas en su totalidad en vía administrativa.

Sexto.- Con fecha 26 de noviembre de 2.001, por la CIG se interpone demanda de Conflicto Colectivo, dictándose Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en fecha 29 de enero de 2.002, estimando parcialmente la demanda en el sentido de declarar laboral la relación de todos los veterinarios contratados por la Xunta de Galicia, sin entrar a resolver sobre la forma específica de contratación dentro de la laboral, que ha de determinarse individualmente. Esta Sentencia no es firme.

Séptimo.- Los actores recibieron en el mes de diciembre de 2.001 comunicación de la Consellería de la finalización del contrato con efectos de 31 de diciembre de 2.000, escritos que al obrar en Auto se dan por reproducidos.

Presentan reclamación previa el día 21 de enero de 2.002 y demanda el 26 de febrero. En la fecha de la extinción no habían finalizado los trabajos correspondientes a la actividad contratada, quedando numerosas reses sin examinar.

Octavo.-El 3 de enero de 2.002 la Consellería de Agricultura ordena a la Empresa de Transformación Agraria S.A. (Tragsa) la prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2.002. Este servicio se considera ejecutado por la Consellería a través de la citada empresa. El pliego de prescripciones técnicas a realizar es el mismo que el del año 2.000 adjudicado a los actores. En el informe previo que emite la Dirección General correspondiente se hace constar que la Consellería hoy demandada carece de personal adecuado suficiente para prestar el servicio.

Por la citada empresa se hace pública la necesidad de personal veterinario, sin que ninguno de los actores haya formulado petición de contratación.

Noveno.- Tragsa es una sociedad estatal constituida en 1.997 con participación directa de la Dirección General de Patrimonio del Estado, Fondo de Garantía Agraria del MAPA y diversas Comunidades Autónomas, con la finalidad de realizar, por sí misma o a través de sus filiales, actuaciones en su condición de medio propio e instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado. Por el Rdto. 371/99 se dictan normas para asegurar la realización de los servicios esenciales en materia de desarrollo rural y de conservación del medio ambiente que Tragsa tiene encomendada, y especialmente para dar continuidad a su decisivo papel instrumental en las actuaciones urgentes o de emergencia.

Tragsa constituye en 20-12-2001 la Sociedad Estatal Tragsega con el objeto social de asumir todas las actividades relacionadas con el ámbito ganadero que viniera prestando Tragsa. El servicio a la Xunta se presta a través de aquella filial.”

c) Tras pronunciarse sobre el carácter laboral de la relación que unía a los actores con la Administración demandada y sobre la irregularidad de su extinción, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia se argumenta lo siguiente en relación con la garantía de indemnidad:

“Esta situación llevaría a la declaración de la improcedencia del despido. No obstante, y recogiendo los argumentos ya señalados en las sentencias de los juzgados citadas en hechos probados y aportadas a los autos, referentes a la garantía de indemnidad traducida en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador, encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. Y la presunción de su existencia ha de ser desvirtuada por el empresario con hechos que lleven a la conclusión de que en su conducta no ha existido represalia alguna, conducta que en el supuesto de autos lleva precisamente a concluir todo lo contrario, al tratarse de trabajadores que han venido prestando servicios para la demandada algunos desde el año 1988, que lo siguen haciendo cuando se modifica la forma de contratación y que precisamente, cuando aquellos formulan reclamaciones en defensa de una relación laboral por otro lado no dudosa, consiguiendo pronunciamientos favorables a sus pretensiones, son cesados con el inconsistente argumento de que finalizó el servicio contratado, para de manera inmediata contratarse otra empresa, por muy estatal que sea, que no lo hace gratis. Sólo como represalia se puede entender que a estos mismos actores, incluso siendo cierto que los trabajos hubieren finalizado, no se les haya ofrecido la realización de los nuevamente contratados, cuando precisamente se justifica la contratación a la otra empresa con la alegación de que la Consellería carece de personal capacitado para realizar el servicio, por lo que la mera alegación de finalización del contrato cuando durante al menos diez años no fue causa que impidiera una nueva contratación, estando entonces acreditada la capacitación, lleva a mantener intereses ajenos a los alegados en el cese de los actores debiéndose declarar también por este juzgador la nulidad de sus despidos, condenando a la Consellería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural a readmitirlos en sus puestos de trabajo con abono de los salarios de tramitación.”

d) Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de suplicación (núm. 3255-2002) por la Consellería demanda, que fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de julio de 2002, que dejó sin efecto la declaración de nulidad del despido y, acogiendo la petición subsidiaria formulada por los recurrentes, lo calificó como improcedente. En el fundamento de Derecho cuarto de dicha Sentencia se argumenta, en lo pertinente al caso, lo siguiente:

