1986 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 10 de septiembre de 1986 1986-09-10T00:00:00 10715 ES 784-1986 695 16 1986 4013 784 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 10718 3 784-1986 61696 false true Begué Cantón 2 Gloria Begué Cantón, Gloria doña Gloria Begué Cantón 61697 false false Latorre Segura 7 Ángel Latorre Segura, Ángel don Ángel Latorre Segura 61698 false false García-Mon González-Regueral 16 Fernando García-Mon y González-Regueral, Fernando don Fernando García-Mon y González-Regueral 61699 false false Vega Benayas 19 Carlos de la Vega Benayas, Carlos de la don Carlos de la Vega Benayas 61700 false false López Guerra 17 Luis López Guerra, Luis don Luis López Guerra 78132 1 Doña Adela Puyuelo Bistué, Licenciada en Derecho, comparece por sí ante este Tribunal por escrito registrado el 9 de julio de 1986, en el que dice interponer recurso de amparo contra la certificación, de 6 de junio de 1986, expedida por el señor Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona, que acompaña, y en la que se hace constar que ante dicha Magistratura no se halla pendiente recurso alguno de la interesada, haciéndose referencia en la misma a las Sentencias dictadas por la Magistratura y por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su reclamación seguida ante dichos órganos judiciales contra la Generalidad de Cataluña por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. 78133 2 Solicitó dicha certificación la interesada, a efectos según dice «de tener derecho a la prestación sanitaria prevista en la Orden de 14 de septiembre de 1984 (``Boletín Oficial del Estado'' de 22 de septiembre de 1984)», para que en ella se hiciera constar que contra las resoluciones judiciales dictadas por la jurisdicción laboral se hallaba pendiente recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional. Al no referirse a este extremo la citada certificación, interpone contra la misma el presente recurso de amparo por vulneración de los derechos reconocidos por los arts. 14, 24 y 29 de la Constitución, pidiendo se dicte «Sentencia estimando y concediendo el amparo solicitado». 408 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 8846 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 665 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 23316 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 710 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 29 38038 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 50878 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículos 14 a 29 y 30.2 45659 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19394 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 4.2 86127 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19402 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 41 86417 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19408 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 41.3 87097 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 9972 En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO false 1JCGS6 Carencia de jurisdicción constitucional 1 1 Conceptos constitucionales 83362 1218095 9970 17 En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para entender del recurso de amparo formulado por doña Adela Puyuelo Bistué, y el archivo de estas actuaciones. 42885 1 Unico. El recurso de amparo constitucional, conforme al art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, y en él, según el num. 3 del mismo precepto, «no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos por razón de los cuales se formuló el recurso». Ni la certificación objeto del recurso puede vulnerar tales derechos, ni la recurrente concreta derecho alguno que la haya sido violado y que pueda ser restablecido por el Tribunal. La simple cita como infringidos de unos preceptos constitucionales en este caso la recurrente ha elegido los arts. 14, 24 y 29 sin razonar su infracción ni hacer petición alguna sobre el derecho que ha de ser restablecido, impide al Tribunal ejercer su jurisdicción y se está, por tanto, en el caso de aplicar el art. 4.2 de la LOTC; conforme al cual, el Tribunal Constitucional apreciará de oficio su falta de jurisdicción. 9970 Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 784/1986 Recurso de amparo 784/1986 AUTO 4 Sala Segunda 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/10715