1990
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de 16 de enero de 1990
1990-01-16T00:00:00
14560
ES
24
26
1989
8173
14424
RI
10.20.40.20
1
Recurso de inconstitucionalidad
14563
1
14424-1989
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Tomás
Valiente
10
Francisco
Tomás y Valiente, Francisco
don Francisco Tomás y Valiente
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Rubio
Llorente
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Francisco
Rubio Llorente, Francisco
don Francisco Rubio Llorente
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Truyol
Serra
13
Antonio
Truyol Serra, Antonio
don Antonio Truyol Serra
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García-Mon
González-Regueral
16
Fernando
García-Mon y González-Regueral, Fernando
don Fernando García-Mon y González-Regueral
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Vega
Benayas
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Carlos de la
Vega Benayas, Carlos de la
don Carlos de la Vega Benayas
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Díaz
Eimil
20
Eugenio
Díaz Eimil, Eugenio
don Eugenio Díaz Eimil
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Rodríguez-Piñero
Bravo-Ferrer
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Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel
don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
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Leguina
Villa
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Jesús
Leguina Villa, Jesús
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López
Guerra
17
Luis
López Guerra, Luis
don Luis López Guerra
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de los Mozos
de los Mozos
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José Luis
de los Mozos de los Mozos, José Luis
don José Luis de los Mozos y de los Mozos
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Rodríguez
Bereijo
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Álvaro
Rodríguez Bereijo, Álvaro
don Álvaro Rodríguez Bereijo
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Gimeno
Sendra
22
José Vicente
Gimeno Sendra, José Vicente
don José Vicente Gimeno Sendra
83401
1
En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de diciembre de 1989, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, que se autodenomina Comisionado por el Grupo Popular, solicita que se acuerde habilitar un plazo para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, en la modificación que opera, en su art. 6, del art. 428 del Código Penal.
83402
2
Pone de manifiesto el Sr. Trillo-Figueroa que por Real Decreto 1047/1989, de 1 de septiembre, se acordó la disolución de las Cortes Generales en un momento en el que todavía no había transcurrido el plazo de tres meses que prescribe el art. 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para interponer recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley Orgánica antes indicada. En consecuencia, no habiéndose agotado dicho plazo, y a efectos de garantizar el derecho constitucional de tutela judicial, se solicita que se habilite un nuevo plazo, una vez constituidas las Cortes Generales electas, a fin de que «puedan interponerse los recursos de inconstitucionalidad cuyo plazo no había vencido, y especialmente contra la citada Ley Orgánica de modificación del Código Penal».
A continuación se exponen en el escrito las razones por las que se estima que la norma legal impugnada incurre en inconstitucionalidad. El vigente art. 428 del Código Penal despenaliza la esterilización de persona incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica, cuando aquélla haya sido autorizada por el Juez, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal, y previa exploración del incapaz. Con esta regulación se infringe el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 de la Constitución) mediante la esterilización de los disminuidos físicos, quienes no pueden ser privados de esos derechos por criterios subjetivos o culturales y de naturaleza variable; en este sentido, el art. 49 de la Constitución contempla un mandato a los poderes públicos de rehabilitar e integrar a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos que debe ponerse en conexión con la expresión «todos» que se emplea en el citado art. 15, y con el art. 10 de la Norma suprema. Se transgrede también el propio art. 49, en sí mismo, al incumplirse la especial protección que la Constitución contempla para esa categoría de personas; de este modo no puede admitirse la sustitución del consentimiento de estas personas por el de sus representantes legales o el del Juez a la hora de disponer de un derecho fundamental como es la integridad física, Y deben igualmente traerse a colación, en apoyo de la inconstitucionalidad que se denuncia, los arts. 14 y 10 de la Constitución.
995
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
En general
45976
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
2577
1973-09-14T00:00:00
674
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
Artículo 428 (redactado por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio)
50928
22850
3
9
000003.000010
I) Legislación preconstitucional
19353
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 32.1
84266
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19356
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 32.1 c)
84303
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19357
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 32.1 d)
84309
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19359
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 33
84359
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19648
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 82.1
105196
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
20446
1989-06-21T00:00:00
2785
Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
Artículo 6
109092
22845
3
4
000003.000005
D) Leyes Orgánicas
23928
1989-09-01T00:00:00
3647
Real Decreto 1047/1989, de 1 de septiembre. Disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y convocatoria de elecciones
En general
116496
22849
3
8
000003.000009
H) Reales Decretos y otras disposiciones generales del Estado
11146
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
11144
15
En virtud de las razones expuestas, el Pleno de este Tribunal acuerda no acceder a lo que se solicita en el escrito presentado el 28 de diciembre de 1989 por el Sr. Trillo Figueroa Martínez-Conde.
