1986 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 22 de enero de 1986 1986-01-22T00:00:00 10079 ES 1022-1985 58 14 1985 3371 1022 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 10082 3 1022-1985 58480 false true Diez-Picazo Ponce de León 4 Luis Diez-Picazo y Ponce de León, Luis don Luis Díez-Picazo y Ponce de León 58481 false false Tomás Valiente 10 Francisco Tomás y Valiente, Francisco don Francisco Tomás y Valiente 58482 false false Pera Verdaguer 14 Francisco Pera Verdaguer, Francisco don Francisco Pera Verdaguer 77177 1 Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de guardia el 12 de noviembre de 1985, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de la Sociedad «Banco Central, Sociedad Anónima», contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla, de 3 de octubre de 1985, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos por don Miguel Arroyo Cruces contra la entidad solicitante de amparo y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se pide en la demanda que, previa declaración de nulidad de la resolución impugnada, se restablezca a la solicitante de amparo en su derecho al recurso de suplicación laboral. La demanda se funda en los siguiente hechos: A) Don Miguel Arroyo Cruces, empleado del «Banco Central, Sociedad Anónima», demandó en Sevilla, en juicio laboral, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Banco, solicitando que aquel organismo o subsidiariamente la entidad bancaria fueran condenados a pagarle 11.633 pesetas mensuales como diferencia entre la prestación por incapacidad laboral transitoria que venía percibiendo y la que, a su juicio, le correspondía con arreglo a la cotización que venía efectuando. B) La Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla dictó Sentencia el 3 de octubre de 1985, en la que se establecía que don Miguel Arroyo Cruces, al servicio del «Banco Central, Sociedad Anónima», inició el 5 de septiembre de 1983 incapacidad labor transitoria por enfermedad común, siendo objeto de alta con propuesta de invalidez el 11 de enero de 1984. En el mes de agosto de 1983 la citada empresa abonó al actor 109.483 pesetas como retribuciones, declarando una base de cotización por contingencias generales de 110.880 pesetas, y desde el 5 de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 1983 abonó al actor las prestaciones de ILT en cuantía del 75 por 100 de tal base de 110.880 pesetas. Por los días 1 a 11 de enero de 1984 el «Banco Central, Sociedad Anónima» declaró una base de cotización del actor de 46.343 pesetas por contingencias generales, correspondiendo a una base mensual de 126.390 pesetas. Desde el 12 de enero de 1984 el Instituto Nacional de la Seguridad Social abonó al actor subsidio prorrogado de la incapacidad laboral transitoria en cuantía del 75 por 100 de una base mensual de 110.880 pesetas, entendiendo el «Banco Central, Sociedad Anónima» que es la de 126.390 pesetas la procedente y, por ello, el complemento hasta el 100 por 100 del salario real que prevé el Convenio Colectivo de la Banca Privada lo abona sobre tal presupuesto, en cuantía de 11.633 pesetas menos a las que resultarían de ser el subsidio de la incapacidad laboral transitoria abonado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de cuantía correcta, y ello desde marzo de 1984. C) Según la Magistratura acreditado el hecho de la efectiva cotización en enero de 1984 por la Empresa por base superior a la objeto de cotización al inicio de la incapacidad, la cuestión debatida consistía en determinar si la base de cotización durante la incapacidad puede experimentar el incremento habido, en aplicación de las normas de la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 24 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto) o si ello contraría alguna norma posterior, y si, en consecuencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha procedido a abonar correctamente el subsidio prorrogado o lo ha hecho con arreglo a una base reguladora inferior a la debida, de lo que resultará responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, caso contrario, de la Empresa demandada con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de la Banca, según la Magistratura, aun siendo cierta la posibilidad de modificación, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de mayo de 1972 y el Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 24 y 15 de abril de 1977 y 30 de mayo de 1980 habían proclamado que no debe existir repercusión en la cuantía de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en el caso de aumentos obligados que se produzcan durante tales períodos en las bases de cotización, tanto por disposiciones reglamentarias como de Convenio Colectivo, restringiendo así la posibilidad de modificación a aumentos obligados. Ello excedía del caso contemplado, de imposible acomodo legal actualmente, por cuanto el art. 3.1 de la Orden de 28 de enero de 1983 dispone que durante la incapacidad «la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de incapacidad», sin prever modificación alguna por elevación de topes máximos, ni otra causa. Por ello, no puede sino entenderse que el «Banco Central, S. A.», cotizó indebidamente al incrementar en 1 a 11 de enero de 1984 las bases de cotización, y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha abonado