1995 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 23 de octubre de 1995 1995-10-23T00:00:00 16752 ES 1.358-1995 290 43 1995 21762 1358 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 16756 3 1.358-1995 89567 false true Gabaldón López 24 José Gabaldón López, José don José Gabaldón López 89568 false false García-Mon González-Regueral 16 Fernando García-Mon y González-Regueral, Fernando don Fernando García-Mon y González-Regueral 89569 false false Mendizábal Allende 27 Rafael Mendizábal Allende, Rafael de don Rafael de Mendizábal Allende 89570 false false González Campos 26 Julio Diego González Campos, Julio Diego don Julio D. González Campos 89571 false false Viver Pi-Sunyer 28 Carles Viver Pi-Sunyer, Carles don Carles Viver Pi-Sunyer 89572 false false Vives Antón 31 Tomás Salvador Vives Antón, Tomás Salvador don Tomás Salvador Vives Antón 88687 1 Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de abril de 1995, don Juan Antonio Pérez Tijeras, bajo la representación procesal del Procurador don Carlos Mairata Laviña, interpuso recurso de amparo contra las omisiones judiciales acaecidas en la tramitación del recurso de apelación que dió lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 1 de marzo de 1995. 88688 2 La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: A) El recurrente fue condenado por la comisión de sendos delitos de robo con violencia en las personas y utilización ilegítima de vehículos de motor mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, siendo absuelto del delito de atentado del que también había sido acusado. B) Frente a dicha Sentencia interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite por el citado Juzgado por providencia de 19 de diciembre de 1994. C) El 10 de enero de 1995 formalizó igualmente recurso de apelación el Ministerio Fiscal, que también fue admitido a trámite por providencia de 16 de enero de 1995. Esta última providencia, junto al testimonio del escrito de impugnación del Fiscal, fue notificada al recurrente con fecha 19 de enero de 1995, pero sin que en la misma se le concediera plazo alguno para oponerse al recurso del Fiscal. Dicha providencia, en concreto, tenía el siguiente contenido: «Se tiene por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia dictada en esta causa, por el Ministerio Fiscal. Una vez notificada la Sentencia a las demás partes, y transcurrido el plazo de apelación, dese cuenta para proveer sobre la tramitación del recurso». D) Posteriormente, el Juzgado dictó providencia de 23 de enero de 1995, por la que se daba traslado a las demás partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal a los efectos de su impugnación o adhesión. Dicha providencia, según afirma el recurrente, no le fue notificada, lo que aparece corroborado por la diligencia de constancia emitida por el Secretario del Juzgado el 14 de julio de 1995, en la que se afirma que «no consta haberse practicado las diligencias de notificación de h resolución de fecha 23 de enero de 1995». E) Finalmente, tampoco la providencia de 6 de febrero de 1995, por la que el Juzgado acordó la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial, le fue notificada al recurrente, aunque sobre este extremo no existe certificación alguna acreditativa de la omisión. F) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería estimó parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal, condenando al recurrente, también, por el delito de atentado del que había sido absuelto en la primera instancia. 88689 3 A juicio del demandante la falta de notificación de las citadas providencias le ha originado una vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 C.E.). Entiende que, al no habérsele dado la oportunidad de impugnar u oponerse al contenido del recurso de apelación del Ministerio Fiscal -que, finalmente, fue estimado por la Audiencia Provincial-, se le han lesionado los anteriormente citados derechos fundamentales. Por otrosí solicitó la suspensión de la resolución impugnada. 88690 4 Por providencia de 22 de septiembre de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y la misma Sección, con igual fecha, acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión. 88691 5 Dentro del plazo concedido al efecto el recurrente formuló alegaciones por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 6 de octubre de 1995, reiterando la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, pues la misma haría perder al amparo su finalidad. Por su parte el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 9 de octubre, estima que de acuerdo a inveterada jurisprudencia del Tribunal (AATC 98/1983, 116/1990, 169/1992 y 274/1992) procede la suspensión de las penas privativas de libertad, accesorias y privación del permiso de conducir, toda vez que su cumplimiento produciría un perjuicio irreparable al recurrente. Debiendo seguirse criterio opuesto en relación a las indemnizaciones y las costas ya que, al incorporar un perjuicio únicamente económico, su importe es eventualmente recuperable si el amparo prosperase. Por todo ello interesa se dicte Auto otorgando la suspensión parcial. 19528 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 56.1 102652 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 12089 AUTO false 1JCGSTVKKC2 Suspensión cautelar de sentencias penales 1 1 Conceptos constitucionales 83462 false ZTS Suspende parcialmente 92456 1216595 12085 18 Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 1 de marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Almería en rollo de apelación núm. 5.040/95, en cuanto a las penas privativas de libertad, accesorias y privación del permiso de conducir, a excepción de la indemnización fijada y las costas. 47706 1 Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el Segundo inciso de dicho precepto consagra un limite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». En atención a dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña una perturbación de la función jurisdiccional, dado que tratándose de una resolución judicial «existe un interés general en mantener su eficacia» (AATC 81/1981 y 36/1983). De suerte que habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989 y 20/1992). En particular, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables, que harían perder al amparo su finalidad. Y también se ha dicho que las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena también pueden ser suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 202/1992, con cita del ATC 144/1984). Sin que exista un perjuicio irreparable, en cambio, cuando se trata de la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, por lo que no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que el recurrente impugna ante este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos). Conclusión que se extiende a las costas procesales, por entrañar un pago en dinero (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros muchos). 47707 2 Aplicando la anterior doctrina a las circunstancias del presente caso es claro que procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería que se ha impugnado en este proceso constitucional en cuanto a las penas privativas de libertad, accesorias y privación del permiso de conducir. En cambio, ha de excluirse la suspensión de la ejecución en lo que respecta a la parte que corresponde al recurrente de amparo de la indemnización fijada en el fallo y, asimismo, en cuanto a las costas, por no ser el perjuicio irreparable dado su contenido económico y la posibilidad, en su caso, de lograr la restitución de lo abonado. 12085 Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.358/1995. Recurso de amparo 1.358/1995 AUTO 4 Sala Segunda 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/16752