1999 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 14 de junio de 1999 1999-06-14T00:00:00 18072 ES 3.305-1998 159 54 1998 23066 3305 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 18078 3 3.305-1998 96834 false true Viver Pi-Sunyer 28 Carles Viver Pi-Sunyer, Carles don Carles Viver Pi-Sunyer 96835 false false González Campos 26 Julio Diego González Campos, Julio Diego don Julio D. González Campos 96836 false false Conde Martín de Hijas 37 Vicente Conde Martín de Hijas, Vicente don Vicente Conde Martín de Hijas 93878 1 Mediante escrito presentado ante el Juzgado de guardia el día 15 de julio de 1998, y registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, doña María Blanca Blanquer Prats, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de junio de 1998, desestimatoria del recurso núm. 324/97, entablado frente a la Resolución del Presidente del Consejo Jurídico Consultivo de la citada Comunidad Autónoma, de 24 de enero de 1997, por la que se hace público el resultado de la selección de los Letrados que, provisionalmente, han de prestar sus servicios en el Consejo. 93879 2 Según se relata en el escrito de demanda, la actora, que tomó parte en las pruebas selectivas para la provisión de puestos de trabajo de Letrados al servicio del Consejo Jurídico Consultivo, interpuso recurso, al amparo de lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tramitado por su Sección Segunda con el núm. 324/1997. El proceso concluyó por Sentencia núm. 91/1988, de 4 de junio, cuya parte dispositiva contiene un fallo desestimatorio de las pretensiones ejercitadas por la demandante, principal de anulación del indicado proceso selectivo, y subsidiaria de retroacción de actuaciones al momento de presentación de solicitudes, todo ello con reconocimiento de su derecho respecto de los méritos alegados y no tenidos en cuenta. 93880 3 Aduce la recurrente en su escrito de demanda que la indicada resolución judicial habría incurrido en vulneración del art. 24.1 C.E., generándole indefensión. Esta alegación se funda, de una parte, en el carácter incompleto del expediente remitido por la Administración demandada y, de otra, en la denegación de determinadas pruebas. En cuanto al carácter incompleto del expediente administrativo, se sostiene que la falta de los expedientes personales habría supuesto que la formalización de la demanda se llevara a efecto mediante el uso de datos obtenidos por el conocimiento directo de la entonces actora, pero sin poder establecer de forma fehaciente el tertium comparandi. Por lo que hace a la denegación de pruebas, indica la actora que fue inadmitida la testifical solicitada, y que hubiera podido acreditar la efectividad de la invocada falta de publicidad de una parte del proceso selectivo, al tiempo que se rechazaban algunas preguntas del Pliego de Posiciones para la práctica de la confesión en juicio del Presidente del tribunal calificador. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado. Asimismo, se alega vulneración del art. 24.1 C.E. en relación con los arts. 53 y 106 C.E., toda vez que el órgano judicial no ha hecho efectiva la tutela judicial, que implicaba ejercer el control de legalidad del acto administrativo impugnado. A este respecto, se analizan los vicios que, siempre a juicio de la actora, habrían concurrido en el proceso selectivo y que ahora se enumeran: constitución indebida del tribunal calificador, vulneración del principio de publicidad, así como del principio de legalidad y de los de igualdad, mérito y capacidad por la aplicación arbitraria de las bases del concurso en la baremación de los méritos, y desviación de poder. Por todo ello, el escrito de demanda concluye solicitando la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de junio de 1998, así como de la Resolución del tribunal calificador de las pruebas de acceso al Cuerpo de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo de la indicada Comunidad Autónoma. 93881 4 Mediante providencia de 1 de diciembre de 1998, esta Sección acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 L.O.T.C., poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) de la mencionada Ley Orgánica, al no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, concediéndoles un plazo común de diez días para las alegaciones que estimaran pertinentes al respecto. 93882 5 El escrito de alegaciones de la recurrente se registró en este Tribunal el 16 de enero de 1999. Comienza la demandante indicando que, tras la supresión por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes para la Reforma Procesal, del recurso de apelación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y versando la Sentencia sobre una cuestión de personal que no afecta estrictamente a la extinción de la relación de servicio de quien ya tuviera la condición de funcionario público, debe entenderse excluía la posibilidad de interponer recurso de casación ex art. 93.2 a) L.J.C.A. Por otro lado, se señala que en la notificación de la resolución judicial impugnada, expedida por quien ostenta la condición de fedatario público, copia de la cual se acompaña al escrito de alegaciones, se hacía constar expresamente su firmeza. Aun en la hipótesis de que se entendiera incorrectamente efectuada esta indicación, entiende la recurrente que, en virtud de los principios