1987 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 6 de mayo de 1987 1987-05-06T00:00:00 11653 ES 1291-1986 519 18 1986 5062 1291 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 11656 3 1291-1986 65721 false true Begué Cantón 2 Gloria Begué Cantón, Gloria doña Gloria Begué Cantón 65722 false false García-Mon González-Regueral 16 Fernando García-Mon y González-Regueral, Fernando don Fernando García-Mon y González-Regueral 65723 false false Leguina Villa 15 Jesús Leguina Villa, Jesús don Jesús Leguina Villa 79357 1 Por escrito presentado en este Tribunal el 28 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Oscar Mario de Sayas Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 de mayo de 1984, y contra la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1986, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la anterior. La Sentencia de la Audiencia, confirmada por el Tribunal Supremo, condena al recurrente en amparo como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, previsto en los párrafos 1.° y 2.° del art. 344 del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión menor, accesorias y costas en la proporción correspondiente. Se impugna la Sentencia por supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución, toda vez que a otros dos procesados en la misma causa se les condena por el mismo delito a la pena de tres años de prisión menor, es decir un año menos de la impuesta al recurrente, pese a que en éste no se apreció la circunstancia agravante de reincidencia apreciada en uno de los otros condenados. Se solicita la nulidad de las Sentencias recurridas por violar el principio de igualdad ante la Ley y, en consecuencia «se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de dictar Sentencia por la Audiencia, en la cual mi mandante habrá de ser condenado a una pena inferior a la que es aplicada al procesado Marín Bonilla, autor de los mismos hechos que el recurrente pero en el que además concurre una circunstancia de agravación»». 124118 2 Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, a quien de conformidad con el art. 50 de la LOTC se otorgó el plazo de diez días, lo mismo que al Ministerio Fiscal, para que dentro del mismo aleguen lo que estimen procedente en relación con el siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según previene el art. 50.2 b) de la citada Ley. 124119 3 El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 15 de enero de 1987, solicita la inadmisión del recurso por concurrir la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, pues de la lectura del relato de hechos que contiene la Sentencia impugnada se llega a la conclusión de que los realizados por el recurrente de amparo son distintos de los que se atribuyen a los otros condenados y, por tanto, se trata de actuaciones diferentes que justifican el distinto trato penológico que hizo la Audiencia Provincial en su Sentencia y que por ello confirmó el Tribunal Supremo que no apreció la violación del principio de igualdad ante él denunciada. 124120 4 El recurrente insiste en lo argumentado en su demanda sobre violación del principio de igualdad, como razón suficiente para la admisión del recurso, y dice a estos efectos que «el propio Tribunal Supremo, en la Sentencia que confirma la de la Audiencia, reconoce que ha de examinar forzosamente si la diferencia entre las penas impuestas al recurrente y a los otros coprocesados implica o lleva consigo una desigualdad en el trato penológico que, por no ser razonable ni responder a una distinta situación de hecho, deba ser tenida por intolerable violación del principio de igualdad». Y entiende el recurrente que esta frase del Tribunal Supremo indica claramente que consideró debía entrar en el examen de los hechos para enjuiciar si se había producido trato discriminatorio, aunque al final entendió, añade el recurrente, «que la vulneración de la igualdad no se había producido por la interpretación que hace de los hechos declarados probados por la Audiencia». Solicita por ello la admisión de la demanda. 318 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3 4319 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 412 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley) 11038 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19426 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.1 b) 90787 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19485 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.2 b) 98709 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 10274 En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO false 1PPSYF Principio de exclusividad jurisdiccional 1 1 Conceptos constitucionales 84853 1187733 false 1JCLCPDCL3 Imputabilidad de la violación al órgano judicial 1 1 Conceptos constitucionales 83897 1215541 false 1JCLCPXCH Inadmisión de recurso de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84133 1244309 false 1JCLCPXC6 Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto 1 1 Conceptos constitucionales 84126 1244310 10272 4 Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión el presente recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en representación de don Oscar Mario de Sayas Gómez y el archivo de estas actuaciones. 43497 1 Unico. Conforme al art. 44.1 b) de la LOTC, en los recursos de amparo interpuestos contra resoluciones judiciales es preciso que la violación del derecho o libertad susceptible de dicho recurso «sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional». El recurrente admite, e incluso lo alega en su escrito sobre admisión para justificar ésta, que el Tribunal Supremo revisó los hechos probados declarados por la Sentencia de la Audiencia y que, en virtud de la interpretación de los mismos, estimó el Tribunal Supremo «que la vulneración de la igualdad no se había producido». Este planteamiento demuestra, lo mismo que la lectura de las Sentencias y especialmente de los hechos probados afirmados por la Audiencia, que la demanda carece de contenido constitucional. El principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, denunciado por el recurrente, impide trato diferente para hechos iguales, y si se parte, como ocurre en este caso, de hechos diferentes, aunque integrados todos ellos en un mismo tipo penal, es aquella diferencia la que origina el trato penológico distinto que han aplicado los Tribunales en uso de su potestad jurisdiccional (art. 117.3 de la C.E.), en la que pudo entrar el Tribunal Constitucional en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 44.1 b) de su Ley Orgánica. Incide, pues, la demanda en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, del que fue advertido el recurrente por la providencia de 22 de diciembre de 1986. 10272 Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.291/1986 Recurso de amparo 1.291/1986 AUTO 7 Sección Tercera 2017-04-04T13:13:32.427 /Resolucion/Api/json/11653