2001
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de 24 de abril de 2001
2001-04-24T00:00:00
18642
ES
853-2000
96
59
2000
13649
853
RA
10.20.30.10
3
Recurso de amparo
18648
3
853-2000
99926
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Cruz
Villalón
25
Pedro
Cruz Villalón, Pedro
don Pedro Cruz Villalón
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Viver
Pi-Sunyer
28
Carles
Viver Pi-Sunyer, Carles
don Carles Viver Pi-Sunyer
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Mendizábal
Allende
27
Rafael
Mendizábal Allende, Rafael de
don Rafael de Mendizábal Allende
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González
Campos
26
Julio Diego
González Campos, Julio Diego
don Julio D. González Campos
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Jiménez de Parga
Cabrera
30
Manuel
Jiménez de Parga y Cabrera, Manuel
don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
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Vives
Antón
31
Tomás Salvador
Vives Antón, Tomás Salvador
don Tomás Salvador Vives Antón
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García
Manzano
32
Pablo
García Manzano, Pablo
don Pablo García Manzano
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Cachón
Villar
34
Pablo
Cachón Villar, Pablo
don Pablo Cachón Villar
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Garrido
Falla
33
Fernando
Garrido Falla, Fernando
don Fernando Garrido Falla
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Conde
Martín de Hijas
37
Vicente
Conde Martín de Hijas, Vicente
don Vicente Conde Martín de Hijas
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Jiménez
Sánchez
36
Guillermo
Jiménez Sánchez, Guillermo
don Guillermo Jiménez Sánchez
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Casas
Baamonde
35
María Emilia
Casas Baamonde, María Emilia
doña María Emilia Casas Baamonde
96473
1
Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 14 de febrero de 2000, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 16 del mismo mes, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de don Ricardo Castillo Algar, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia dictada el 27 de enero de 2000 por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, por la que se desestima el recurso de revisión penal formulado por el recurrente contra la Sentencia de 25 de mayo de 1994, dictada por el Tribunal Militar Central, en la causa núm. 1/23/89, por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, así como contra la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo desestimando el recurso interpuesto contra la anterior y declarando su firmeza.
96474
2
La demanda de amparo tiene origen en los siguientes hechos:
a) Por Sentencia de 25 de mayo de 1994, el Tribunal Central Militar condenó al actor, como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar del art. 189.1 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de que el tiempo de la misma no le será de abono para el servicio. Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de casación por el demandante de amparo, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (compuesta por los Excmos. Sres. Jiménez Villarejo, Presidente y Ponente, Bermúdez de la Fuente y De Querol Lombardero, Magistrados) de 14 de noviembre de 1994. Interpuesto recurso de amparo contra estas resoluciones judiciales, fue inadmitido mediante ATC 70/1995, de 20 de febrero (invocaba la lesión de los derechos a un Juez imparcial, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la igualdad en la aplicación de la ley).
b) El ahora solicitante de amparo interpuso demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), quien dictó finalmente Sentencia el 28 de octubre de 1998 ("asunto Castillo Algar c. España"), declarando por unanimidad que hubo violación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (derecho a un Tribunal imparcial), porque dos miembros del Tribunal Militar Central que juzgaba lo habían sido igualmente del Tribunal que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra el Auto de procesamiento de éste. La Sentencia del TEDH establece que "la declaración de la violación del art. 6.1 constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente para el daño moral alegado", desde la perspectiva del art. 50 del Convenio; condena al Estado español a pagar al recurrente en el plazo de tres meses la suma de 765.000 pesetas más IVA e intereses en concepto de costas y gastos procesales; y rechaza la pretensión del recurrente de que se anule la condena dictada y se dicte resolución obligando al Estado español a ascenderle a General de Brigada, empleo que le correspondería de no haber sido condenado, según aducía el recurrente.
c) Con fecha 23 de noviembre de 1998, el recurrente interpone demanda de amparo impugnando de nuevo las Sentencias antes referidas del Tribunal Central Militar y de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Alega el recurrente que, conforme a la doctrina sentada en la STC 245/1991, de 16 de diciembre (caso Bulto), el recurso de amparo es la vía adecuada para la ejecución de las Sentencias del TEDH cuando no existan otros cauces legales para ello. El recurso de amparo (recurso núm. 4940/98) fue inadmitido mediante providencia de la Sección Segunda de 11 de marzo de 1999 (recurso núm. 4940/98) por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. Señala esta providencia que en el caso del Sr. Castillo Algar no concurren las circunstancias del asunto resuelto en la STC 245/1991, "pues, si bien es cierto que el fallo condenatorio de la Sentencia del referido Tribunal Europeo ha recaído en un proceso penal, el recurrente ya ha cumplido condena y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en el fallo de su resolución, además de la vulneración del art. 6.1 del Convenio, que con esta declaración se da "una satisfacción equitativa suficiente del perjuicio moral alegado". Ante estos datos, no cabe sino dar por ejecutada dicha Sentencia, en la medida en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del art. 50 del Convenio, fijó también una indemnización a cargo del Estado español. Así pues, nada puede añadir este Tribunal a lo ya dicho y hecho por aquél".
