1989 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 28 de noviembre de 1989 1989-11-28T00:00:00 14491 ES 1926-1989 579 25 1989 8074 1926 RI 10.20.40.20 1 Recurso de inconstitucionalidad 14494 1 1926-1989 77413 false true Tomás Valiente 10 Francisco Tomás y Valiente, Francisco don Francisco Tomás y Valiente 77414 false false Rubio Llorente 9 Francisco Rubio Llorente, Francisco don Francisco Rubio Llorente 77415 false false Truyol Serra 13 Antonio Truyol Serra, Antonio don Antonio Truyol Serra 77416 false false García-Mon González-Regueral 16 Fernando García-Mon y González-Regueral, Fernando don Fernando García-Mon y González-Regueral 77417 false false Vega Benayas 19 Carlos de la Vega Benayas, Carlos de la don Carlos de la Vega Benayas 77418 false false Díaz Eimil 20 Eugenio Díaz Eimil, Eugenio don Eugenio Díaz Eimil 77419 false false Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer 18 Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer 77420 false false Leguina Villa 15 Jesús Leguina Villa, Jesús don Jesús Leguina Villa 77421 false false López Guerra 17 Luis López Guerra, Luis don Luis López Guerra 77422 false false de los Mozos de los Mozos 21 José Luis de los Mozos de los Mozos, José Luis don José Luis de los Mozos y de los Mozos 77423 false false Rodríguez Bereijo 23 Álvaro Rodríguez Bereijo, Álvaro don Álvaro Rodríguez Bereijo 77424 false false Gimeno Sendra 22 José Vicente Gimeno Sendra, José Vicente don José Vicente Gimeno Sendra 83327 1 En escrito presentado en el registro de este Tribunal el 3 de octubre de 1989, don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador y Comisionado a estos efectos por otros cincuenta y dos Senadores del Grupo Popular, interpone recurso de inconstitucionalidad contra el art. 7 de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de la Junta General del Principado de Asturias, de Caza, por estimar que infringe los arts. 149.1.8 y 33.3 de la Constitución. 83328 2 Con carácter previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto resaltan los recurrentes la singular situación en que se encuentran a los efectos de su legitimación para el presente recurso, y a consecuencia de la disolución de las Cámaras por el Presidente del Gobierno en aplicación de la facultad prevista en el art. 115 de la Constitución. 83329 3 Por Auto del Pleno de 15 de noviembre de 1989, se acordó tener por legitimados a los recurrentes para plantear el presente recurso, y al mismo tiempo, teniendo en cuenta la fecha de publicación de la Ley Autónoma impugnada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» (17 de junio) y la fecha de presentación de la demanda (3 de octubre), conceder un plazo de diez días a los recurrentes para que formulen alegaciones sobre la posible extemporaneidad del presente recurso. 83330 4 El día 17 de noviembre de 1989 la representación de los recurrentes formula escrito de alegaciones en el que señala que la publicación de la Ley asturiana en el «Boletín Oficial del Estado» fue el 3 de julio, y que la cuestión planteada es si el plazo previsto en el art. 33 LOTC, ha de contarse desde la publicación en dicho Boletín Oficial o en el de la Comunidad Autónoma. Expone seguidamente los inconvenientes que se derivarían de contar el plazo desde la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», si con ello quiere darse efectos para todo el territorio nacional, sosteniendo que la eficacia de la publicidad en dicho Boletín debe estar limitada al ámbito territorial respectivo. Al no ser posible considerar de forma indistinta una y otra fecha de publicación, la solución razonable sería tener en cuenta la función del ámbito competencial respectivo a efectos del cómputo del plazo que establece el art. 33 LOTC. Así cuando los recurrentes sean los órganos de la Comunidad Autónoma, debe estarse a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», pero cuando los recurrentes sean de ámbito nacional, como ocurre con los Senadores, es la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la que debe contar, aun más teniendo en cuenta la función objetiva del recurso de inconstitucionalidad que debe llevar a la interpretación mas favorable para el ejercicio de las acciones. En función de ello se solicita la admisión del recurso al estar dentro del plazo en relación con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 914 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 f. único 43936 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 17569 1981-04-06T00:00:00 2650 Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia Artículo 13.2 79130 22884 3 1 000003.000011.000012.000002 