“aun partiendo de que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1997 etc, que, a su vez, siguen el criterio establecido por el Tribunal Constitucional), relativa a que si el trabajador acredita la racionalidad de los indicios (en el caso que se analiza, de represalia) que imputa a la conducta de la empresa, es a la demandada a la que corresponde probar la rectitud y legalidad de su conducta; es relativamente sencillo acreditar, si realmente existe causa para ello, la nulidad del despido —la que tendrá lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del ET, cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien cuando se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas—; si se tiene en cuenta que, en los casos que se analizan, por una parte, los veterinarios demandantes habían sido contratados por la Consellería demandada, mediante contratos administrativos, que se iniciaban en los meses de marzo, abril, mayo o junio de cada año, y terminaban, salvo excepciones, el 31 de diciembre aunque no el último, que comenzó en mayo de 2000 y que terminaba, con carácter general, el 31 de diciembre de 2001; y, por otra, que la comunicación, que recibieron en el mes de diciembre de 2001, acerca de que sus contratos finalizaban con efectos del 31 de dicho mes y año, coincidió con la de fecha 3 de enero de 2002, de la citada Consellería demandada a la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa) -Sociedad Estatal, constituida en 1997, con participación directa de la Dirección General del Patrimonio del Estado, Fondo de Garantía Agraria del MAPA y diversas Comunidades Autónomas, con la finalidad de realizar, por sí misma o a través de sus filiales, actuaciones en su condición de medio propio e instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado; que, a su vez, constituyó el 20 de diciembre de 2001, la también sociedad Estatal Tragsega, con el objeto social de asumir todas las actividades relacionadas con el ámbito ganadero, que viniera prestando Tragsa, prestando esta el servicio a la Xunta de Galicia, a través de dicha filial-; se llega a la conclusión: a) que se entiende —con independencia de que los demandantes hubieren presentado denuncias, ante la Inspección de Trabajo, por entender que su relación con la Administración era de carácter laboral, la que levantó actas, confirmados en su totalidad en vía administrativa; y con independencia, asimismo, de que, en fecha 26 de noviembre de 2001, se hubiere planteado demanda de conflicto colectivo, por la CIG, contra dicha Consellería, que terminó por Sentencia de esta Sala, que aún no es firme, de 29 de enero de 2002, declarando laboral la relación de todos los veterinarios contratados por la Xunta de Galicia—, que la Consellería citada hubiere actuado de la misma forma en que lo hizo, poniendo fin a su relación con los actores, con efectos de 31 de diciembre de 2001, aunque no hubiere existido aquella actuación por parte de los demandantes —pues así se lo hubiere permitido, en su caso, la circunstancia de que los correspondientes contratos administrativos anuales, formalmente concertados con ellos, terminaren, al igual que en años anteriores, el 31 de diciembre; y así le hubiere convenido, por lo demás, porque, tras la constitución de Tragsega, el 20 de diciembre de 2001, se disponía a ordenar a Tragsa (cosa que tuvo lugar el 3 de enero de 2002), la prestación del servicio de investigaciones sanitarias y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002, con unas prescripciones técnicas a realizar, igual al que habían llevado a cabo los actores en los años anteriores; b) que, a la vista de lo anteriormente expuesto, las denuncias, efectuadas por los actores a la Inspección de Trabajo, acerca de la naturaleza laboral de sus relaciones con la Administración, y la interposición de la demanda de conflicto colectivo por la Central Sindical mencionada, no dejan de ser meramente incidentales, a los efectos de la finalización de las relaciones laborales —incluso, podría entenderse que los actores actuaron de esa forma, defensivamente, ante lo que se gestaba, para que, ante ello, quedare debidamente aclarada la auténtica relación, que les unía con la Administración—; y c) que, ante todo ello, es evidente que no quedó acreditada la presencia del primer presupuesto, necesario para, en su caso, declarar la nulidad de los despidos de los actores -la racionalidad de los indicios de represalia, imputados a la conducta de la empresa-, y que ello basta, para -sin que por parte de ésta se tenga que probar nada acerca de la rectitud y legalidad de su conducta-, entender que dichos despidos no fueron nulos”.

e) Frente a la Sentencia dictada en suplicación los recurrentes interpusieron recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (núm. 3376-2002), que fue inadmitido por Auto de dicha Sala, de 16 de octubre de 2003, por falta de contradicción.

3. Los recurrentes, que únicamente dirigen sus quejas contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sostienen en la fundamentación jurídica de su demanda de amparo que ésta vulnera el derecho a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) y el art. 5 e) del Convenio núm. 158 OIT ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985). En este sentido comienzan diciendo que el Estatuto de los trabajadores en su art. 4.2 g) reconoce como derecho básico de todos los trabajadores el derecho “al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo”, y en su apartado h) “cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo”. Asimismo señalan que la legislación laboral vigente establece expresamente que “será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador” (art. 55.5 LET), y en el mismo sentido el art. 108.2 LPL.

