1987
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de 6 de mayo de 1987
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11653
ES
1291-1986
519
18
1986
5062
1291
RA
10.20.30.10
3
Recurso de amparo
11656
3
1291-1986
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Begué
Cantón
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Gloria
Begué Cantón, Gloria
doña Gloria Begué Cantón
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García-Mon
González-Regueral
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Fernando
García-Mon y González-Regueral, Fernando
don Fernando García-Mon y González-Regueral
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Leguina
Villa
15
Jesús
Leguina Villa, Jesús
don Jesús Leguina Villa
79357
1
Por escrito presentado en este Tribunal el 28 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Oscar Mario de Sayas Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 de mayo de 1984, y contra la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1986, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la anterior.
La Sentencia de la Audiencia, confirmada por el Tribunal Supremo, condena al recurrente en amparo como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, previsto en los párrafos 1.° y 2.° del art. 344 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión menor, accesorias y costas en la proporción correspondiente.
Se impugna la Sentencia por supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución, toda vez que a otros dos procesados en la misma causa se les condena por el mismo delito a la pena de tres años de prisión menor, es decir un año menos de la impuesta al recurrente, pese a que en éste no se apreció la circunstancia agravante de reincidencia apreciada en uno de los otros condenados. Se solicita la nulidad de las Sentencias recurridas por violar el principio de igualdad ante la Ley y, en consecuencia «se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de dictar Sentencia por la Audiencia, en la cual mi mandante habrá de ser condenado a una pena inferior a la que es aplicada al procesado Marín Bonilla, autor de los mismos hechos que el recurrente pero en el que además concurre una circunstancia de agravación»».
124118
2
Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, a quien de conformidad con el art. 50 de la LOTC se otorgó el plazo de diez días, lo mismo que al Ministerio Fiscal, para que dentro del mismo aleguen lo que estimen procedente en relación con el siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según previene el art. 50.2 b) de la citada Ley.
124119
3
El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 15 de enero de 1987, solicita la inadmisión del recurso por concurrir la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, pues de la lectura del relato de hechos que contiene la Sentencia impugnada se llega a la conclusión de que los realizados por el recurrente de amparo son distintos de los que se atribuyen a los otros condenados y, por tanto, se trata de actuaciones diferentes que justifican el distinto trato penológico que hizo la Audiencia Provincial en su Sentencia y que por ello confirmó el Tribunal Supremo que no apreció la violación del principio de igualdad ante él denunciada.
124120
4
El recurrente insiste en lo argumentado en su demanda sobre violación del principio de igualdad, como razón suficiente para la admisión del recurso, y dice a estos efectos que «el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia que confirma la de la Audiencia, reconoce que ha de examinar forzosamente si la diferencia entre las penas impuestas al recurrente y a los otros coprocesados implica o lleva consigo una desigualdad en el trato penológico que, por no ser razonable ni responder a una distinta situación de hecho, deba ser tenida por intolerable violación del principio de igualdad». Y entiende el recurrente que esta frase del Tribunal Supremo indica claramente que consideró debía entrar en el examen de los hechos para enjuiciar si se había producido trato discriminatorio, aunque al final entendió, añade el recurrente, «que la vulneración de la igualdad no se había producido por la interpretación que hace de los hechos declarados probados por la Audiencia». Solicita por ello la admisión de la demanda.
318
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 117.3
4319
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
412
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
11038
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
19426
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 b)
90787
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19485
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 50.2 b)
98709
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
10274
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
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Principio de exclusividad jurisdiccional
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1
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Imputabilidad de la violación al órgano judicial
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Inadmisión de recurso de amparo
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Conceptos constitucionales
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Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
1
1
Conceptos constitucionales
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10272
4
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión el presente recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en representación de don Oscar Mario de Sayas Gómez y el archivo de estas actuaciones.
43497
1
Unico. Conforme al art. 44.1 b) de la LOTC, en los recursos de amparo interpuestos contra resoluciones judiciales es preciso que la violación del derecho o libertad susceptible de dicho recurso «sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional».
El recurrente admite, e incluso lo alega en su escrito sobre admisión para justificar ésta, que el Tribunal Supremo revisó los hechos probados declarados por la Sentencia de la Audiencia y que, en virtud de la interpretación de los mismos, estimó el Tribunal Supremo «que la vulneración de la igualdad no se había producido». Este planteamiento demuestra, lo mismo que la lectura de las Sentencias y especialmente de los hechos probados afirmados por la Audiencia, que la demanda carece de contenido constitucional. El principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, denunciado por el recurrente, impide trato diferente para hechos iguales, y si se parte, como ocurre en este caso, de hechos diferentes, aunque integrados todos ellos en un mismo tipo penal, es aquella diferencia la que origina el trato penológico distinto que han aplicado los Tribunales en uso de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 de la C.E.), en la que pudo entrar el Tribunal Constitucional en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 44.1 b) de su Ley Orgánica. Incide, pues, la demanda en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, del que fue advertido el recurrente por la providencia de 22 de diciembre de 1986.
10272
Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.291/1986
Recurso de amparo 1.291/1986
AUTO
7
Sección Tercera
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