correctamente el subsidio, incumbiendo a «Banco Central, S. A.», responsabilidad por la cantidad correspondiente a complemento del Convenio Colectivo en importe de 11.633 pesetas mensuales desde marzo de 1984, debiendo ser condenado en tal sentido, sin que quepa recurso alguno por ser inferior a 200.000 pesetas el cómputo anual de la cuantía reclamada. Como conclusión de estos razonamientos la Magistratura de Trabajo de Sevilla estimó en parte la petición formulada por don Miguel Arroyo Cruces condenando al Banco Central a satisfacer al actor el complemento de hasta el 100 por 100 de su salario, en la cuantía de 11.633 pesetas mensuales además de las que le abonaba desde marzo de 1984, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra. Entendió asimismo la Magistratura que contra su resolución no cabía recurso alguno, notificándoselo así a las partes. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que la Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. En aplicación de los arts. 66.3, 93, 153.1 y 178.3 de la Ley de procedimiento Laboral, la Magistratura declaró que no cabía recurso alguno contra su resolución. A juicio de la solicitante de amparo esta decisión ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela efectiva. Entiende, en efecto, que el Banco demandado debía haber podido utilizar el recurso de suplicación previsto en la Ley Procesal Laboral. El fondo del asunto, a juicio de la solicitante de amparo, se concreta en una discrepancia entre el órgano competente de la Seguridad Social y Banco demandado. La Seguridad Social estima - y este criterio es confirmado por la Magistratura de Trabajo - que la cuantía de la base de cotización y a la vez reguladora de la prestación económica en la contingencia de incapacidad laboral transitoria de los trabajadores por cuenta ajena, viene determinada por la cuantía de la base de cotización del mes anterior a aquél en que se inició la situación de incapacidad de referencia sin posibilidad de aumentar dicha base durante tal situación aunque se produzca un aumento obligado de las retribuciones que afecte a los sujetos de la repetida incapacidad. Por su parte el Banco demandado considera que la base de cotización debe experimentar, en estos casos, los aumentos que se deriven de las elevaciones salariales que procede aplicar a los trabajadores. En el caso concreto que se plantea es evidente que se trata de un sólo trabajador - el señor Arroyo Cruces - y que la cantidad reclamada asciende a la suma de 11.633 pesetas mensuales, por lo cual la Magistratura resolvió, después de comprobar que la equivalencia anual de aquella cifra era inferior a 200.000 pesetas, que la reclamación se hallaba excluida del recurso de suplicación por imperativo del art. 153.2 en relación con el art. 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el «Banco Central, Sociedad Anónima», como Empresa obligada de acuerdo con su normativa sectorial (Reglamentación de Trabajo y Convenio Colectivo) a satisfacer a sus empleados que se encuentren enfermos un complemento económico de la prestación de Seguridad Social que garantice a aquellos trabajadores la percepción del 100 por 100 de sus salarios como si se hallaren en activo, no es una entidad encuadrada en la organización de la Seguridad Social del Estado, y por tanto falta el elemento subjetivo fundamental para que los complementos que satisfacen tengan el carácter de beneficio de la Seguridad Social, de tal manera que cuando el demandante reclama una suma de dinero y solicita que sea condenado a su pago el INSS se está refiriendo evidentemente a uno de esos beneficios, pero que cuando pide que subsidiariamente sea condenado a tal pago el citado Banco, está aludiendo sin duda a una asignación económica que, con independencia de que sea o no salarial, no se trata de una prestación del sistema. En consecuencia entiende la solicitante de amparo que no es de aplicación al presente caso el apartado 2.° del art. 153, sino el párrafo 1.° del mismo artículo de la L.P.L. Y en este caso, como quiera que junto al pronunciamiento de estricta condena al pago de una suma dineraria, se recoge otro pronunciamiento declarativo del derecho a su percibo periódico futuro, resulta claro el derecho de la Empresa demandada a utilizar un recurso que, sin discusión, se viene concediendo en supuestos como el presente. Y es así como en la Sentencia recurrida se infringe el principio de tutela efectiva, al no dar cabida a esta facultad que le incumbía a la entidad solicitante de amparo. Esta cuestión litigiosa no sólo afecta al trabajador reclamante, o a un gran número de trabajadores, sino a todos los trabajadores en general y a los de la empresa demandada en especial. La enfermedad constituye un evento desgraciado al que nadie puede sustraerse. Y siendo esto así, también es evidente que todo trabajador por cuenta ajena se encuentra interesado en el alcance que los Tribunales puedan dar a los derechos de Seguridad Social que corresponden a los trabajadores cuando éstos se hallen en situación de incapacidad laboral transitoria, de modo que no es lo mismo que la prestación a percibir suponga una cantidad determinada que otra distinta y superior. 