1988
false
false
2023-09-22T09:39:32.06
de 13 de diciembre de 1988
1988-12-13T00:00:00
13891
ES
1656-1988
1316
22
1988
7394
1656
CI
10.20.40.30
2
Cuestión de inconstitucionalidad
13894
2
1656-1988
74490
false
true
Tomás
Valiente
10
Francisco
Tomás y Valiente, Francisco
don Francisco Tomás y Valiente
74491
false
false
Begué
Cantón
2
Gloria
Begué Cantón, Gloria
doña Gloria Begué Cantón
74492
false
false
Latorre
Segura
7
Ángel
Latorre Segura, Ángel
don Ángel Latorre Segura
74493
false
false
Rubio
Llorente
9
Francisco
Rubio Llorente, Francisco
don Francisco Rubio Llorente
74494
false
false
Diez-Picazo
Ponce de León
4
Luis
Diez-Picazo y Ponce de León, Luis
don Luis Díez-Picazo y Ponce de León
74495
false
false
Truyol
Serra
13
Antonio
Truyol Serra, Antonio
don Antonio Truyol Serra
74496
false
false
García-Mon
González-Regueral
16
Fernando
García-Mon y González-Regueral, Fernando
don Fernando García-Mon y González-Regueral
74497
false
false
Vega
Benayas
19
Carlos de la
Vega Benayas, Carlos de la
don Carlos de la Vega Benayas
74498
false
false
Díaz
Eimil
20
Eugenio
Díaz Eimil, Eugenio
don Eugenio Díaz Eimil
74499
false
false
Rodríguez-Piñero
Bravo-Ferrer
18
Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel
don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
74500
false
false
Leguina
Villa
15
Jesús
Leguina Villa, Jesús
don Jesús Leguina Villa
74501
false
false
López
Guerra
17
Luis
López Guerra, Luis
don Luis López Guerra
82214
1
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Cáceres, en Auto de 11 de octubre de 1988 dictado en el procedimiento civil de jura de cuentas núm. 340/1988. v previa audiencia al Ministerio Fiscal y al promotor de aquélla, de la que desistió por escrito incorporado a los autos por providencia de 23 de septiembre, que no se pronunció sobre su contenido por estar en suspenso el procedimiento, planteó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por supuesta oposición a los arts. 14 y 24 de la Constitución.
82215
2
La Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 7 de noviembre último, acordó tener por recibidas las actuaciones y oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días pudiera alegar lo que estimase procedente en orden al cumplimiento por el órgano judicial promovente de las condiciones de inadmisibilidad de la expresada cuestión de inconstitucionalidad.
82216
3
El Fiscal General del Estado, en escrito registrado en este Tribunal con fecha 22 de noviembre último, manifiesta que no se ha cumplido el requisito, legalmente previsto, de que la cuestión se plantee, una vez concluso el procedimiento, dentro del plazo para dictar Sentencia (art. 35.2 LOTC), porque el Juez, una vez presentado el escrito inicial del proceso de jura de cuentas, sin más trámites, acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad, siendo así que el procedimiento, aunque sumario, no había concluido, ya que el Juez no requirió al poderdante para que, en plazo no superior a diez días, pagase las cantidades reclamadas con las costas, bajo apercibimiento de apremio, diligencia ésta exigida por el art. 8 de la L.E.C. Asimismo alega el Fiscal General del Estado que, en contra de lo que previenen en el art. 163 de la Constitución y el art. 35 de la LOTC, en el Auto por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad no se precisan las razones que pudieran invocarse para afirmar que el fallo depende de la validez de la norma con rango de Ley cuestionada, sino que se contiene tan sólo una argumentación abstracta sobre la posible inconstitucionalidad del precepto cuestionado. En consecuencia, estima el Fiscal General del Estado que procede dictar Auto por el que se declare no haber lugar a admitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Cáceres.
609
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 163
17156
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
19368
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 35
84583
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
30264
1881-02-03T00:00:00
4665
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
Artículo 8
130952
22802
1
1
000001.000002
A) Disposiciones con fuerza de ley del Estado
30264
1881-02-03T00:00:00
4665
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
Artículo 8
130953
22850
3
9
000003.000010
I) Legislación preconstitucional
10928
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de la fecha y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
A U T O
false
1JCLCLFJC
Juicio de relevancia
1
1
Conceptos constitucionales
83741
Esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada.
1159073
10926
4
En razón de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil planteada, en Auto de 11 de octubre de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 1 de los de Cáceres.
44812
1
El art. 163 de la Constitución -y en términos similares el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, al establecer los requisitos o presupuestos de la llamada cuestión de inconstitucionalidad, previene que la norma con rango de Ley cuestionada ha de ser «aplicable al caso» debatido en el proceso en el que la cuestión se suscita, a lo que agrega la exigencia de que de la validez de dicha norma dependa el fallo que el Juez o Tribunal promotor de la cuestión haya de dictar, extremo éste que debe quedar suficientemente justificado en el momento del planteamiento, una vez concluido el procedimiento, dentro del plazo para dictar Sentencia, estableciéndose así, entre la norma cuya supuesta inconstitucionalidad se plantea y el fallo que haya de recaer en el proceso en el que su posible inconstitucionalidad se eleva a conocimiento de este Tribunal, una relación de necesidad, consecuente con la configuración constitucional de este procedimiento; pues si bien es posible entender, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, que en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas a que el art. 163 de la Constitución da lugar, existe un notorio interés público general, como es el interés en la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma sea necesaria (ATC 107/1986, de 30 de enero).
44813
2
En modo alguno pueden entenderse en este caso cumplidos los requisitos que acaban de referirse, pues habiendo desistido de su pretensión el promotor de la jura de cuentas, el Juzgado de Primera Instancia, al no concurrir circunstancias de interés público ni intereses privados distintos de los invocados por el accionante que aconsejaran lo contrario, debió tener por desistido al actor y por extinto el procedimiento, en lugar de plantear la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto que, por no resultar de necesaria aplicación para dictar la decisión judicial, cuyo pronunciamiento no podía ser otro que el de tener por concluso el procedimiento, quedó por completo desvinculado del proceso, en verdad terminado, en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad. Esta, en consecuencia, no puede ser admitida a trámite, pues, si lo fuera, el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada no sería, como previene el art. 163 de la Constitución, un juicio de inconstitucionalidad en concreto, sino un juicio de inconstitucionalidad en abstracto, desligado del caso particular y, por ello, improcedente a todas luces en una cuestión de inconstitucionalidad.
10926
Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Inadmisión. Cuestión de constitucionalidad: juicio de relevancia.
Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.656/1988
Cuestión de inconstitucionalidad 1.656/1988
AUTO
1
Pleno
2017-04-04T13:13:32.427
/Resolucion/Api/json/13891