Añaden también que los hechos que se discuten tuvieron lugar tras la vigencia del nuevo art. 52 e) LET, redactado de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2001, de 9 de julio, conforme al cual el contrato de trabajo podrá extinguirse por causas objetivas, en la forma y con los efectos previstos en el art. 53, “en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por las entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados”.

Prosiguen diciendo que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE no solamente se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de acciones judiciales, o de actos preparatorios o previos a éstas, así como cualquier otra acción similar ante las autoridades administrativas competentes, no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona o personas que las protagonizan. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones de los trabajadores encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995). En este contexto la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo “el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes”.

Posteriormente resaltan la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales con cita de la doctrina constitucional (SSTC 87/1998 y 74/1998 y las allí citadas), y que conforme a ella al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto en el caso el motivo oculto de aquel acto (SSTC 90/1997, 74/1998 y 87/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 LPL, que exigen que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación.

Precisado lo anterior, y tras referirse al desarrollo del juicio ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña y a la Sentencia dictada por éste, los recurrentes sostienen que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada, que rechazó la calificación de la nulidad de sus despidos, por considerar que no lesionaba el derecho a la garantía de indemnidad (limitándose a calificarlo como improcedente), vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. A continuación pasan a enumerar cada uno de los hechos en los que la Sala se apoyó para negar los indicios, haciendo al hilo del enunciado de cada hecho precisado por la Sentencia puntualizaciones y valoraciones críticas en los términos que siguen:

a) Los actores venían prestando sus servicios para la demandada Xunta de Galicia por medio de contratos administrativos de duración anual que se iniciaban en los meses de marzo, abril o junio, y que siempre terminaban el 31 de diciembre de cada año, salvo el último contrato celebrado, que comenzó en mayo de 2000 y terminaba el 31 de diciembre de 2001.

En relación con estos hechos, los recurrentes precisan que, según consta como probado en la Sentencia de instancia, el contrato suscrito hasta 31 de diciembre de 2001 era “prorrogable por uno o dos años”, y que “en la fecha de extinción no habían finalizado los trabajos correspondientes a la actividad contratada, quedando numerosas reses sin examinar”.

b) El 3 de enero de 2002 la Xunta ordenó a Tragsa, en su condición de medio propio e instrumental y Servicio Técnico de la Administración del Estado, la realización del saneamiento ganadero, lo que efectúa a través de su filial Tragsega, que se constituyó el 20 de diciembre de 2001.

A los datos anteriores habría que añadir, según los recurrentes, que en el informe previo a la orden dada a Tragsa, que emite la dirección General correspondiente, se hace constar que la Consellería carece de personal adecuado y suficiente para prestar el servicio y que Tragsa hace pública la necesidad de personal veterinario. Las relaciones de Tragsa y Tragsega con la Administración vienen reguladas por el Real Decreto 371/1999, que autoriza a la Administración a ordenar a estas empresas la realización de determinados trabajos ante situaciones especiales, y todo ello como en este caso, sin concurso previo.

c) En el apartado a) del fundamento de Derecho cuarto, se dice que, con independencia de las denuncias a la Inspección de Trabajo efectuadas por los actores, por entender que su relación era de carácter laboral, y de las actas levantadas por aquélla y confirmadas en su totalidad en vía administrativa, y con independencia así mismo de que el 26 de noviembre de 2001 se hubiese planteado demanda de conflicto colectivo por la CIG, la Consellería citada hubiese actuado de la misma forma en que lo hizo, poniendo fin a su relación laboral con los actores con fecha 31 de diciembre de 2001.

Sobre esta afirmación de la Sentencia aclaran los actores que, como consecuencia de las actas de la inspección de trabajo, fueron dados de alta de oficio en el régimen general de la Seguridad Social durante el año 2001, lo que implica de hecho el reconocimiento de la laboralidad en vía administrativa. Además, la actuación de la Consellería no ha sido idéntica a la de años anteriores, ya que durante años eran llamados y contratados en las sucesivas campañas mediante contratos administrativos, mientras que en el año 2001, pese a no finalizarse los trabajos, a poderse prorrogar el contrato uno o dos años más, a actuar Tragsa y Tragsega como medios propios de la Administración, carentes de personal cualificado para realizar el saneamiento, a estar ya de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con resolución de noviembre de 2001 contraria a las pretensiones de la Consellería, no solamente se cesa los actores, sino que no se les llama como en años anteriores a continuar trabajando en enero de 2002.

d) En el apartado b) del fundamento de Derecho cuarto se dice por la Sala de lo Social que las denuncias efectuadas a la Inspección de Trabajo y la interposición de la demanda de conflicto colectivo por la central sindical mencionada no dejan de ser meramente incidentales, emitiendo el órgano judicial un juicio de valor al decir que, incluso, podría entenderse que los actores actuaron de esa forma defensivamente, ante lo que se gestaba, para que quedase debidamente aclarada la auténtica relación que les unía con la Administración.