45325
1
Solicita el Comisionado por el Grupo Popular que «se habilite un plazo para interponer recurso de inconstitucionalidad» contra la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, art. 6, en la modificación que efectúa del art. 428 del Código Penal; todo ello como consecuencia de haber sobrevenido la disolución de las Cortes Generales, acordada por Real Decreto 1047/1989, de 1 de septiembre, cuando aún no había transcurrido en su totalidad el plazo de tres meses que concede el art. 33 de la LOTC para interponer recurso de inconstitucionalidad.
Así centrada la cuestión que se plantea, tal pretensión no puede ser aceptada en virtud de las siguientes razones.
45326
2
Con carácter previo, no es ocioso recordar, en primer lugar, que no se ostenta la condición de Comisionado ante el Tribunal Constitucional de forma permanente y para toda una legislatura, Esta interpretación del art. 82.1 de la LOTC debe ser rechazada, pues como este Tribunal ya ha dicho en distintas ocasiones: no cabe transferir o delegar la facultad de impugnar ni en el miembro de la agrupación ni en el Comisionado, pues la parte a la que uno u otro han de representar sólo existe precisamente como parte del concreto proceso para el que se les otorgó la representación y resulta sólo de la concurrencia de voluntades «ad hoc» de 50 Diputados o Senadores en la decisión impugnatoria (STC 42/1985, fundamento jurídico 2.º). En consecuencia, no se «es» Comisionado de un grupo parlamentario para cualesquiera procesos constitucionales, sino que se «está» comisionado a ciertos efectos, y tal condición representativa debe ser convenientemente acreditada a la hora de ejercer la acción de inconstitucionalidad o de acudir ante este Tribunal. Y no por razones formalistas, sino con la finalidad de salvaguardar la imprescindible «previa formación de la voluntad impugnatoria» de los parlamentarios (STC 42/1985, fundamento jurídico 2.º). No es por ello casual que el art. 82.1 de la LOTC diga que los Diputados y Senadores investidos de legitimación para promover procesos constitucionales podrán actuar mediante un Comisionado «nombrado al efecto».
En el presente caso, no se adjunta al escrito presentado el 28 de diciembre de 1989, documento alguno en el que se acredite tal representación ni la concurrencia de voluntades impugnatorias de los parlamentarios, ejercida de manera conjunta, y que acaba de ser señalada.
45327
3
La cuestión que se plantea ya ha sido recientemente resuelta en el ATC 547/1989, de forma suficientemente motivada y de manera desfavorable a la pretensión que se realizaba entonces y se reitera ahora. Como ya se dice en el mencionado Auto al analizar las distintas opciones interpretativas que surgen para resolver el problema que nos ocupa, la posibilidad de que este Tribunal considere interrumpido el plazo de ejercicio de la acción de inconstitucionalidad previsto en el art. 33 de la LOTC, desde el momento de la disolución de las Cámaras y hasta la constitución de otras nuevas, no puede ser admitida, pues tal plazo debe entenderse de caducidad y no tolera, por tanto, interrupciones judiciales. Desechada esta propuesta, sin embargo, la necesidad de preservar el interés general y la misma primacía de la Constitución frente a leyes pretendidamente inconstitucionales llevaban a concluir afirmando que la legitimación prevista en el art. 32.1 de la LOTC debe ser interpretada en el sentido más favorable a la función de garantía que supone y, por ello, «a los exclusivos efectos de lo previsto en el art. 32.1, letras c) y d), de la LOTC, ha de reconocerse que la pérdida de la condición de Diputado o Senador por disolución anticipada de las Cámaras o por expiración del mandato de cuatro años no impide la titularidad de la acción de inconstitucionalidad» (fundamento jurídico 3.º).
11144
Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa.
Solicitud de habilitación de plazo para ejercer acción de inconstitucionalidad: denegación. Recurso de inconstitucionalidad: legitimación de cincuenta Diputados. Comisionado: naturaleza jurídica.
Denegando solicitud de habilitación de plazo para ejercer acción de inconstitucionalidad
Recurso de inconstitucionalidad 14424/1989
AUTO
1
Pleno
2019-11-19T09:56:52.217
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