a) Estatuto de Autonomía 19359 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 33 f. único 84376 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 20202 1979-12-18T00:00:00 2765 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco Artículo 27.5 f. único 108667 22889 3 1 000003.000011.000017.000002 a) Estatuto de Autonomía 20588 1979-12-18T00:00:00 2795 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 33.2 f. único 109665 22882 3 1 000003.000011.000010.000002 a) Estatuto de Autonomía 20595 1979-12-18T00:00:00 2795 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 37.4 f. único 109677 22882 3 1 000003.000011.000010.000002 a) Estatuto de Autonomía 21595 1981-12-30T00:00:00 2847 Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. Estatuto de Autonomía de Andalucía Artículo 31.2 f. único 112196 22873 3 1 000003.000011.000002.000002 a) Estatuto de Autonomía 21732 1981-12-30T00:00:00 2873 Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias Artículo 31.2 f. único 112691 22875 3 1 000003.000011.000004.000002 a) Estatuto de Autonomía 22016 1981-12-30T00:00:00 2903 Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre. Estatuto de Autonomía de Cantabria Artículo 15.2 f. único 113541 22879 3 1 000003.000011.000007.000002 a) Estatuto de Autonomía 81265 1989-06-06T00:00:00 1560 Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza Artículo 7 265125 22809 1 3 000001.000003.000004 Asturias 11132 El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO false 1PPCMB4 Boletines oficiales de las Comunidades Autónomas 1 1 Conceptos constitucionales 84502 1170409 false 2NTSHCC Leyes autonómicas 2 2 Conceptos materiales 87501 1180466 false 2NTVJV4 Publicación de las leyes 2 2 Conceptos materiales 87748 1180467 false 1JCLCLVB5 Extemporaneidad de la demanda de inconstitucionalidad 1 1 Conceptos constitucionales 83827 1195852 false 1JCLCLVN2 Término inicial del recurso de inconstitucionalidad 1 1 Conceptos constitucionales 83850 1271069 11130 4 Por todo ello, el Pleno de este Tribunal acuerda no admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad al haberse ejercitado la acción de forma extemporánea por el Comisionado don Luis Fernández Fernández-Madrid en representación de otros cincuenta y dos Senadores. 45286 1 Unico. El art. 33 LOTC establece un plazo de tres meses a partir de la publicación de una Ley o acto con fuerza de Ley para su impugnación. Los recurrentes acudieron ante este Tribunal el pasado día 3 de octubre, lo cual indica que inician el cómputo del plazo de tres meses previsto en el art. 33 de la LOTC desde la fecha de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado» («BOE»), esto es, el 3 de julio, y no desde la fecha de la publicación de dicha Ley en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», el 17 de junio. En su escrito de alegaciones los recurrentes reconocen que no cabría interpretar el art. 33 LOTC dejando en libertad al recurrente para optar entre una u otra fecha, pues ello constituiría un beneficio ilegítimo, de ampliación de plazo, para quienes teniendo el deber de conocer la fecha del Boletín de la Comunidad Autónoma, puedan ampararse en la fecha posterior de publicación el «Boletín Oficial del Estado», pero entienden que la eficacia de la publicidad en el Boletín de la Comunidad Autónoma debería estar limitada al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, afectaría a los propios órganos de ésta, pero no a los de alcance nacional, entre las que se encontrarían los recurrentes para los que regiría, en consecuencia, el momento de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sin embargo, no puede admitirse esta fecha de singularización del dies a quo, pues debe concederse plena eficacia a la publicación en el correspondiente diario oficial de la Comunidad Autónoma (el «Boletín Oficial del Principado de Asturias»), teniendo la segunda publicación en el «BOE» un alcance de mera «publicidad» material. Por tanto, los recurrentes debieron computar el plazo de tres meses a partir del 17 de junio que es el día en que se publicó la Ley en el diario oficial de la Comunidad y ello hace que el dies ad quem resulte ser el 17 de septiembre y que la interposición del recurso de inconstitucionalidad el 3 de octubre devenga extemporánea. El art. 31.2 del Estatuto de Asturias únicamente dispone que las leyes autonómicas se publiquen en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» en el plazo de quince días desde su aprobación y en el «BOE». Pero otros Estatutos de Autonomía son, no obstante, mucho más significativos sobre la naturaleza de la publicación autonómica. De este modo, el art. 37.