1987
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de 22 de septiembre de 1987
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12154
ES
940-1987
1020
19
1987
5534
940
CI
10.20.40.30
2
Cuestión de inconstitucionalidad
12157
2
940-1987
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Begué Cantón, Gloria
doña Gloria Begué Cantón
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don Ángel Latorre Segura
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don Fernando García-Mon y González-Regueral
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Leguina
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Jesús
Leguina Villa, Jesús
don Jesús Leguina Villa
80057
1
La Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid propuso ante este Tribunal, mediante Auto dictado en proceso núm. 177/1987, cuestión de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, «en cuanto que al cerrar el paso a la posibilidad de que los ciudadanos españoles que, siendo menores de sesenta años, contraigan una dolencia que les incapacite para el trabajo, y no hayan cotizado por cinco años a la Seguridad Social, no pueden ser beneficiarios de pensión por incapacidad contra lo dispuesto de forma general en el art. 41 de la Constitución, y que, al no aplicarse ese principio general, se produce una desigualdad frente a los beneficios de la Seguridad Social, contraria al art. 14 de la misma Constitución». La referida cuestión, que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de julio último, fue registrada con el núm. 940/1987,
124075
2
De la vista de las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo resulta que en el acto del juicio, señalado para el 19 de mayo último, la parte demandante solicitó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, a lo que se opuso la parte demandada, y que, declarado el proceso visto y concluso para Sentencia, acordó el Magistrado de Trabajo oír a las partes, en la citada vista oral, respecto del planteamiento de la cuestión y dar traslado al Ministerio Fiscal. La parte demandada, según consta en el acta del juicio, se opuso al planteamiento. El Fiscal evacuó el traslado de un informe de 8 de junio siguiente, e hizo constar que, para dar correcto cumplimiento al trámite establecido en el art. 35 LOTC, solicitaba del órgano juzgador que se le diese nuevo traslado mediante resolución motivada en la que se expusiera: Los hechos en la amplitud necesaria y precisa a que se contraen las presentes actuaciones; las normas concretas de naturaleza laboral que sean aplicables al fallo de la reclamación que se formula y se estimen cuestionables, así como de qué modo la validez de estas normas afectaría al fallo del litigio; las razones que fundamenta el que las normas cuya conveniencia de ser cuestionadas se plantea contravienen por su aplicación al procedimiento.
124076
3
La Sección Tercera del Pleno acordó, en providencia de 15 de julio último, abrir el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, para que el Fiscal General del Estado expusiera lo que estimase procedente acerca de la falta de las condiciones procesales en el planteamiento de la cuestión.
124077
4
El Fiscal General del Estado evacúa el traslado conferido, en su escrito de 23 de julio último, interesando del Tribunal que dicte Auto rechazando la cuestión. Manifiesta que, por providencia de 19 de marzo de 1987, que no ha sido aportada a las actuaciones, se dio traslado al Ministerio Fiscal, «a los efectos de emitir dictamen al ser alegado por la parte actora la existencia de una cuestión de inconstitucionalidad, dándose diez días para alegar lo que estime pertinente, según dispone el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional», y que el Fiscal, en escrito que lleva fecha 8 de junio de 1987, se abstuvo de emitir dictamen sobre lo consultado, ya que, a su entender, el Magistrado de Trabajo no había cumplido lo preceptuado en el art. 35.2 de la LOTC, e interesaba se le diese nuevo traslado. Pese a ello, el Magistrado de Trabajo, mediante Auto de 24 de junio de 1987, propuso cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, y rechazó los argumentos del Fiscal, ya que interpretó el art. 35 de la LOTC en este sentido, «... pues, aunque el precepto dice que antes de adoptar su decisión, mediante Auto, se recabe la audiencia, esa misma redacción, y las frases subsiguientes (la que resolverá en el plazo de tres días y que dicho Auto no será susceptible de recurso) indican que esta resolución es el último trámite ante estos órganos».
Esta tesis, sostenida por la Magistratura de Trabajo, no puede, sin embargo, ser estimada -afirma el Fiscal General del Estado-, pues tal interpretación ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional al acordar la inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la misma Magistratura en términos idénticos a la presente, considerando que faltaban las condiciones procesales establecidas por la ley, ya que la audiencia a las partes se celebró en la vista oral sin que se les concediese el preceptivo plazo de diez día.s y sin que, por lo tanto, el Tribunal Constitucional pueda conocer su opinión sobre la cuestión planteada más que a través de las escuetas manifestaciones recogidas en el acta del juicio, y el Ministerio Fiscal tampoco fue realmente oído, puesto que se abstuvo de emitir su informe ante la falta de datos suficientes.
8215
1985-07-31T00:00:00
1681
Ley 26/1985, de 31 de julio. Medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social
Artículo 2
60789
22802
1
1
000001.000002
A) Disposiciones con fuerza de ley del Estado
19370
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 35.2
85053
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19376
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 37.1
85601
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
10440
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
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1JCLCLFBC8
Audiencia previa a todas las partes
1
1
Conceptos constitucionales
83710
1219781
10438
4
En consecuencia, el Pleno del Tribunal acuerda rechazar, en trámite de admisión, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid, mediante Auto de 24 de junio de 1987, dictado en el proceso 177/1987.
43826
1
Unico. El art. 35.2 de la LOTC establece claramente los requisitos procesales que ha de observar un órgano judicial para plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal. Dispone ese precepto, entre otros extremos, que el órgano judicial sólo podrá plantearla una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, y que antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de efectuar dicho planteamiento. Pues bien, en el caso que nos ocupa, y según se desprende de lo expuesto en el antecedente segundo, esos requisitos no se han cumplido. La audiencia a las partes se celebró en la vista oral sin que se les concediese el preceptivo plazo de diez días y sin que, por lo tanto, este Tribunal pueda conocer su opinión sobre la cuestión planteada más que a través de las escuetas manifestaciones recogidas en el acta del juicio. Por ello hay que concluir que en el presente caso faltan las condiciones procesales establecidas por la ley, y que, por consiguiente, la cuestión debe ser rechazada de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 de la LOTC, sin perjuicio de que la Magistratura de Trabajo proponente pueda volver a plantearla una vez cumplidas aquellas condiciones.
10438
Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.
Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 940/1987
Cuestión de inconstitucionalidad 940/1987
AUTO
1
Pleno
2022-12-09T11:46:12.187
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