Afirman los demandantes que el razonamiento expuesto resulta contrario a los derechos fundamentales denunciados en este recurso, por cuanto presentaron sus denuncias, que dieron lugar al levantamiento de actas por la Inspección de Trabajo en marzo y abril de 2001, siendo confirmadas en julio del mismo año y desestimado el recurso de alzada interpuesto por la Administración el 9 de noviembre siguiente. Por otra parte Tragsega se constituye el 20 de diciembre de 2001 y la orden de la Consellería a Tragsa es de 3 de enero de 2002, por lo que no cabe pensar que los actores supiesen las intenciones de la Administración; más bien se puede deducir, al contrario, que los recurrentes, después de años con contratos administrativos, deciden reivindicar y denunciar su condición laboral, y es la Administración quien, ante esta nueva situación creada, reacciona de una forma apresurada en diciembre de 2001 y enero de 2002, para continuar los trabajos por otra vía, prescindiendo de los demandantes, de forma que las denuncias a la Inspección y el alta correspondiente en la Seguridad Social no se pueden entender como meros incidentes sino como hechos determinantes de la conducta de la Administración.

e) En el apartado c) del fundamento de Derecho cuarto se dice que no se ha acreditado por los actores indicios de represalia imputables a la conducta de la empresa, porque en la Consellería no tiene que demostrar la razones objetivas de su conducta.

Frente a ello manifiestan los demandantes que han aportado suficientes indicios y que la Consellería tendría que dar explicaciones racionales del por qué se cesa a unos profesionales experimentados y al día siguiente se contrata a otros distintos a través de Tragsa para realizar el mismo trabajo que los actores venían desempeñando hasta tres días antes, cuando lo habitual durante diez años era que se les llamase a ellos campaña tras campaña. En este sentido se remiten a lo dicho en el fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña.

A tenor de todo lo expuesto los recurrentes consideran que han acreditado indicios suficientes de que la Xunta les cesó con vulneración de su derecho a la indemnidad, y que correspondía al asunto a acreditar que el cese respondía a razones objetivas y reales, y esto, evidentemente, no lo ha hecho, pues no ofrecido razón alguna sobre el despido de la totalidad de los veterinarios y su sustitución por otra plantilla, y de las razones por las que se ordena a Tragsa el saneamiento ganadero el 3 de enero de 2002, sin exigirle la contratación de los actores o, cuando menos, de parte de ellos. En consecuencia, concluyen su demanda solicitando que se reconozca la vulneración del derecho fundamental alegado, se anule la Sentencia recaída en suplicación, y se declare la nulidad de sus despidos.

4. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2004 la Sección Cuarta acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

5. Por escrito registrado el 13 de diciembre de 2004 la Procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández, en representación de los recurrentes en amparo, presenta escrito de alegaciones, en el que, reiterando las realizadas en su recurso de amparo, interesa la admisión a trámite del mismo por tener contenido suficiente que justifique una decisión sobre el fondo. Asimismo, acompaña copia de la resolución de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia, de 6 de noviembre de 2001 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Consellería de Agricultura contra la Resolución dictada por la jefa de la unidad especializada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, así como copia de la Resolución de 3 de marzo de 2000 (DOGA de 10 de marzo de 2000) que dio origen a la última contratación administrativa de los demandantes y Orden de 3 de enero de 2004.

6. Con fecha de registro de 15 de diciembre de 2004 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que solicita la admisión a trámite del recurso de amparo, por entender que no carece manifiestamente de contenido constitucional. Tras exponer los antecedentes del caso y referirse al planteamiento de los actores, el Fiscal comienza precisando que la única resolución que los recurrentes impugnan es la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de julio de 2002, en tanto que al posterior Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2003, no se le realiza reproche alguno. A continuación señala que la STC 55/2004 sintetiza la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24.1 CE, del que transcribe su fundamento jurídico 2, y trae a colación igualmente, con cita de la STC 151/2004 (FFJJ 2 y 3), la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba cuando se aportan indicios de que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, analiza el Ministerio público la cuestión, señalando que los actores venían prestando servicios para la Administración demandada desde hacía bastantes años, y que tal prestación ha sido conceptuada como de índole laboral e instrumentada por la empleadora a través de sucesivos contratos administrativos de duración determinada que, tras su llegada a término, volvían a celebrarse. Afirma que los actores, en el entendimiento de que su prestación era laboral, emprendieron las vías administrativas y judiciales pertinentes para lograr tal declaración y que, tras ello, la empleadora decidió contratar, a través de una tercera, la prestación de los servicios que hasta aquel momento realizaban los trabajadores, por lo que, tras el vencimiento del último contrato administrativo que le unía con los mismos -contrato que se ha declarado celebrado en fraude de ley-, y aprovechando tal modalidad contractual, declaró extinguida la relación con los recurrentes, que no volvieron a ser contratados.

