1993 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 14 de junio de 1993 1993-06-14T00:00:00 15925 ES 1.902-1992 185 36 1992 20902 1902 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 15929 3 1.902-1992 85167 false true Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer 18 Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer 85168 false false García-Mon González-Regueral 16 Fernando García-Mon y González-Regueral, Fernando don Fernando García-Mon y González-Regueral 85169 false false Mendizábal Allende 27 Rafael Mendizábal Allende, Rafael de don Rafael de Mendizábal Allende 86684 1 Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de julio de 1992 y registrado en este Tribunal el 17 de julio de 1992, el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor interpone, en nombre y representación de don Román Miralles Calvo y cuarenta y siete más, recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 1992. 86685 2 Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes: a) Los actuales recurrentes en amparo interpusieron demanda contra la Comunidad Autónoma de Madrid en reclamación sobre derechos y cantidad. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid el 21 de mayo de 1990, desestimando la pretensión de los actores. b) Frente a la misma se formalizó, ante el Juzgado de lo Social núm. 3 para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de suplicación que fue inadmitido por Auto de 10 de abril de 1991, debido a que, según el Tribunal, no se superan las 300.000 ptas. de reclamación anual por cada uno de los actores. Dicho Auto es remitido al Juzgado a fin de que se notifique a las partes; la notificación, que no se hace, por tanto, directamente por el Tribunal, es practicada el día 18 de diciembre de 1990. c) Contra dicho Auto la actora interpuso recurso de súplica ante el Juzgado núm. 3 para ante el Tribunal Supremo de Justicia de Madrid, el día 24 de diciembre de 1991. Con fecha 15 de enero de 1992, por el Sr. Secretario del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se extiende diligencia para hacer constar, entre otros hechos, que con esa fecha se remite el recurso de súplica por el Juzgado de lo Social. El recurso es inadmitido mediante Auto de 4 de junio de 1992, por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece el art. 402, párrafo 1.°, L.E.C. La Sala toma como dies a quo para el cómputo del plazo la fecha de entrada en el Tribunal, el día 15 de enero de 1992. 86686 3 La demanda de amparo impugna el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por entender que vulnera el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho a los recursos legalmente establecidos. Se alega, en primer lugar, que el Auto dictado, en cuanto inadmite el recurso de queja por haberse presentado fuera de plazo, al formalizarlo ante la Sala -en lugar de ante el Juzgado-, resulta jurídicamente inadmisible porque, de un lado, el art. 402 L.E.C. dispone un plazo de cinco días para la interposición y su presentación «para ante» el Tribunal que dicta la resolución, que se ha cumplido; y, de otro, el hecho de presentar en la Sala y no en el Juzgado, no es un defecto de entidad; además tal defecto proviene de la posible incorrección en el proceder de la Sala que no notifica directamente sino a través del Juzgado, estableciendo ella misma su conducto de presentación. Se aduce, en segundo lugar, que la inadmisión por motivos formales del recurso choca con la doctrina de este Tribunal fijada en las SSTC 190/1990, 59/1990 y 92/1990. Por todo lo expuesto, se interesa de este Tribunal la nulidad del Auto recurrido. 86687 4 Por providencia de 2 de febrero de 1990, la Sección Primera acordó -de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC- conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para presentar alegaciones en relación con la posible falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. 86688 5 Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 13 de enero de 1993, el Fiscal interesa que se acuerde la admisión a trámite de la demanda. Estima que el recurso de súplica fue presentado ante el órgano judicial legalmente inidóneo y que por ello han incurrido en extemporaneidad del plazo legalmente exigido, considerando el Auto recurrido como ajustado a la legalidad. Sin embargo, atendiendo a ciertas circunstancias, no le parece que carezca de contenido constitucional. Estas son: a) el hecho de que la Sala notificante del Auto dictado en inadmisión de suplicación delegase la notificación en el Juzgado de lo Social; b) el que en el encabezamiento del recurso de súplica se indique que éste se presenta ante el Juzgado de lo Social para «ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid», lo que revela en principio una conducta y propósito nada negligente de los recurren 86689 6 La representación de los recurrentes presentó escrito de alegaciones el 13 de febrero de 1993 ratificando todo lo manifestado en el escrito inicial del recurso. 