1986
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de 10 de septiembre de 1986
1986-09-10T00:00:00
10715
ES
784-1986
695
16
1986
4013
784
RA
10.20.30.10
3
Recurso de amparo
10718
3
784-1986
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Begué
Cantón
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Gloria
Begué Cantón, Gloria
doña Gloria Begué Cantón
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Latorre
Segura
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Ángel
Latorre Segura, Ángel
don Ángel Latorre Segura
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García-Mon
González-Regueral
16
Fernando
García-Mon y González-Regueral, Fernando
don Fernando García-Mon y González-Regueral
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Vega
Benayas
19
Carlos de la
Vega Benayas, Carlos de la
don Carlos de la Vega Benayas
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López
Guerra
17
Luis
López Guerra, Luis
don Luis López Guerra
78132
1
Doña Adela Puyuelo Bistué, Licenciada en Derecho, comparece por sí ante este Tribunal por escrito registrado el 9 de julio de 1986, en el que dice interponer recurso de amparo contra la certificación, de 6 de junio de 1986, expedida por el señor Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona, que acompaña, y en la que se hace constar que ante dicha Magistratura no se halla pendiente recurso alguno de la interesada, haciéndose referencia en la misma a las Sentencias dictadas por la Magistratura y por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su reclamación seguida ante dichos órganos judiciales contra la Generalidad de Cataluña por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.
78133
2
Solicitó dicha certificación la interesada, a efectos según dice «de tener derecho a la prestación sanitaria prevista en la Orden de 14 de septiembre de 1984 (``Boletín Oficial del Estado'' de 22 de septiembre de 1984)», para que en ella se hiciera constar que contra las resoluciones judiciales dictadas por la jurisdicción laboral se hallaba pendiente recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional. Al no referirse a este extremo la citada certificación, interpone contra la misma el presente recurso de amparo por vulneración de los derechos reconocidos por los arts. 14, 24 y 29 de la Constitución, pidiendo se dicte «Sentencia estimando y concediendo el amparo solicitado».
408
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14
8846
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
665
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24
23316
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
710
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 29
38038
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
50878
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículos 14 a 29 y 30.2
45659
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
19394
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 4.2
86127
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19402
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 41
86417
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19408
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 41.3
87097
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
9972
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente
AUTO
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1JCGS6
Carencia de jurisdicción constitucional
1
1
Conceptos constitucionales
83362
1218095
9970
17
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender del recurso de amparo formulado por doña Adela Puyuelo Bistué, y el archivo de estas actuaciones.
42885
1
Unico. El recurso de amparo constitucional, conforme al art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, y en él, según el num. 3 del mismo precepto, «no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos por razón de los cuales se formuló el recurso».
Ni la certificación objeto del recurso puede vulnerar tales derechos, ni la recurrente concreta derecho alguno que la haya sido violado y que pueda ser restablecido por el Tribunal. La simple cita como infringidos de unos preceptos constitucionales en este caso la recurrente ha elegido los arts. 14, 24 y 29 sin razonar su infracción ni hacer petición alguna sobre el derecho que ha de ser restablecido, impide al Tribunal ejercer su jurisdicción y se está, por tanto, en el caso de aplicar el art. 4.2 de la LOTC; conforme al cual, el Tribunal Constitucional apreciará de oficio su falta de jurisdicción.
9970
Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.
Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 784/1986
Recurso de amparo 784/1986
AUTO
4
Sala Segunda
2017-06-01T10:52:30.39
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