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña afirma: «Esta publicación se refiere al "Diario Oficial de la Generalidad" será suficiente, a todos los efectos, para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Generalidad. En relación con la publicación en el "BOE" se estará a lo que disponga la correspondiente norma del Estado»; a análoga conclusión se llega tras la lectura del art. 33.2 del mismo Estatuto. Y el art. 13.2 del Estatuto de Galicia dice: «a efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia". En el mismo sentido: el art. 27.5 E. País Vasco, art. 31.2 E. Andalucía, art. 15.2 E. Cantabria, etc. En consecuencia, son los propios Estatutos de Autonomía, en cuanto normas que forman parte del bloque de la constitucionalidad, los que otorgan a la publicación autonómica carácter constitutivo de la ley o de perfección de su eficacia (según la posición que se adopte sobre esta discutida cuestión), fijando el momento de su entrada en vigor. Por lo demás, habitualmente la práctica generalidad de las Leyes Autonómicas introducen Disposiciones finales en las que se regula la entrada en vigor o, en su caso, la «vacatio legis» desde la publicación en el diario autonómico. A la luz de cuanto antecede, en el ámbito de cada Comunidad su diario oficial asume una posición que marca el punto de partida de todos los efectos jurídicos de la norma general con rango de ley -sin que sea admisible esa distinción territorial de efectos que pretenden los recurrentes-, mientras la segunda publicación en el «BOE» tiene unos efectos simplemente instrumentales o para reforzar la publicidad material. Y no puede razonablemente sostenerse que la «publicación» en un diario oficial, aunque sea el de una Comunidad Autónoma, no satisfaga las exigencias del principio constitucional de «publicidad» de las normas que se consagra en el art. 9.3 de la Constitución; y, a fortiori, si se trata parte de un órgano constitucional como ocurre con los legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad, donde no puede estimarse que configure una carga excesiva la lectura de los diarios oficiales, y especialmente si se recuerda la doctrina sentada por este Tribunal en materia de emplazamientos por edictos que aparecen en diarios provinciales y la graduación de esa carga y de la debida diligencia de acuerdo con los respectivos sujetos; por lo demás, la práctica ya generalizada de la segunda publicación en el «BOE» refuerza -como se ha dicho- su publicación, pero no obsta a que deba singularizarse el «dies a quo» desde,que la ley entró en vigor por su mismo carácter de norma general. A mayor abundamiento, carecería de sentido subordinar los efectos propios de la Ley autonómica a su publicación en el «BOE» pues esto supondría condicionar su plena eficacia a un organismo ajeno a la Comunidad Autónoma, quien incluso podría posponer la facultad de ordenar la inserción o prolongar el tiempo que deba transcurrir, disponiendo a su antojo del mismo plazo de impugnación prevenido en el art. 33 de la LOTC. Este último riesgo debe acabar por hacer evidente la necesidad de otorgar efectos a la publicación en el diario de cada Comunidad también en el proceso constitucional. En suma, la publicación en los boletines de cada una de las Comunidades Autónomas es el medio de publicación ordinario de las Leyes autonómicas, cumple con el requisito de publicidad de las normas que garantiza el art. 9.3 de la Constitución y configura una condición suficiente para la validez y eficacia de estas disposiciones y debe, por tanto, valer también para iniciar el cómputo del plazo que regula el art. 33 de la LOTC, tanto se trata de un órgano de la Comunidad Autónoma, como se trate de un caso miembros del Senado, a los que corresponde también la carga, como recurrentes, de atender a la fuente ordinaria de publicación. En consecuencia, al haber computado erróneamente los recurrentes el «dies a quo» desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y no desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», han promovido el recurso de inconstitucionalidad de manera extemporánea, sin que una interpretación de la norma «favor actionis» pueda llevar a otro resultado. 11130 Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Recurso de inconstitucionalidad: extemporaneidad. Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas: publicación de las leyes. Leyes autonómicas: publicación. Acordando la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad 1.926/1989 Recurso de inconstitucionalidad 1.926/1989 AUTO 1 Pleno 2021-08-26T12:39:28.653 /Resolucion/Api/json/14491