1988 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 7 de noviembre de 1988 1988-11-07T00:00:00 13809 ES 1031-1988 1234 22 1988 7313 1031 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 13812 3 1031-1988 74057 false true Begué Cantón 2 Gloria Begué Cantón, Gloria doña Gloria Begué Cantón 74058 false false García-Mon González-Regueral 16 Fernando García-Mon y González-Regueral, Fernando don Fernando García-Mon y González-Regueral 74059 false false Leguina Villa 15 Jesús Leguina Villa, Jesús don Jesús Leguina Villa 82060 1 Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 1 de junio de 1988, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Alejandro Parra Asensi, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 15 de abril de 1988 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia. 82061 2 La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: Por Auto de 9 de abril de 1986, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia declaró en estado legal de quiebra necesaria al hoy recurrente en amparo, el cual, por prescripción médica, permaneció ajeno a todo el proceso concursal hasta el momento en que el Juez exigió la comparecencia personal. El Juzgado dictó Sentencia el 17 de marzo de 1987 declarando la quiebra fortuita, y, tras ciertas vicisitudes procesales, se substanció recurso de apelación, resuelto por la Sentencia de 15 de abril de 1988 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, ahora impugnada, que declaró fraudulenta la quiebra. El recurrente intentó entonces preparar recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de la misma Sala de 9 de mayo de 1988, por estimar ésta que no se daba ninguno de los supuestos previstos en el art. 1.687 de la L.E.C. 82062 3 La representación del recurrente considera que la referida Sentencia de la Audiencia Territorial vulnera el art. 24.1 y 2, de la Constitución, aduciendo al respecto la siguiente argumentación: a) En primer lugar, la Sentencia incurre en contradicciones a la hora de valorar si se llevaban o no los libros de comercio prescritos, pero, en cualquier caso, tanto si el órgano judicial ha entendido que no existían como si ha entendido que se llevaban de forma incorrecta, a dicha conclusión ha llegado sin prueba alguna, ya que el informe y exposición del Comisario y la Sindicatura sólo constituyen alegaciones. En consecuencia, se ha violado el principio de presunción de inocencia. b) Pendiente de dictarse Sentencia, la parte apelante presentó escrito interesando que para mejor proveer se aportara testimonio del Auto de procesamiento del recurrente y otros recaído en sumario por presunto delito de robo con fuerza en las cosas. El Tribunal denegó correctamente la solicitud por extemporánea. Sin embargo, no habiendo existido medio alguno de defensa, la Sentencia se ha basado en dicho procesamiento como elemento probatorio, con la consiguiente indefensión para su representado. c) La Sentencia en cuestión estima probado que el hoy recurrente se hallaba apartado de la actividad empresarial por motivos de salud. No obstante, considera este hecho irrelevante, dado que su carácter de comerciante individual le sitúa directamente ante las responsabilidades legales por la llevanza incorrecta o ausencia de los libros. Esta exigencia de responsabilidad objetiva entraña una vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, probado dicho apartamiento, no puede desvirtuarse ese principio. Por todo lo anterior, la representación del demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia recurrida y el carácter fortuito de la quiebra del recurrente. 82063 4 Por providencia de 21 de julio de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, esto es, carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional. 82064 5 La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones registrado el 9 de septiembre de 1988, reitera básicamente los argumentos aducidos en el de demanda. 82065 6 Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de septiembre, interesa la inadmisión del recurso por concurrir en él la causa indicada en la antedicha providencia de este Tribunal. Alega al respecto, en primer lugar, que, aunque es cierto que la Sentencia recurrida alude al Auto de procesamiento del quebrado, no funda el fallo en la existencia del mismo, sino en la concurrencia de la causa prevista en el núm. 3 del art. 890 del Código de Comercio. En segundo término señala que, si bien la resolución en cuestión efectúa una valoración de los hechos y una interpretación de las normas jurídicas aplicables distinta de la llevada a cabo en instancia, dicha valoración corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) y no es revisable por el Tribunal Constitucional. De otra parte, aduce que la Audiencia ha motivado y fundado su decisión, por lo que no puede apreciarse lesión alguna del art. 24.1 C.E. Finalmente estima que en el presente caso ha existido suficiente actividad probatoria, como se pone de manifiesto en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, por lo que ha de descartarse asimismo la alegada vulneración del apartado 2 del referido precepto constitucional. 