Critica el Fiscal la tesis de la Sentencia cuestionada, que negó que hubiera actuación en represalia, sosteniendo que la demandada habría podido actuar de la misma forma aunque los trabajadores no hubiesen emprendido las vías administrativas y judiciales indicadas, por lo que concluyó que los trabajadores no habían aportado indicios de ninguna índole de la vulneración del derecho que esgrimían. A su juicio, tal modo de razonar no puede compartirse, pues el único dato distinto que había entre la situación existente en años precedentes, que había conducido siempre a la contratación de los actores, y la situación en que se produjeron sus despidos, era que no habían aceptado seguir prestando su trabajo bajo las condiciones a que les sometía la empleadora y habían emprendido las vías pertinentes para que se respetasen sus derechos laborales, por lo que no cabe negar la aportación de indicios por ellos. El mismo devenir temporal de los acontecimientos patentizaba la vehemencia de los indicios aportados, al haberse ordenado a otra empresa, con inmediata posterioridad a la decisión extintiva, la prestación de los mismos servicios que realizaba los actores, y haber tenido aquélla que ofertar públicamente los puestos de trabajo al carecer de personal para llevarlos a cabo.

Por tanto, concluye el Ministerio Fiscal que la aportación de indicios por los trabajadores, con base en la existencia de una contratación fraudulenta empresarial a la que precisamente aquéllos habían tratado de poner fin, y la no exigencia al empresario de la justificación de la racionalidad de su decisión que, prima facie, aparecía como de mero prescindimiento de unos trabajadores que, como tales, no le interesaban —no así como trabajadores autónomos—, con cuya forma de contratación se venía actuando desde hacía muchos años, no parece respetuoso con la distribución de la carga probatoria que opera en los casos como el de autos.

7. Mediante providencia de 17 de febrero de 2005 la Sala Segunda admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de suplicación núm. 3255-2002, así como al Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña para que remitiese en igual plazo los autos 149-2002 y emplazase a los que hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen personarse en el recurso de amparo. Todo ello condicionado a que la Procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández aportara la escrituras de poder originales que acreditaran su representación en un plazo de diez días.

Dicho requerimiento fue cumplimentado por la indicada Procuradora mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2005.

8. Por escrito presentado en este Tribunal el 16 de marzo de 2005 se persona la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo en representación de las mercantiles Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa) y Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A. (Tragsega).

9. En virtud de escrito registrado el 21 de marzo de 2005 se persona el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la Xunta de Galicia.

10. Por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2005 la Sala Segunda tiene por personados y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de las empresas Tragsa y Tragsega, así como al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia. Asimismo se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudieran realizar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC. Todo ello condicionado a que los Procuradores Sra. Lozano Montalvo y Sr. Vázquez Guillén aportaran en el plazo de diez días las escrituras de poder original que acreditaran su representación.

El anterior requerimiento fue cumplimentado mediante escritos presentados los días 19 (Sr. Vázquez Guillén) y 20 de abril de 2005 (Sra. Lozano Montalvo).

11. El 20 de abril de 2005 presenta su escrito de alegaciones la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo en representación de las empresas Tragsa y Tragsega. En él se puntualiza que las empresas fueron llamadas a juicio en los presentes autos de despido por razones de estrategia procesal, habida cuenta que Tragsa firmó un contrato de prestación de servicios con la Consejería demandada, consistente en la realización del servicio de investigación sanitaria y trabajos de campo del programa de sanidad animal del año 2002, pero que, tal y como los propios recurrentes indican, estos últimos no prestaron nunca servicios para Tragsa ni para Tragsega, siendo ambas absueltas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Por tal motivo se señala que un eventual pronunciamiento que estimara el amparo sólo podría tener consecuencias sobre la verdadera empleadora de los recurrentes, a saber, la Xunta de Galicia, y nunca sobre tales mercantiles. Se añade que, no obstante se está planteando veladamente el tema de una posible sucesión o subrogación empresarial, pero que tal cuestión no puede ser objeto del presente procedimiento. Finalmente se incide en que tanto Tragsa como su filial Tragsega, son empresas instrumentales al servicio de la Administración, que dependen de órdenes, encomiendas y presupuestos válidamente aceptados, y que cuentan con su propio personal y estructura y que, en consecuencia, en ningún caso se subrogaron en los derechos y obligaciones de la Xunta, ni pueden verse afectadas por el eventual pronunciamiento estimatorio que en sede de amparo pudiese recaer.

12. Con fecha de registro de 29 de abril de 2005 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que da por reproducidas las realizadas al evacuar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, interesando que se otorgue el amparo solicitado por los recurrentes.

13. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, presenta el 5 de mayo de 2005 escrito de alegaciones en el que, tras una síntesis de los antecedentes de hecho, se indica que los recurrentes realizaban sólo una de las diversas actuaciones que componían las campañas de saneamiento ganadero, consistente en la visita de las instalaciones ganaderas para tomar las muestras pertinentes, siendo estas últimas objeto de ulteriores controles y análisis. Por las características de dicho trabajo, estaba justificado que no se realizase por empleados públicos, por ser incompatible con el régimen de servicios del personal laboral de la Xunta de Galicia (horario, conocimientos, días de trabajo, vacaciones, etc.), por lo que resultaba más conveniente la contratación administrativa que acudir a medios propios de la Administración. En cualquier caso, se señala que cada campaña era diferente, y que la actividad a desarrollar no era permanente, según la delimitación que de este concepto jurídico ha realizado la jurisprudencia laboral.

Posteriormente se niega la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, en tanto que no existen indicios de la represalia que se alega. En este sentido se señala que hay que tener en cuenta que la demanda de conflicto colectivo no puede ser considerada como un indicio de la existencia de la lesión, ya que ni siquiera fue presentada por los recurrentes, sino por un Sindicato y, además, estando prevista de antemano la fecha de finalización del contrato de los actores, fácilmente se podía hacer coincidir esta última con aquélla, interponiendo la demanda poco antes del mes de diciembre del 2001. Por lo demás también se indica que en cualquier caso, en el momento del cese aún no había recaído la Sentencia que resolvió la demanda (lo que aconteció el día 29 de enero de 2002), resolución que ulteriormente sería objeto de posterior anulación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2002, recurso núm. 28-2002), al estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por la Xunta. Asimismo, se afirma que tampoco las actas de la Inspección de Trabajo pueden suponer indicio alguno de represalia, toda vez que no consta en las actuaciones que la misma actuara a instancias de los recurrentes, pero que, aunque así hubiese sido, lo cierto es que desde que la misma intervino, los recurrentes nunca reclamaron judicialmente que se reconociese el carácter laboral de sus contratos, limitándose a hacer valer este último por la vía de los hechos, negándose a prestar sus servicios conforme a lo previsto en el contrato administrativo aún vigente, por ejemplo, disminuyendo su actividad para luego poder alegar que habían quedado explotaciones ganaderas sin revisar en el intento de basar en ese hecho la alegación de que el trabajo no había terminado, y rechazando incluso la emisión de facturas para cobrar sus trabajos con el objeto de alegar impagos y actuación persecutoria frente a ellos, cuando, tal y como consta al folios 54 de las actuaciones, la Xunta hizo todo lo posible para articular el pago a pesar de la negativa a emitir facturas, pidiendo incluso informe al Ministerio de Hacienda para llevar a cabo tal pago. Por todo ello se alega que, estando predeterminada la fecha del cese de los recurrentes (condicionada por un concreto compromiso presupuestario), estos llevaron a cabo una estrategia preparatoria de la posterior alegación de la vulneración de la garantía de indemnidad, que, a juicio de la Xunta, no puede ser objeto de amparo.

Dicho lo que precede, se continúa afirmando que tampoco constituye indicio de la lesión denunciada el que la Xunta encargarse la campaña de 2002 al grupo Tragsa. En este sentido se indica que a través de la prueba desarrollada se había demostrado la razonabilidad de la decisión adoptada porque tal empresa, que ya venía realizando visitas a las explotaciones ganaderas para realizar otras medidas de prevención sanitaria, ofrecía múltiples ventajas, entre otras: gestión integral e informática, experiencia con otras Administraciones, selección y formación continuada del personal, sustitución de material en 48 horas, tecnología punta, campañas divulgativas, o constante “i+d”. Asimismo se recuerda la potestad de la Administración para desarrollar sus prestaciones de la forma que considere más eficaz para el interés general, sin que ello pueda ser sustituido por el criterio de los veterinarios o de los Tribunales, salvo ilegalidad. También se señala que la contratación de tal empresa se realizó a través del cauce legalmente previsto (art. 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y Real Decreto 371/1999, de 5 de marzo), por lo que no puede ser muestra de nulidad lo que posibilita la ley.

Posteriormente se aclara que cuanto la Administración emitió la comunicación del cese de los recurrentes su situación era la siguiente: tenían un contrato administrativo no revocado por ninguna sentencia, con fecha de extinción fijada en el mismo, a saber, el día 31 de diciembre de 2001, fecha además coincidente con la terminación de la campaña de saneamiento y su presupuesto, y donde sólo existía la mera interposición de una demanda de laboralidad, pero sin que, ni en ese momento, ni en el de la extinción, existiese sentencia, ni se hubiese celebrado aún la vista del juicio oral. Así las cosas no puede negarse que la extinción del contrato de los actores fuese razonable, y se señala que los recurrentes pretenden que la Administración, obviando el carácter administrativo de sus contratos en aquél momento y su vinculación a la campaña y presupuesto de 2001, les acoja como empleados públicos, lo que resulta imposible e inaceptable, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 103 CE. Por todo lo cual se concluye el escrito interesando la desestimación del amparo.