58455 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 25910 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19478 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 c) 96965 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 29968 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 402 130166 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 11743 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Román Miralles Calvo y cuarenta y siete más, y ha acordado dictar el siguiente AUTO false 3NCNRSD Recurso de súplica 3 3 Conceptos procesales 91139 1196393 false 3PL Proceso laboral 3 3 Conceptos procesales 91510 1196394 false 1HLJCFJ Derecho de acceso al recurso legal 1 1 Conceptos constitucionales 82615 Se aplica cuando se analiza la posibilidad de revisión de una resolución judicial a través de un recurso en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo posible la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal. 1221802 false 3PLHLN Inadmisión de recurso de suplicación 3 3 Conceptos procesales 91561 1221803 false 1JCLCPXCH Inadmisión de recurso de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84133 1240521 false 1JCLCPXC6 Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto 1 1 Conceptos constitucionales 84126 1240522 false 3NCPC Requisitos procesales 3 3 Conceptos procesales 91157 1252453 11741 4 Por todo lo cual, el defecto procesal debe ser tomado en consideración como una inobservancia de un requisito esencial de orden público, concretamente el de formalizar el escrito de súplica en el plazo legalmente previsto, cuya sanción, la inadmisión del recurso impuesta, debe entenderse respetuosa con las exigencias del derecho a la tutela, toda vez que la subsanación del mismo supondría una alteración del término preclusivo previsto en la Ley. En virtud de lo expuesto, procede la inadmisión de la demanda de amparo, por carecer de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. 46796 1 El acceso a los recursos establecidos en la Ley forma parte -como con reiteración venimos diciendo- del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E. Con todo, la inadmisión del recurso por una causa legalmente establecida, si es aplicada por el órgano judicial de modo razonable y no arbitrario, satisface igualmente el derecho fundamental aludido (STC 163/1993). Nuestra jurisprudencia viene insistiendo en que la vinculación entre el derecho al recurso y el derecho a la tutela judicial efectiva no puede tener como consecuencia «el desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad o arbitrio de las partes el modo de su cumplimiento, prescindiendo de las formalidades requeridas por la Ley, formalidades que no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en los procesos» (STC 16/1992). Ciertamente, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo insalvable para el acceso al recurso; sobre todo si el mismo es susceptible de subsanación sin menoscabo de los legítimos intereses de la otra parte (SSTC 95/1989, 239/1991, 64/1992). Ello sin embargo, «ha de considerarse de todo punto excepcional, pues el principio general es el de que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos judiciales son de obligado cumplimiento para quien los promueve, correspondiendo a los órganos judiciales, como garantes del orden procesal, el velar por su observancia y, en consecuencia, hacer efectivas las consecuencias que la Ley anuda a su incumplimiento» (STC 59/1989 y ATC 73/1992). 46797 2 Desde estos presupuestos no puede prestarse el amparo que solicitan los recurrentes, puesto que con su incorrecto proceder en la formalización del recurso de súplica han faltado a un presupuesto esencial de orden público, el de la preclusión, que protege el interés concreto de la parte favorecida por la Sentencia de instancia. No hay duda de que los recurrentes no han cumplido stricta lege, el requisito establecido para la válida interposición del recurso de súplica. El art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite la Ley procesal laboral, dispone que contra las Sentencias o autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia, se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala, dentro de los cinco días. No existe ninguna razón para entender que el órgano judicial ante el que se debe formalizar este recurso sea alguno distinto del que fuere competente para conocer del mismo. Siendo el recurso de súplica un medio de impugnación no devolutivo, el mismo se debe interponer ante el propio órgano que dictó la resolución recurrida. La presentación ante otro órgano judicial distinto no puede surtir, por tanto, ningún efecto. En el caso de autos, el escrito de súplica fue presentado en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid el 24 de diciembre de 1991, es decir ante un órgano inadecuado para la recepción del mismo. Cuando con fecha 15 de enero de 1992 entró en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, luego de haber sido remitido por el Juzgado de lo Social, habían transcurrido los cinco días de plazo para interponer. Es claro que incurrió en extemporaneidad del plazo previsto. Así las cosas, la inadmisión del recurso interpuesto por el Tribunal se ha basado en el defecto en el que incurrieron los recurrentes, y resulta indiferente que la Sala de lo Social del Tribunal Superior haya utilizado a efectos de notificaciones de sus propias resoluciones el Juzgado de instancia, pues de ello no se sigue que la parte disponga asimismo de esta vía de presentación o tramitación de recursos ante el dicho Tribunal. 11741 Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres. Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Derecho a los recursos: formalidades procesales de interposición. Recurso de súplica: procedimiento laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.902/1992 Recurso de amparo 1.902/1992 AUTO 5 Sección Primera 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/15925