665 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 23443 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 670 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) 33545 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19478 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 c) 97482 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 28774 1885-08-22T00:00:00 4649 Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio Artículo 898 126378 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 29429 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1305 128272 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 10900 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO false 2RCBD4 Calificación de la quiebra 2 2 Conceptos materiales 88211 1164022 false 2RCBD Quiebra 2 2 Conceptos materiales 88210 1193162 false 1HLGB Derecho a la presunción de inocencia 1 1 Conceptos constitucionales 82529 1193163 false 1JCLCPXCH Inadmisión de recurso de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84133 1244729 false 1JCLCPXC6 Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto 1 1 Conceptos constitucionales 84126 1244730 10898 4 En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Alejandro Parra Asensi, y el archivo de las actuaciones. 44755 1 De los escritos y documentos aportados se deduce que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional e incurre así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. El recurrente estima vulnerado, en primer término, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por haber calificado el órgano judicial, sin prueba alguna, de fraudulenta la quiebra. Ahora bien, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, la presunción de inocencia se sitúa en el marco penal y sancionador, y, aunque la calificación de una quiebra como fraudulenta tiene consecuencias tanto civiles (imposibilidad de adoptar acuerdo o convenio con los acreedores: arts. 1.305 de la LEC y 898 del C. de Com.) como penales (apertura de sumario: art. 1.300 de la LEC), los efectos son, sin embargo, exclusivamente civiles, conforme a lo dispuesto en el mismo art. 1.300 de la LEC, debiendo determinarse en sede penal si ha existido o no delito. Así, pues, en sentido estricto no cabe proyectar el principio constitucional de presunción de inocencia, tal y como ha sido entendido por este Tribunal, sobre la calificación civil de una quiebra, ya que no hay sanción ni condena criminal alguna, sino tan sólo la apertura de un sumario y la adopción de otras medidas que traen su causa de relaciones inter privatos. 44756 2 El demandante alega asimismo la indefensión que se le ha originado al haber utilizado el órgano judicial, como elemento probatorio, un hecho -el procesamiento por delito de robo con fuerzas en las cosas- aducido de forma extemporánea y no sujeto a contradicción. Sin embargo, es de señalar que la Sentencia recurrida rechaza expresamente el valor de tal procesamiento para la causa (antecedente 7.º y fundamento jurídico 2.º A), manifestando que cabe sospechar fundadamente que los hechos en que el mismo se basa son posteriores a la declaración de la quiebra y, por consiguiente, ajenos a una conducta previa de alzamiento personal de bienes. La calificación de la quiebra se ha efectuado, en realidad, partiendo de otros hechos y, especialmente, de la responsabilidad objetiva que de acuerdo con la legislación mercantil se deriva de la no llevanza de libros de comercio. Y, dado que -como pone de relieve el Tribunal Supremo- dicha calificación ha tenido lugar en un proceso contradictorio, con intervención del quebrado debidamente representado y defendido, sobre la base de pruebas que en la Sentencia se detallan, y en cumplimiento de normas legales relativas al proceso universal de quiebra, no cabe afirmar que el recurrente se haya encontrado en una situación de indefensión, ni que la Sentencia recurrida, motivada y jurídicamente fundada, vulnere el art. 24 de la Norma fundamental. 10898 Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: calificación de la quiebra. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.031/1988 Recurso de amparo 1.031/1988 AUTO 7 Sección Tercera 2017-04-04T13:13:32.427 /Resolucion/Api/json/13809