14. Por escrito registrado el 6 de mayo de 2005, la Procuradora doña María Ángeles Sánchez Fernández, en representación de los recurrentes en amparo, presenta escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho contenidos tanto en su demanda de amparo como en el posterior escrito de alegaciones presentado al evacuar el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC.

15. Por providencia de 23 de febrero de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Es objeto de impugnación en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 2002 que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de 15 de mayo de 2002, por la que se había declarado la nulidad del despido de los recurrentes en amparo, revocó la declaración de nulidad, declarando improcedentes los despidos.

Los recurrentes aducen la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por vulneración de su derecho a la garantía de indemnidad, por considerar que su cese al concluir el ultimo de sus contratos correspondiente a la campaña del año 2001 tuvo por causa la reclamación de sus derechos laborales, tanto en la vía administrativa (a través de denuncias laborales que llevaron a su alta en el régimen general de la Seguridad Social), como en la vía judicial, por medio de la interposición de una demanda de conflicto colectivo que fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 2002. En consecuencia, niegan que su cese tenga una causa justificativa ajena al móvil denunciado, como lo prueba el hecho de que la demandada encomendase sus labores de forma urgente a una empresa pública (Tragsa), que tuvo que realizar el trabajo a través de otra empresa (Tragsega), de nueva creación y que carecía de plantilla.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo, al considerar que la resolución recurrida no ha valorado correctamente los indicios aportados ni efectuado una correcta aplicación de la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en casos en los que se alega la lesión de un derecho fundamental.

Por su parte, la Xunta de Galicia solicita la desestimación de la demanda, ya que el cese de los recurrentes no constituye una vulneración de la garantía de indemnidad. En primer lugar, niega que la presentación de la demanda de conflicto colectivo mencionada constituya indicio de ningún tipo en tanto que: no fue interpuesta por los recurrentes y la fecha de interposición podía elegirse libremente por la parte actora, teniendo la posibilidad de hacerla coincidir temporalmente con la finalización del contrato, al encontrarse ésta determinada con el mismo; además, en el momento del cese aún no había recaído la Sentencia que resolvió tal demanda. En segundo lugar, niega que las actas de la inspección de trabajo y Seguridad Social dándoles de alta en el régimen general sea indicativa de la conducta lesiva, dado que, aparte de que no consta que los actores fueran los denunciantes que provocaron su actuación, en cualquier caso, es significativo que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la labor inspectora y el cese no accionasen los actores en reclamación de su laboralidad, limitándose a hacerla valer por la vía de los hechos. Finalmente, se afirma haber acreditado suficientemente que la decisión cuestionada estaba plenamente justificada en la terminación del contrato por finalización de la campaña de saneamiento en cuestión, y que la contratación de la empresa pública Tragsa para acometer la campaña siguiente estaba plenamente justificada en tanto que se trataba de una empresa que venía ya colaborando con la Xunta en el campo de la prevención sanitaria y que proporcionaba un servicio integral de prestaciones que se ajustaban a las necesidades de la nueva campaña de saneamiento ganadero.

La representación de Tragsa y de Tragsega se ha limitado a defender que una eventual sentencia estimatoria del amparo no podría tener efectos respecto de ellas.

2. El presente recurso de amparo ofrece una identidad sustancial con el resuelto por la STC 16/2006, de 19 de enero, del Pleno de este Tribunal, en relación con la demanda planteada por otro grupo de trabajadores, en aquella ocasión de la provincia de Ourense. En efecto la situación de origen es la misma en ambos casos y, aunque materializada en resoluciones distintas, la respuesta judicial obedece a los mismos fundamentos.

Ante todo procede que nos remitamos a la fundamentación de dicha Sentencia en cuanto se refiere tanto a la doctrina sobre la garantía de indemnidad, como integrante de la tutela judicial efectiva, como a la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se denuncia la vulneración de dicha garantía, y al alcance de nuestro enjuiciamiento sobre tales extremos (FFJJ 2 y 3).

A la luz de dicha doctrina, y dado, además, que en el presente supuesto la Sentencia de suplicación no ha modificado el hecho declarado probado en la Sentencia de instancia de que la actuación de la inspección de trabajo se había producido a denuncia de los demandantes, no cabe utilizar “como argumento únicamente el de la coincidencia temporal entre la decisión de cese y la llegada del término del contrato, que ... resulta insuficiente, por sí mismo, para negar en este contexto la concurrencia del indicio”.

Por otra parte, “hay que entender que en este caso la garantía de indemnidad ha de extenderse a la formulación de la demanda de conflicto colectivo en cuestión [planteada por la CIG], en tanto en cuanto constituyó una acción del sindicato directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos laborales de los recurrentes, y como tal, pudo ser motivo de la represalia que los recurrentes denuncian”, sin que resulte relevante que al tiempo del cese aún no se hubiera resuelto dicha demanda de conflicto colectivo. Y es que “con independencia del sentido que pudiese tener la resolución judicial que recayese al respecto en el caso de autos, la conflictividad entre las partes era patente desde el momento en que se presentó la demanda, pudiendo constituir la falta de contratación de los recurrentes, una reacción frente al ejercicio de la acción judicial en defensa de sus derechos laborales, o, una respuesta sancionadora de la postura mantenida por ese colectivo con relación a la naturaleza jurídica del vínculo contractual que les unía a la demandada, y que había dado lugar a la actuación de la inspección de trabajo (levantamiento de actas de liquidación e infracción por considerar laboral la relación de ese colectivo)” (FJ 5).

