1999 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 25 de octubre de 1999 1999-10-25T00:00:00 18158 ES 3.725-1999 245 55 1999 23138 3725 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 18164 3 3.725-1999 97310 false true Cruz Villalón 25 Pedro Cruz Villalón, Pedro don Pedro Cruz Villalón 97311 false false Jiménez de Parga Cabrera 30 Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Manuel don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera 97312 false false García Manzano 32 Pablo García Manzano, Pablo don Pablo García Manzano 97313 false false Cachón Villar 34 Pablo Cachón Villar, Pablo don Pablo Cachón Villar 97314 false false Casas Baamonde 35 María Emilia Casas Baamonde, María Emilia doña María Emilia Casas Baamonde 94326 1 El día 25 de agosto de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de don Guillermo Mederos Santana, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia, de 21 de julio de 1997, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso de apelación promovido por el actor contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas recaída en el juicio de faltas núm. 99196, así como contra el Auto de 11 de noviembre de 1996 dictado por el mencionado Juzgado. Es de señalar que, mediante las citadas Sentencias, se condenó al demandante de amparo a la pena de treinta días de arresto menor como autor de una falta de hurto y a la pena de cincuenta mil pesetas de multa, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, como autor de una falta de lesiones. 94327 2 En su demanda de amparo aduce el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la libertad sindical (art. 28 C.E.). Con la demanda de amparo se solicitó, mediante "otrosí", la suspensión de las resoluciones impugnadas. 94328 3 Por providencia de la Sección Primera de 14 de septiembre de 1999 se acordó la admisión a trámite del recurso y, mediante proveído de esa misma fecha, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto. 94329 4 Mediante escrito fechado el día 23 de septiembre de 1999, el demandante de amparo presentó su alegato. En él se señala la necesidad de suspender tanto las Sentencias impugnadas como la resolución administrativa sancionadora que posteriormente se dictó, con apoyo en el relato de hechos probados de aquéllas y por la que se le suspendió de empleo y sueldo durante un año. En este sentido se subrayan los perjuicios económicos y morales que se derivan de la misma sin que, en puridad, se razone acerca de la suspensión del fallo de las Sentencias directamente impugnadas. 94330 5 El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 30 de septiembre de 1999. Tras una sucinta exposición de los hechos considera que procede la suspensión de la Sentencia en lo que atañe a la pena de privación de libertad, sin que sea pertinente acordarla en relación con la pena de multa por su carácter estrictamente económico. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria, por tratarse de una eventualidad incierta que depende del efectivo pago de la multa, no procede, en este momento, decretar su suspensión. 19528 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 56.1 102503 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 13041 AUTO false 1JCGSTVKKC2 Suspensión cautelar de sentencias penales 1 1 Conceptos constitucionales 83462 false ZQS Suspende 92454 1202377 false 2PRHC2 Arresto 2 2 Conceptos materiales 87865 1202378 13037 18 Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender parcialmente las Sentencias relacionadas en el Antecedente Primero de esta resolución, exclusivamente en lo que respecta a la ejecución de la pena de treinta días de arresto menor. 50304 1 El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". En desarrollo del mencionado precepto, este Tribunal ha declarado que, cuando se trata de penas privativas de libertad de corta duración, la ejecución de las mismas ocasiona un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad. Sin embargo, y también como criterio general, no procede suspender aquellos otros fallos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 17/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros). En atención a los argumentos aducidos por el demandante de amparo en su escrito de alegaciones y relativos a la imposición de una ulterior sanción administrativa es necesario advertir que la suspensión únicamente puede referirse a los actos o resoluciones directamente impugnados en el proceso de amparo constitucional del que deriva la presente pieza separada de suspensión, es decir, la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado y la Sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó aquella condena. En consecuencia, queda fuera de nuestro examen la resolución administrativa a la que se refiere el demandante de amparo dictada en un procedimiento distinto del proceso penal del que trae causa este amparo. 50305 2 La traslación de los anteriores criterios jurisprudenciales al asunto que ahora nos ocupa conduce a la estimación parcial de la suspensión solicitada. En efecto, con arreglo a la mencionada doctrina constitucional, procede suspender las Sentencias impugnadas exclusivamente en lo relevante a la pena privativa de libertad de arresto menor, manteniéndose la ejecución de aquéllas en lo que incumbe a la pena de multa, puesto que su ejecución no produce un daño o perjuicio irreparable. Finalmente, y en cuanto a la eventual suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa, no ha lugar a la misma, según el criterio ya establecido en los AATC 107/1998, 182/1998 y 195/1998, en el sentido de que el impago de la multa es todavía una eventualidad incierta, máxime, cuando -como ahora ocurre- se trata de una multa de escasa cuantía. 13037 Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Suspensión de la ejecución de Sentencia penal. Arresto de 30 días y multa: suspende parcialmente. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del actor que origina el recurso de amparo 3.725/1999. Recurso de amparo 3.725/1999 AUTO 3 Sala Primera 2017-04-04T13:13:32.44 /Resolucion/Api/json/18158