de justicia e igualdad, no sería posible aplicar a este supuesto la doctrina acerca de la subsanación de los vicios en la notificación por la diligencia procesal de la parte, cuando ésta ha estado asistida de Letrado y representada por Procurador, puesto que el encargo profesional concluyó en la primera y única instancia. Quebraría asimismo el principio de igualdad en la hipótesis de reconocer un valor obstativo absoluto a un óbice procesal que tiene su origen en un error padecido por la Sala sentenciadora en el ofrecimiento de los recursos, error que, en todo caso, no puede tacharse de manifiesto, como demuestra la propia apertura del trámite previsto en el art. 50.3 L.O.T.C. De modo tal que ha de otorgarse primacía al principio pro actione (STC 7/1989). En opinión de la solicitante de amparo, procede igualmente la admisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 238 L.O.P.J. que declara nulos los actos judiciales que ocasionen indefensión. Nulidad que debe hacerse valer a través de los remedios establecidos por las leyes procesales, entre las que ha de incluirse la L.O.T.C., habiendo de calificarse al recurso de amparo como un medio establecido por la ley para reponer las situaciones jurídicas perturbadas material y formalmente, al no existir ningún otro recurso en vía judicial. Finalmente, se invocan los arts. 23 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que deben servir de pautas interpretativas de las normas fundamentales de nuestro Derecho interno, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 C.E. Esta exigencia se vería quebrantada si no se corrigieran las deficiencias padecidas en el procedimiento selectivo y en el proceso judicial. En virtud de lo expuesto, se concluye solicitando la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, subsidiariamente, la anulación de la notificación practicada por el órgano judicial actuante, ordenando que la parte sea notificada de los recursos pertinentes. 93883 6 El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 28 de diciembre de 1998. En él se coincide con la tesis de la recurrente acerca de la imposibilidad de interponer recurso de casación por incurrir en la excepción prevista en el art. 93.2 a) L.J.C.A. No obstante lo cual, se aprecia que en la demanda se invocan vicios formales generadores de indefensión y otros de estricta legalidad ordinaria. Prescindiendo de estos últimos, la alegación de los primeros habría debido encauzarse a través del incidente de nulidad de actuaciones previsto por el art. 240 L.O.P.J., como vía previa al recurso de amparo constitucional. En su consecuencia, es de apreciar la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la L.O.T.C. 19423 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.1 a) 89303 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19472 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 a) 94621 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 36339 1985-07-01T00:00:00 6167 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial Artículo 240.3 145087 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 12969 AUTO false 1JCLCPXC44 Agotamiento de la vía judicial 1 1 Conceptos constitucionales 84095 Incluye todos los medios de impugnación y no solo los recursos que deben agotarse en vía jurisdiccional, previamente abierta, antes de acudir a la jurisdicción constitucional. 1148912 false 3NCGKKJ Incidente de nulidad de actuaciones por indefensión 3 3 Conceptos procesales 90567 1148913 12965 4 Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña María Blanca Blanquer Prats y el archivo de las actuaciones. 50111 1 único. A la vista de las alegaciones formuladas, debemos ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad sobre el que alertábamos en nuestra providencia de 1 de diciembre de 1998, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) L.O.T.C.]. Prescindiendo de las cuestiones de estricta legalidad ordinaria referidas en el escrito de demanda, la recurrente aduce la concurrencia en el proceso núm. 324/97, sustanciado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de defectos procesales formales (carácter incompleto del expediente administrativo remitido por el tribunal calificador y denegación de pruebas cuya práctica se había solicitado al órgano judicial actuante) que habrían generado indefensión. Siendo así, y como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, la ahora solicitante de amparo debiera haber interesado la apertura del incidente de nulidad de actuaciones previsto, con carácter excepcional, en el art. 240.3 L.O.P.J., plenamente vigente al momento de pronunciarse la Sentencia aquí impugnada. Al no haberse hecho uso de este remedio procesal, la admisión a trámite de la demanda supondría ignorar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, pues se traen per saltum ante este Tribunal alegaciones respecto de las cuales debió darse la posibilidad de pronunciarse al órgano judicial sentenciador. 12965 Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de junio de 1998, desestimatoria de impugnación entablada frente a selección de Letrados del Consejo Jurídico Consultivo. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.305/1998. Recurso de amparo 3.305/1998 AUTO 7 Sección Tercera 2017-04-04T13:13:32.44 /Resolucion/Api/json/18072