3. En suma, hemos de concluir, como hicimos en el fundamento jurídico 6 de la STC 16/2006 y, en coincidencia con el Juzgado de lo Social, “que los recurrentes acreditaron la existencia de indicios que generaban la razonable sospecha, apariencia o presunción, a favor de la vulneración de su garantía de indemnidad, y, presente tal prueba indiciaria, correspondía a la parte demandada probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, su decisión de cesar a los recurrentes”. Frente a ello la Administración demandada no ha acreditado razones justificativas del cese que demuestre la ausencia del móvil discriminatorio (SSTC 171/2005, de 20 de junio, FJ 5; y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4).

En consecuencia, “al no haberlo declarado así el órgano judicial en la Sentencia recurrida, en base a consideraciones que no satisfacen las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca y acredita por el trabajador la existencia en la actuación empresarial de una lesión de su derecho fundamental, no reparó —y, consiguientemente, lesionó— el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE)”.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por don Francisco Javier Valenzuela Lavilla y otros y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlos en el citado derecho y, a tal fin, declarar nula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de julio de 2002, recaída en el recurso de suplicación núm. 3255-2002.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Pareceres individuais

1. Voto particular que formula el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez respecto del fallo y de algunos extremos de la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 757-2004

Como se advierte en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia respecto de la cual se formula el presente Voto particular, la cuestión que se somete al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional “ofrece una identidad sustancial” con la resuelta en la STC 16/2006, de 19 de enero, de conformidad con lo cual en la resolución aprobada por la opinión mayoritaria de la que ahora discrepo se estima procedente remitirse en el caso a “la fundamentación de dicha Sentencia en cuanto se refiere tanto a la doctrina sobre la garantía de indemnidad, como integrante de la tutela judicial efectiva, como a la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se denuncia la vulneración de dicha garantía”.

Habiendo ya manifestado en un Voto particular mi disconformidad con el fallo pronunciado en la STC 16/2006, y con extremos esenciales de la fundamentación jurídica que lo sustenta (al entenderse, por mi parte, que la Xunta de Galicia “ha acreditado cumplidamente la razonabilidad del cese litigioso, que resultaría así carente de todo matiz de lesión al derecho fundamental invocado, dado que aquél obedeció a causas totalmente extrañas a la vulneración alegada”), considero que basta ahora reiterar, con el mayor respeto al criterio contrario de la mayoría, mi opinión disconforme con la estimación de este nuevo recurso de amparo, remitiéndome, a mi vez, para el desarrollo de la argumentación que sustenta ni discrepancia, a lo expuesto en el Voto emitido frente a la STC 16/2006.

Firmo este Voto particular en Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto a la Sentencia de 27 de febrero de 2006, recaída en el recurso de amparo núm. 757-2004

La vinculación argumental que la Sentencia establece respecto de la STC 16/2006, de 19 de enero (“Boletín Oficial del Estado” núm. 39, de 15 de febrero de 2006), unida al dato de mi discrepancia expresada en el Voto particular emitido respecto a dicha Sentencia, me llevan a reiterar respecto a la actual las razones de discrepancia expuestas en el referido Voto, que doy aquí por reproducidas por remisión íntegra, mutatis mutandis, todo ello manifestando mi respeto hacia los Magistrados cuyo voto sirve de soporte a la Sentencia.

Así pues, y resumiendo lo argumentado en el citado Voto, creo en primer lugar que la demanda debía haberse inadmitido por falta del correcto agotamiento de la vía judicial previa. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, creo que faltan en este caso los indicios de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva de los demandantes en su especial contenido de garantía de indemnidad, por las razones expresadas en el precedente Voto, compartiendo sobre el particular la argumentación contenida en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia recurrida. Y por último sostengo que, en cualquier caso, se ha justificado la existencia de una causa ajena a toda discriminación como razón determinante de la extinción de los contratos y de la no renovación de los mismos.

En tal sentido dejo formulado mi Voto particular.

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 77 ] 31/03/2006
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/02/2006
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Francisco Javier Valenzuela Lavilla y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, revocando la dictada en instancia, declaró improcedente su despido por parte de la Xunta de Galicia.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad): indicios de discriminación al no contratar a unos veterinarios como represalia (STC 16/2006). Votos particulares.

  • 1.

    El presente recurso de amparo ofrece una identidad sustancial con el resuelto por la STC 16/2006 [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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