1987
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de 9 de diciembre de 1987
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ES
1276-1986
1340
19
1986
5850
1276
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3
Recurso de amparo
12477
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1276-1986
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Latorre
Segura
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Ángel
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Carlos de la
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don Carlos de la Vega Benayas
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López
Guerra
17
Luis
López Guerra, Luis
don Luis López Guerra
80450
1
El día 26 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez por el que en nombre y representación de don Wenceslao Leighton Santelices interpuso recurso de amparo constitucional contra sendas resoluciones de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de octubre y 3 de noviembre de 1986, por entender que vulneran los derechos consignados en los arts. 24.1 y 25.1 de la C.E., solicitando en consecuencia su nulidad, con restablecimiento del derecho del recurrente a que se alce y cese la medida cautelar de precinto de los aparatos, equipos e instalaciones de los consultorios médicos de los que es titular.
80451
2
De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, lo siguiente: a resultas de una querella presentada por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, se abrió por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona sumario 11/1985, en el que se dictó Auto de procesamiento del ahora recurrente, disponiéndose el precinto de las clínicas y aparatos en ellas instalados hasta tanto no se termine el procedimiento en forma definitiva. Concluido el sumario se elevó a la Audiencia Provincial, la cual, por Auto de 8 de febrero de 1986, resolvió dejar sin efecto el procesamiento del señor Leighton, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Distrito Decano por si los hechos pudieran ser constitutivos de falta (art. 572.2 del Código Penal). El 18 de marzo de 1986 el Juez de Distrito núm. 7 de Barcelona, previa solicitud de parte interesada, acordó el desprecinto de los aparatos. El Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña que, entretanto, había interpuesto recurso de casación contra la resolución de la Audiencia Provincial, pidió la anulación de la providencia anterior, a lo que accedió la Audiencia Provincial por Auto de 30 de septiembre de 1986, en el que se declara la nulidad de la repetida providencia y se ordena de nuevo el precinto de las instalaciones odontológicas existentes en las clínicas dentales del señor Leighton y otro procesado, hasta que recaiga resolución en el recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular. Presentado escrito en solicitud de que se levante la referida medida cautelar, la providencia de la Sala de 21 de octubre de 1986 acuerda no haber lugar a lo solicitado. Interpuesto recurso de súplica, el Auto de 3 de noviembre de 1986 lo desestima. 3. Entiende el recurrente que le asiste el derecho al alzamiento del precinto acordado judicialmente, ya que la medida cautelar debe ser interpretada restrictivamente, siendo una efectiva sanción que constriñe sus libertades y derechos, puesto que el precinto es una ejecución anticipada de Sentencia cuando el recurrente ni ha sido juzgado ni, menos aún, condenado. Además, ninguno de los tipos penales aducidos por los órganos judiciales en cuanto a su procesamiento (arts. 321 y 572.2 del Código Penal), comporta el comiso o la pérdida de los aparatos e instalaciones, ni tampoco inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por lo que se estaría contrariando el principio de legalidad. Se establece también una analogía con las medidas de prisión provisional, que para un tipo penal que llevase aparejada una pena de prisión menor, no podría ser mayor a un año. Por otra parte, y en consecuencia con el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, el Auto de la Audiencia Provincial que revocó el procesamiento debe producir el efecto del inmediato cese de la medida cautelar del precinto. Todo lo anterior conduce a una vulneración del art. 24.1 C.E. en cuanto no se ha dispensado una tutela judicial efectiva al recurrente, al impedírsele el ejercicio de su derecho a ejercer la profesión de médico, que resulta amparado por el art. 35 C.E. y al no haber sido aplicada la legalidad ordinaria del modo más adecuado para salvaguardar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. 4. La Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda, concediendo al Ministerio Fiscal y a la representación del demandante un plazo común para formular alegaciones en relación con la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. El Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa mencionada, ya que la medida cautelar de precinto de aparatos e instalaciones no afecta al principio de legalidad, pues se trata de una medida provisional y sujeta, en todo caso, a la posible modificación por los órganos competentes para acordarla. El mantenimiento de la misma puede considerarse, en principio, materia de mera legalidad, por lo que cae fuera de la competencia del TC salvo en supuestos de manifiesta desproporción entre los fines perseguidos por la medida cautelar y los derechos que restringe, lo que no se aprecia en este caso. Por su parte, la representación del demandante reiterando sus anteriores alegaciones entiende que el recurso es procedente, ya que se solicita la intervención de este Tribunal a causa de unas decisiones de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas con modos «no sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento juridico» (art. 9 C.E.). Afirma el recurrente que la medida cautelar de precinto mantenida por las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona conculca el principio de legalidad, dando lugar a la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 24.1 y 25.1 de la C.E. y ello, en primer lugar, porque se ha desconocido el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, no arbitraria, y también porque se ha impuesto una sanción no tipificada o prevista en el Código Penal para que el delito o falta que se enjuicia, sin que quepa recurso alguno contra las resoluciones judiciales que se combaten,
318
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 117.3
4479
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
58455
1978-12-27T00:00:00
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Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24.1
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A) Constitución
670
1978-12-27T00:00:00
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Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
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3
1
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A) Constitución
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Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 25
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A) Constitución
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Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 53.2
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A) Constitución
19403
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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22843
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2
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B) Tribunal Constitucional
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2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 50
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B) Tribunal Constitucional
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1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 50.2 b)
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22843
3
2
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B) Tribunal Constitucional
27922
1882-09-14T00:00:00
4635
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
Artículo 334
122584
22850
3
9
000003.000010
I) Legislación preconstitucional
10531
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
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Derecho a la presunción de inocencia
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Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
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4
Al apreciar la carencia manifiesta de contenido constitucional que prevé el art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por don Wenceslao Leighton Santelices.
