1987 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 5 de marzo de 1987 1987-03-05T00:00:00 11410 ES 1009-1986 276 17 1986 4852 1009 RI 10.20.40.20 1 Recurso de inconstitucionalidad 11413 1 1009-1986 64663 false true Tomás Valiente 10 Francisco Tomás y Valiente, Francisco don Francisco Tomás y Valiente 64664 false false Begué Cantón 2 Gloria Begué Cantón, Gloria doña Gloria Begué Cantón 64665 false false Latorre Segura 7 Ángel Latorre Segura, Ángel don Ángel Latorre Segura 64666 false false Rubio Llorente 9 Francisco Rubio Llorente, Francisco don Francisco Rubio Llorente 64667 false false Diez-Picazo Ponce de León 4 Luis Diez-Picazo y Ponce de León, Luis don Luis Díez-Picazo y Ponce de León 64668 false false Truyol Serra 13 Antonio Truyol Serra, Antonio don Antonio Truyol Serra 64669 false false García-Mon González-Regueral 16 Fernando García-Mon y González-Regueral, Fernando don Fernando García-Mon y González-Regueral 64670 false false Vega Benayas 19 Carlos de la Vega Benayas, Carlos de la don Carlos de la Vega Benayas 64671 false false Díaz Eimil 20 Eugenio Díaz Eimil, Eugenio don Eugenio Díaz Eimil 64672 false false Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer 18 Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer 64673 false false Leguina Villa 15 Jesús Leguina Villa, Jesús don Jesús Leguina Villa 64674 false false López Guerra 17 Luis López Guerra, Luis don Luis López Guerra 79077 1 El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 20 de septiembre de 1986, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3 b) y c), y por conexión con ellos los arts. 18, 21 b) y 10.1; el art. 10.2 y el art. 11.5 de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, del Parlamento de Cataluña, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas. 79078 2 Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 8 de octubre pasado, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Parlamento y al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. El Parlamento de Cataluña, en escrito de su Presidente recibido el 7 de noviembre de 1986, se personó, formulando alegaciones, solicitando se dicte Sentencia en la que se declare la plena constitucionalidad en su integridad de la Ley 7/1986. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó en escrito de 13 de noviembre pasado, formulando alegaciones, y solicitando se dicte Sentencia desestimando la presentación adversa y declarando ajustados los preceptos a lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. 3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 21 de enero de 1987, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso. 4. El Letrado del Estado, mediante escrito de 30 de enero último, formula en pro del mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los preceptos recurridos las alegaciones que seguidamente se extractan. Señala el Letrado del Estado que las enseñanzas «no regladas» -enseñanzas especializadas- a las que se refiere la Ley catalana 7/1986 [ex arts. 1.d 1 y 2; 4.2; 11.2 a) y b) y art. 16.2 entre otros] son enseñanzas profesionales y ocupacionales, sin perjuicio de la existencia de otros que por su contenido encuentran más estrecha y preferente relación con la finalidad de «incrementar el nivel cultural» [ex art. 1 e)], y que para las enseñanzas que se ordenan por la Ley catalana 7/1986 se prevén «visados y diplomas» de la Generalidad, cuyos efectos se abandonan a determinación normativa posterior [art. 3 b) y c)], así como la declaración de equivalencia parcial o total con enseñanzas regladas [art. 3. b) y 10.2]. Se indica que, como quedó razonado en el escrito de formalización del conflicto, la fundamentación del mismo hace referencia a dos extremos bien concretos: primero, exigir en lo atinente a las enseñanzas «no regladas» la observancia de las normas estatales que aseguran la ordenación general y la unidad del sistema educativo, al insertarse aquellas enseñanzas especializadas en este último (arts. 45 y 46.2 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto); y segundo, no admitir una competencia comunitaria para establecer y regular una titulación oficial (certificados, diplomas, etc.), así como las condiciones para su obtención. Las titularidades competenciales del Estado en la materia [art. 149.1.30 y Disposición adicional primera, 2 a), Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio] encuentran su «finalidad y razón de ser (ex art. 53.1 C.E. en conexión con el 149.1.1 C.E.) en posibilitar una regulación de las condiciones básicas que garanticen la «igualdad de todos los españoles» (art. 149.1.1 C.E.) en el ejercicio de sus derechos constitucionales. La unidad del sistema educativo y la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes fundamentales son dos valores que subyacen constantemente en la materia y que han de apreciarse a la hora de decidir la ratificación o el levantamiento de la suspensión acordada. Considera a tal efecto el Letrado del Estado que las normas estatales dictadas (folios 15 a 21 del escrito de promoción del conflicto) son normas básicas de ámbito nacional que garantizan la uniformidad del sistema educativo en todo el