77178 2 La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del día 11 de diciembre pasado acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que puedan presentar las alegaciones que se estimen pertinentes. Dentro del término mencionado el solicitante de amparo ha reiterado sus iniciales pretensiones. El Ministerio Fiscal ha pedido la inadmisión. 19485 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.2 b) 97814 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 31428 1980-06-13T00:00:00 4710 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 153.1 133505 22847 3 6 000003.000007 F) Reales Decretos Legislativos 31429 1980-06-13T00:00:00 4710 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 153.2 133533 22847 3 6 000003.000007 F) Reales Decretos Legislativos 31475 1980-06-13T00:00:00 4710 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 178.3 133786 22847 3 6 000003.000007 F) Reales Decretos Legislativos 31591 1980-06-13T00:00:00 4710 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 76.3 134340 22847 3 6 000003.000007 F) Reales Decretos Legislativos 9772 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el «Banco Central, Sociedad Anónima». false 3PLHL Recurso de suplicación 3 3 Conceptos procesales 91555 1196673 false 3NCBV4 Cálculo de la cuantía litigiosa 3 3 Conceptos procesales 89868 1196674 false 1HLJCFJ Derecho de acceso al recurso legal 1 1 Conceptos constitucionales 82615 Se aplica cuando se analiza la posibilidad de revisión de una resolución judicial a través de un recurso en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo posible la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal. 1221692 false 3PLHLN Inadmisión de recurso de suplicación 3 3 Conceptos procesales 91561 1221693 false 1JCLCPXCH Inadmisión de recurso de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84133 1243367 false 1JCLCPXC6 Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto 1 1 Conceptos constitucionales 84126 1243368 9770 4 Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por «Banco Central, Sociedad Anónima», sin que proceda, en consecuencia, resolver acerca de la suspensión solicitada de la resolución impugnada. 42429 1 La alegación esencial que formula la solicitante de amparo es la de que la Magistratura ha aplicado indebidamente el art. 153.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que la reclamación presentada por el señor Arroyo Cruces se refería a prestaciones de la Seguridad Social, cuando, a juicio de la recurrente, quien ha sido condenado al pago de tales prestaciones ha sido el Banco Central, por lo que no cabe dudar que no se trata de una prestación del sistema de la Seguridad Social sino de una condena al pago de cantidad. Tal alegación, que no consta haya sido efectuada en la vía judicial ordinaria, presupone que nosotros hemos de corregir la calificación efectuada por un órgano del orden jurisdiccional laboral en el examen de una pretensión ante él formulada, en la que fue parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, junto con la solicitante de amparo, y se debatía, precisamente, la cuantía de un subsidio de incapacidad laboral transitoria. Sin embargo este Tribunal no puede corregir tal valoración y en consecuencia, por el juego del art. 178.3 de la Ley Procesal Laboral, el importe de la prestación reclamada por el período de un año era inferior a 200.000 pesetas, siendo acertada la exclusión del recurso extraordinario de suplicación. De esta suerte, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. 42430 2 Carece igualmente de contenido constitucional la alegación que se formula respecto de que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores. El término «afecta» que emplea el art. 153.1 de la Ley Procesal Laboral no puede hacer referencia a que la Sentencia dictada efecte procesalmente a los que han sido parte en el litigio. Ello es, de por sí, evidente: Los terceros no pueden verse implicados en la cosa juzgada. Parece que el término «afectar» no debe tomarse en sentido técnico, pues con él no pretende aludirse ni a la eficacia directa ni a la refleja de la cosa juzgada. Se trata de algo distinto y de carácter material; el tercero es titular de una relación jurídica material idéntica a la que se ha visto en el proceso. La Sentencia que se dicta en el proceso no incide sobre los terceros, pero estos ven su situación reflejada en el proceso en marcha. Mas para que fuera admisible la alegación formulada hubiera sido preciso, que se hubíera efectuado la alegación y prueba de la circunstancia expresada que exige el art. 76.3 de la Ley Procesal Laboral. En la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal 79/1985, de 3 de julio, citada por la recurrente, se afirma que el requisito establecido en el art. 76.3 de la Ley Procesal Laboral no es una formalidad enervante. En el presente caso la falta de invocación de que la cuestión afectaba a un gran número de trabajadores hace inviable que aceptemos la alegación que se nos formula. En conclusión la demanda incurre también en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional respecto de esta alegación. 9770 Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis. Inadmisión: Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Recurso de suplicación: cálculo de la cuantía. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.022/1985 Recurso de amparo 1.022/1985 AUTO 8 Sección Cuarta 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/10079