2000 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 29 de noviembre de 2000 2000-11-29T00:00:00 18515 ES 4.975-1998 280 58 1998 23283 4975 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 18521 3 4.975-1998 99181 false true Mendizábal Allende 27 Rafael Mendizábal Allende, Rafael de don Rafael de Mendizábal Allende 99182 false false Vives Antón 31 Tomás Salvador Vives Antón, Tomás Salvador don Tomás Salvador Vives Antón 99183 false false Jiménez Sánchez 36 Guillermo Jiménez Sánchez, Guillermo don Guillermo Jiménez Sánchez 95949 1 El Procurador de los Tribunales don Carlos de Ocón Boronat, en nombre y representación de don José Luis Casas Marín, y mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 1998 en el Registro de este Tribunal, interpuso el recurso de amparo contra la Providencia que el Juez de Primera Instancia núm. 56 de Madrid dictó, el 10 de noviembre de 1998, en procedimiento de jura de cuentas. 95950 2 El demandante de amparo sostiene que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haberle permitido el Juez que realizara las alegaciones que intentó formular sobre la cuestión debatida en dicho procedimiento, contradiciendo claramente, según su juicio, la doctrina de las SSTC 110/1993 y 11/1997. 95951 3 La Sección Cuarta, en providencia de 13 de octubre de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. 95952 4 El Fiscal evacuó el traslado el 24 de noviembre de 1999, en escrito en el que interesó la inadmisión de la presente demanda al considerar que la misma carecía manifiestamente de contenido constitucional. A la vista de la documentación existente y de la respuesta razonada que ofrece el órgano judicial, para el Fiscal no parece que se haya producido lesión alguna de la tutela judicial efectiva. Las referencias que el demandante hace a las Sentencias de este Tribunal no autorizan a pensar que se haya generado indefensión, pues las alegaciones mínimas que se permiten en este procedimiento sumario no están relacionadas con el escrito del recurrente, que se centra en cuestiones relativas a las relaciones de los profesionales intervinientes. 95953 5 El demandante, por su parte, presentó sus alegaciones el 12 de noviembre de 1999; y en el escrito que hizo llegar a tal efecto reiteró lo ya argumentado en la demanda. 665 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 22903 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19489 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.3 99574 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 29423 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 12 128242 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 30264 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 8 130951 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 13318 AUTO false 3PC Proceso civil 3 3 Conceptos procesales 91284 1211656 false 3NCJPMRS Procuradores de los tribunales 3 3 Conceptos procesales 90845 1249436 false 3NCJPMRJ Jura de cuentas 3 3 Conceptos procesales 90835 1249437 13314 4 En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por don José Luis Casas Marín y el archivo de las actuaciones. 51094 1 Por medio del presente recurso se impugna una providencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 56 de Madrid, en procedimiento de jura de cuentas, por entender el recurrente que ha sido desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, una vez cumplimentado el trámite de alegaciones que está previsto en el art. 50.3 LOTC, se confirman los indicios que señalaban hacia la aparente ausencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo. 51095 2 En la STC 110/1993 ya declaramos que el procedimiento de jura de cuentas, previsto en los arts. 8 y 12 LEC, no supone una vulneración del art. 24 CE, siempre que se interpreten dichos artículos LEC con determinadas cautelas. Pues bien, en el caso presente, la queja del recurrente excede del ámbito específico al que se contrae este procedimiento especial, como bien ha resaltado el Fiscal. En efecto, las alegaciones que el recurrente ha intentado hacer llegar al Juez no pueden incardinarse dentro de las de naturaleza procesal o adjetiva, al incidir directamente en la cuestión de fondo atinente a las relaciones del recurrente con los profesionales que le defendieron, y, que, en consecuencia, sólo podrán ser solventadas, en su caso, en el correspondiente juicio declarativo ordinario. 13314 Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil Resolución civil. Proceso civil; Abogado y Procurador: jura de cuentas. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 4.975/1998 Recurso de amparo 4.975/1998 AUTO 8 Sección Cuarta 2017-04-04T13:13:32.44 /Resolucion/Api/json/18515