d) Con fecha 14 de abril de 1999, el recurrente promovió recurso de revisión penal ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo contra las Sentencias antes referidas .del Tribunal Central Militar y de la propia Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. La Sala de lo Militar, constituida en Pleno, mediante Auto de 15 de junio de 1999, autorizó al recurrente para interponer en el plazo de quince días el recurso de revisión penal anunciado. El recurrente formuló su escrito de revisión el 1 de julio de 1999, bajo un único motivo, al amparo del art. 328.6° de la Ley Procesal Militar, fundado en que después de dictada la sentencia condenatoria se han conocido pruebas indubitadas suficientes que evidencian el error del fallo por ignorancia de las mismas. Alega en síntesis el recurrente que la Sentencia del TEDH de 28 de octubre de 1998 constituye prueba indubitada tanto del error de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Central Militar como del error de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que la confirmó en casación.
e) La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 27 de enero de 2000 desestimando el recurso de revisión mediante una extensa fundamentación, en la que tras analizar la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de revisión, así como la STC 245/1991, se razona que no existe disposición alguna que permita a los Tribunales la revisión de sentencias penales a consecuencia de una Sentencia del TEDH. Formaban parte de la Sala (compuesta por ocho Magistrados) los Magistrados Bermúdez de la Fuente (Ponente) y Querol Lombardero, los cuales también formaron parte de la Sala que desestimó el recurso de casación contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Central.
96475
3
El recurrente en amparo alega con carácter principal que la Sentencia recurrida vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Tribunal imparcial (art. 24.2 CE), porque ha sido dictada por una Sala de la que formaban parte dos Magistrados (uno de ellos el que actuó como Vocal Ponente) que también habían formado parte de la Sala que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Central. En consecuencia, ambos Magistrados debieron abstenerse, por concurrir en los mismos la causa de abstención contemplada en los arts. 53.9° de la Ley Procesal Militar y 219.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), así como la prevista en los arts. 55 de la Ley Procesal Militar y 219.10 LOPJ (haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia). También el Ministerio Fiscal tenía la obligación de recusar a tales Magistrados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de su Estatuto Orgánico -sigue señalando el recurrente-, y no los recusó. Por otra parte, el recurrente reconoce que conocía perfectamente la composición de la Sala, pero alega que no recusó porque "temía que la recusación desembocaría en el fracaso del recurso de revisión indefectiblemente".
Alega asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la Sentencia recurrida realiza una interpretación del art. 328.6° de la Ley Procesal Militar, para desestimar el motivo de revisión, que es manifiestamente infundada y arbitraria. Según el recurrente, la literalidad del citado precepto no podía llevar a otra solución que a estimar el recurso, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el TEDH.
Invoca asimismo la supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), porque presentó determinada documentación ante la Sala de lo Militar el 22 de octubre de 1999, que fue rechazada por extemporánea mediante Auto de 2 de diciembre de 1999, pese a que "tales documentos eran de fecha posterior a la del escrito del recurso y que tendían a demostrar que la Sentencia continuaba desplegando efectos sobre la carrera militar" del recurrente.
Finalmente, aduce que la Sentencia impugnada contiene consideraciones sobre el comportamiento procesal del recurrente (porque no advirtió a la Sala que el Tribunal Constitucional había rechazado su intento de ejecutar la Sentencia del TEDH por la vía del recurso de amparo), consideraciones que vulneran el derecho a la propia imagen del Letrado del recurrente (art. 18.ICE), por la repercusión negativa que pueden tener esos reproches al conocerse esta Sentencia por su publicación oficial y "en estratos jurídicos".
Por todo ello, solicita la concesión del amparo y la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada.
96476
4
Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 24 de julio de 2000, se acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c)LOTC.
96477
5
Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2000, la representación procesal del recurrente formuló alegaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos vertidos en la demanda de amparo.