territorio y la igualdad de los españoles y, por ello, son elementos esenciales para la ordenación general de aquel sistema educativo, y es claro que el levantamiento de la suspensión de la disposición autonómica aquí examinada comportaría el efecto de dejar en suspenso -para el ámbito territorial de Cataluña- la legislación estatal que por la repetida Ley 7/1986 del Parlamento de Cataluña se ignora, fragmentándose el sistema de educación. Si se levanta la suspensión de los referidos preceptos y estos son declarados inconstitucionales, los perjuicios que se irrogarán tanto al interés público de la uniformidad de condiciones para la expedición de títulos y cursos de enseñanzas, como a los intereses particulares, serán muy superiores a los resultados del leve retraso en la entrada en vigor del precepto, único efecto que se deriva del mantenimiento de la suspensión. 5. El Parlamento de Cataluña, en escrito de su Presidente recibido el 2 de febrero último, se ratifica totalmente en el contenido de su escrito de alegaciones y señala que como sea que en el mismo se sostenía la plena constitucionalidad de los preceptos impugnados, por las razones expuestas en dicho escrito, considera que no existen motivos para prorrogar la suspensión y por tanto, de conformidad con el art. 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, entiende que debería levantarse. 6. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad evacúa el traslado, en escrito recibido el 6 de febrero. Estima necesario el levantamiento de la suspensión, por cuanto de la misma dimanan graves perjuicios no sólo para la Generalidad de Cataluña, que ve impedido el ejercicio de su competencia en materia de enseñanza, reconocida por el art. 15 del Estatuto de Autonomía, sino además y principalmente, para el sector de la enseñanza no reglada, que se ve privada de la elemental ordenación y de las garantías que la Ley 7/1986, de 23 de mayo, le ofrece. La Ley responde a la necesidad de establecer una regulación-marco que ofrezca las garantías necesarias en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones respectivas a los alumnos y a los centros que, en gran número, imparten una variedad también grande de enseñanzas que se desarrollan al margen del sistema educativo reglado. Al mismo tiempo, la Ley pretende una dignificación del ámbito de la llamada enseñanza no reglada, dando una respuesta a la formación y perfeccionamiento de muchos ciudadanos que, sin precisar estrictamente un título oficial, pueden ejercer trabajos y profesiones que la sociedad actual pide y precisa. El art. 3 c) de la Ley creó un diploma que, como ya se puso claramente de manifiesto en la contestación a la demanda, nada tiene que ver con los títulos oficiales a los que se refiere el art. 149.1.30 de la Constitución. La Ley no atribuye expresamente ningún tipo de efecto académico o extraacadémico a estos diplomas, con lo cual es evidente que por esta razón no puede contener ninguna contravención del orden constitucional, ni su aplicación puede causar perjuicio alguno.. Asimismo, el apartado b) del art. 3 de la Ley sujeta expresamente la declaración de equivalencia de algunas enseñanzas no regladas a partes homologadas de enseñanzas regladas, a lo previsto por la normativa vigente; es decir que el Departamento de Enseñanza se limitará a constatar mediante un visado en el certificado expedido por el centro correspondiente, que el Estado y concretamente el Ministerio de Educación y Ciencia ha establecido reglamentariamente dicha equivalencia entre ambas enseñanzas o partes de ellas. Esta disposición no ha introducido de hecho innovación alguna en el ordenamiento jurídico ya que la Generalidad de Cataluña venía desempeñando esa función en aplicación del Real Decreto 707/1976, de 5 de mayo, de Ordenación de la Formación Profesional, y desde la eficacia de los traspasos de servicios aprobados por el Real Decreto 2809/1980, de 5 de octubre. En consecuencia, su plena vigencia no podía alterar tampoco el orden constitucional, ni causar lesión alguna a los intereses públicos o particulares. En igual sentido ha de entenderse hecha la referencia del art. 10.2 de la Ley a las «condiciones que se establezcan reglamentariente para cada especialidad», cuyo cumplimiento da lugar al visado por el Departamento de Enseñanza del certificado extendido por el centro, puesto que dicho visado es el previsto por el art. 3 b) del mismo texto legal. Por fin, y respecto al art. 11.5 de la Ley, quedó asimismo expuesto que para nada afectaba a las enseñanzas regladas, únicas a las que el Estado otorga títulos o diplomas, sino que iba dirigido a impedir a los centros la duplicación de diplomas para una misma enseñanza, y en evitación por tanto de toda confusión o engaño al respecto. Debe concluirse pues, que en ningún caso el levantamiento de la suspensión puede dar lugar a situaciones que comprometan los efectos de la Sentencia, incluso en el improbable caso de que se estimara algún punto del recurso interpuesto, ni alterar en modo alguno las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidas por el art. 27 de la Constitución. 