1999 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 29 de noviembre de 1999 1999-11-29T00:00:00 18191 ES 4.493-1998 278 55 1998 13581 4493 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 18197 3 4.493-1998 97470 false true Viver Pi-Sunyer 28 Carles Viver Pi-Sunyer, Carles don Carles Viver Pi-Sunyer 97471 false false Mendizábal Allende 27 Rafael Mendizábal Allende, Rafael de don Rafael de Mendizábal Allende 97472 false false González Campos 26 Julio Diego González Campos, Julio Diego don Julio D. González Campos 97473 false false Vives Antón 31 Tomás Salvador Vives Antón, Tomás Salvador don Tomás Salvador Vives Antón 97474 false false Conde Martín de Hijas 37 Vicente Conde Martín de Hijas, Vicente don Vicente Conde Martín de Hijas 97475 false false Jiménez Sánchez 36 Guillermo Jiménez Sánchez, Guillermo don Guillermo Jiménez Sánchez 94439 1 El 29 de octubre de 1998 se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación de los demandantes por el que se interpone recurso de amparo contra el Auto de aclaración, de fecha 25 de junio de 1998, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ratificado posteriormente al desestimar incidente de nulidad de actuaciones (Rollo 1120/1997, juicio de cognición 100/1997, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tuy). 94440 2 La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E., pues entienden que el Auto cuestionado, así como los posteriores que lo ratifican, infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque a través del cauce de la aclaración, sustituye la Sentencia desestimatoria de la pretensión del apelante por otra estimatoria de la misma, emitiendo un pronunciamiento radicalmente contrario, incluidas las costas. Asimismo, y por otrosí, solicita, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. 94441 3 La Sala, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 1999, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis. 94442 4 Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo. 94443 5 Mediante sendos escritos de fecha 29 de septiembre y 8 de octubre, los recurrentes y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión. Para el Ministerio Fiscal, es procedente decretar la suspensión de la ejecución de las resoluciones a que se refiere la presente demanda de amparo, dada la actividad comercial familiar que se desarrollaba en el local comercial cuyo lanzamiento se ha llevado a efecto en ejecución de la sentencia impugnada, todo ello sin perjuicio de lo que los recurrentes pudieran alegar para confirmar o desmentir la irreparabilidad del daño o perjuicio grave que podría ocasionarse con el lanzamiento. Los recurrentes consideran extemporánea, y por ello innecesaria, cualquier resolución de los efectos de la sentencia impugnada, pues la misma ha sido ya llevada a efecto, por lo que entienden que sólo cabe reservar las acciones de indemnización de los daños y perjuicios causados por la privación y desalojo prematuro del local comercial, en caso de estimarse el amparo. 318 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3 3992 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19528 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 56.1 102604 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 13059 AUTO false 1JCGSTVKHL Suspensión cautelar de resoluciones civiles 1 1 Conceptos constitucionales 83457 1201983 false 1JCGSTV4 Contenido patrimonial 1 1 Conceptos constitucionales 83430 1201984 13055 18 Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 5 de junio de 1998, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Rollo 1120/1997, juicio de cognición 100/1997, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tuy). 50350 1 Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero". De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/80, 57/80, 257/86, 249/89, 294/89, 141/90 ó 35196), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, puesto que, como se afirma en el ATC 143/92, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aun en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. 50351 2 Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, como la aquí cuestionada, no causan, en principio, perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Esta conclusión se extiende a las costas procesales, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros). A la luz de la doctrina que se acaba de exponer, y a la vista de las propias manifestaciones de los demandantes de amparo, recogidas en los antecedentes de esta resolución, que ponen de manifiesto la posibilidad de reparación económica del perjuicio inferido, si es que el amparo llegara a otorgarse, no procede decretar la suspensión solicitada en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, susceptible de ser evaluada en un momento posterior. 13055 Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Suspensión de la ejecución de Auto civil. Indemnización por desalojo de local: no suspende. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.493/1998. Recurso de amparo 4.493/1998 AUTO 4 Sala Segunda 2017-04-04T13:13:32.44 /Resolucion/Api/json/18191