44021
1
Concluido el trámite a que se refiere el art. 50 de la LOTC, procede ahora determinar si la presente demanda de amparo debe ser admitida a trámite o, por el contrario, al concurrir en ella el motivo de inadmisibilidad que prevé el art. 50.2 b) de la LOTC, no está justificada una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal. Pues bien, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC] como se razona seguidamente. El recurrente tacha a las resoluciones judiciales impugnadas de vulnerar los derechos contenidos en los arts. 24.1 y 25.1 de la C.E. en cuanto dichas actuaciones no resultan fundadas en Derecho, ocasionando indefensión y arbitrariedad, e imponen una sanción no tipificada en relación con el delito o falta por el que ha resultado inculpado. Las medidas cautelares responden, dentro del proceso, a la necesidad o conveniencia de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdicional. Revisten, por consiguiente, un carácter instrumental, esto es, de subordinación respecto de la definitiva resolución sobre el fondo y, son esencialmente temporales, guardando relación con la pendencia del proceso al que se conectan. La adopción de tales medidas corresponde a los órganos judiciales competentes, sin que pueda negarse la legitimidad de tal facultad (regulada en los arts. 334 y ss. de la L.E.Cr., entre otros textos), tanto si viene impuesta con carácter reglado, como si responde al ejercicio de una prudencia discrecional que forma parte de la función de juzgar. En el caso presente, la medida cautelar de carácter real consistente en el precinto del instrumental odontológico de un médico acusado de intrusismo por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, fue reiterada -tras ser levantada por el Juzgado de Distrito núm. 7 de Barcelona- en razón a que dicho Juzgado no podía adoptar, por ser incompetente para ello, la medida de desprecinto, por lo que se acordó el mantenimiento de la anterior medida, al no ser susceptible de variación en aquel concreto momento procesal por haberse interpuesto un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. De lo anterior se deduce con claridad que no puede tacharse de arbitraria y desconocedora del derecho a la tutela judicial efectiva una medida que se ha adoptado por un órgano judicial superior, corrigiendo la actividad de un órgano subordinado, en el ejercicio de sus facultades revisoras. Tal medida no puede calificarse de desproporcionada, ni la motivación de la resolución que la impone resulta irrazonable o arbitraria. Se trata de un caso de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria realizada por un órgano judicial en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución (art. 117.3 C.E.), sin que el hecho de que frente a las citadas resoluciones no quepa ulterior recurso origine la indefensión alegada. Tampoco está justificada la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) en relación con la medida de precintado descrita, ya que tal medida no puede vincularse a un eventual castigo o sanción, aunque aquella suponga una restricción temporal a la libre disponibilidad de unos bienes del interesado. Como se indica en la STC 108/1984 de este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho y sean proporcionadas a la finalidad perseguida, aspectos que no aparecen conculcados, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, por las resoluciones impugnadas.
44022
2
Por otra parte, no cabe afirmar que la medida de precintado que ahora se combate sea contraria al principio de legalidad penal que se recoge en el art. 25 C.E. al imponer, según el recurrente, una sanción anticipada, puesto que, tal como hemos indicado anteriormente, la referida medida cautelar no puede conceptuarse, ni aun analógicamente, como una condena Penal, ni siquiera como una sanción administrativa, por lo que carecen de fundamento las alegaciones que reiteradamente aduce el demandante en relación con la vulneración del Principio de legalidad penal, en cuanto a la imposición de una sanción no tipificada en la norma. La presente demanda, en conclusión, no supone más que un intento de modificar una decisión judicial que, si bien afecta a la libre disponibilidad de determinados bienes instrumentales del recurrente, no incide en los derechos fundamentales alegados por aquél, sin que tampoco pueda hacerse en esta vía pronunciamiento alguno en relación con el derecho al trabajo que consagra el art. 35 C.E. por no autorizarlo los arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC, al estar ese derecho fuera del ámbito de los protegidos por el recurso de amparo.
10529
Archívense las actuaciones.
Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: medidas cautelares. Derecho a la presunción de inocencia: medidas cautelares. Principio de legalidad penal: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.276/1986
Recurso de amparo 1.276/1986
AUTO
8
Sección Cuarta
2019-04-16T13:47:05.79
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