602 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 161.2 16633 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 14658 1986-05-23T00:00:00 2257 Ley del Parlamento de Cataluña 7/1986, de 23 de mayo. Ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones Artículo 10.1 72805 22898 3 2 000003.000011.000010.000003 b) Leyes y disposiciones con fuerza de Ley 14659 1986-05-23T00:00:00 2257 Ley del Parlamento de Cataluña 7/1986, de 23 de mayo. Ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones Artículo 10.2 72807 22898 3 2 000003.000011.000010.000003 b) Leyes y disposiciones con fuerza de Ley 14660 1986-05-23T00:00:00 2257 Ley del Parlamento de Cataluña 7/1986, de 23 de mayo. Ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones Artículo 11.5 72809 22898 3 2 000003.000011.000010.000003 b) Leyes y disposiciones con fuerza de Ley 14661 1986-05-23T00:00:00 2257 Ley del Parlamento de Cataluña 7/1986, de 23 de mayo. Ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones Artículo 18 72811 22898 3 2 000003.000011.000010.000003 b) Leyes y disposiciones con fuerza de Ley 14663 1986-05-23T00:00:00 2257 Ley del Parlamento de Cataluña 7/1986, de 23 de mayo. Ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones Artículo 21 b) 72814 22898 3 2 000003.000011.000010.000003 b) Leyes y disposiciones con fuerza de Ley 14664 1986-05-23T00:00:00 2257 Ley del Parlamento de Cataluña 7/1986, de 23 de mayo. Ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones Artículo 3 b) 72816 22898 3 2 000003.000011.000010.000003 b) Leyes y disposiciones con fuerza de Ley 14665 1986-05-23T00:00:00 2257 Ley del Parlamento de Cataluña 7/1986, de 23 de mayo. Ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones Artículo 3 c) 72818 22898 3 2 000003.000011.000010.000003 b) Leyes y disposiciones con fuerza de Ley 19348 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 30 84167 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 10204 El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO false 1JCGSTX6H Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas 1 1 Conceptos constitucionales 83484 1213057 10202 8 Por lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión de los preceptos impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad núm. 1.009/86: art. 3 b) y c), y por conexión con ellos los arts. 18, 21 b) y 10.1; los arts. 10.2 y 1 1.5 de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, del Parlamento de Cataluña, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de. creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 703, de 20 de junio de 1986. 43352 1 Producida en el presente recurso de inconstitucionalidad la suspensión automática de la vigencia de los preceptos impugnados de la Ley 7/1986 del Parlamento de Cataluña, de ordenación de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común y de creación del Instituto Catalán de Nuevas Profesiones, como consecuencia de la previsión contenida en los arts. 161.2 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se hace necesario proceder en plazo no superior a cinco meses a ratificar o levantar dicha medida cautelar, teniendo en cuenta, de una parte, su excepcionalidad desde la óptica de la vocación de eficacia que tienen los actos de los poderes públicos, de manera que no pueda convertirse en un mecanismo permanente de bloqueo a las potestades de las Comunidades Autónomas, y de otra, que, dada su naturaleza, la decisión ha de adoptarse con independencia de la cuestión de fondo suscitada, atendiendo exclusivamente a la ponderación de los efectos que provisionalmente puedan producirse en tanto se resuelve definitivamente sobre su constitucionalidad. 43353 2 Partiendo de tales premisas, debe abandonarse por estar implicado el mismo criterio competencial controvertido, el argumento que ofrece el Letrado del Estado en relación con la quiebra de la unidad del sistema educativo y de la igualdad de los españoles en el ejercicio de derechos y deberes constitucionales, y, por su generalidad, el de que el levantamiento de la suspensión supondría dejar sin efecto en el ámbito territorial de Cataluña la legislación estatal, pues ni aun relacionadas las alegaciones del incidente con la demanda del mismo recurso, resulta clara la correlación excluyente entre los artículos de la Ley catalana impugnada y las normas que en ésta se citan con el carácter de básicas. Por el contrario, ha de tenerse en cuenta únicamente, la incidencia del diploma o visado a que fundamentalmente se refieren los preceptos cuestionados; y en tal sentido, han de acogerse las alegaciones de la Generalidad al señalar que no atribuyen expresamente nigún tipo de efecto académico o extraacadémico, y que el mantenimiento de la suspensión produciría el perjuicio de quedar sin regular un aspecto importante de sector de las enseñanzas no regladas en el régimen educativo común. 10202 Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión. Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley 7/1986, de 23 de mayo, del Parlamento de Cataluña, en el recurso de inconstitucionalidad 1.009/1986 Recurso de inconstitucionalidad 1.009/1986 AUTO 1 Pleno 2017-04-04T13:13:32.427 /Resolucion/Api/json/11410