96478
6
El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2000, solicitó la inadmisión del recurso de amparo, por entender que es extemporáneo (art. 44.2 LOTC), incumple el requisito de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC] y, en todo caso, carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
Sostiene el Fiscal que el recurso de revisión penal interpuesto por el recurrente contra las Sentencias firmes del Tribunal Militar Central y de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo era un recurso improcedente, ya que el remedio procesal adecuado para la posible rescisión de sentencias firmes por razón de defectos de forma causantes de indefensión, que en este caso reconoce la Sentencia del TEDH de 28 de octubre de 1998, es el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ. En consecuencia, al no haber acudido el recurrente al incidente de nulidad, debe considerarse incumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial del art. 44.1 c) LOTC. Asimismo, la manifiesta improcedencia del recurso de revisión empleado determina la extemporaneidad de la demanda de amparo, de conformidad con el art. 44.2 LOTC.
Alega asimismo el Fiscal que, en cuanto a la principal queja del recurrente, referida a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de imparcialidad judicial objetiva, concurre la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, art. 44.1 a) LOTC, puesto que, como el propio recurrente reconoce en su demanda de amparo, tuvo perfecta ocasión para recusar a los dos Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los que presumía falta de imparcialidad (por haber formado parte de la misma Sala que dictó la Sentencia de 14 de noviembre de 1994) y sin embargo prefirió no hacerlo.
En cuanto al fondo del asunto, rechaza el Ministerio Fiscal tanto la existencia de la lesión alegada del derecho a un juez imparcial, como del resto de lesiones alegadas, señalando además que la pretensión deducida en amparo, encaminada a la ejecución de la Sentencia del TEDH de 28 de octubre de 1998, a fin de obtener una reparación moral y económica, ya fue rechazada por providencia de 11 de marzo de 1999 de la Sección Segunda de este Tribunal, que inadmitió el recurso de amparo del actor núm. 4940/98, porque el recurrente ya ha cumplido la condena y el propio TEDH establece en su Sentencia que con la declaración de la vulneración del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales se da "una satisfacción equitativa suficiente del perjuicio moral alegado". En cuanto a la supuesta falta de imparcialidad objetiva, el Fiscal señala que el recurrente no justifica mínimamente de qué manera han podido influir los supuestos prejuicios de esos dos Magistrados que también formaron parte de la Sala de lo Militar cuando dictó la Sentencia de 14 de noviembre de 1994, en el dictado de la Sentencia que ahora se recurre en amparo. Por ello, siendo absolutamente diferente el objeto sobre el que se pronuncian una y otra Sentencia (en aquélla, se trata de enjuiciar en casación la aplicación del Derecho penal militar efectuada por el Tribunal Militar Central; en el recurso de revisión, el conocimiento de los Magistrados se limita, exclusivamente, a determinar si una sentencia del TEDH constituye una "prueba indubitada que evidencia el error" o un "hecho nuevo" a los efectos de poder revisar una Sentencia firme conforme a los motivos previstos en los arts. 328.6° de la Ley Procesal Militar y 954.4° LECrim.), no puede objetivamente afirmarse que la previa decisión tomada por la Sala de lo Militar haya condicionado a la segunda, por lo que no cabe entender comprometida la imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador.
630
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 18.1
18865
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
58455
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24.1
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3
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A) Constitución
675
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial)
33033
22804
3
1
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A) Constitución
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1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
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22804
3
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A) Constitución
676
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
34623
22804
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A) Constitución
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1978-12-27T00:00:00
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Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24.2 (derecho a la prueba)
35196
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
1324
1950-11-04T00:00:00
346
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
Artículo 50
47820
27994
3
14
000003.000015
N) Consejo de Europa
1327
1950-11-04T00:00:00
346
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
Artículo 6.1
47933
27994
3
14
000003.000015
N) Consejo de Europa
19403
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 41.1
86568
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19423
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 a)
89238
22843
3
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000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19426
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 b)
90536
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2
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B) Tribunal Constitucional
19431
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 44.2
92514
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000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19440
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 46.1
93296
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19472
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 50.1 a)
94546
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19478
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 50.1 c)
96679
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
20033
1989-04-13T00:00:00
2753
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
Artículo 328.6
108089
22845
3
4
000003.000005
D) Leyes Orgánicas
20034
1989-04-13T00:00:00
2753
Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar
Artículo 329
108092
22845
3
4
000003.000005
D) Leyes Orgánicas
28606
1882-09-14T00:00:00
4635
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
Artículo 954
125755
22850
3
9
000003.000010
I) Legislación preconstitucional
28609
1882-09-14T00:00:00
4635
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
Artículo 954.4
125776
22850
3
9
000003.000010
I) Legislación preconstitucional
28616
1882-09-14T00:00:00
4635
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
Artículo 959
125817
22850
3
9
000003.000010
I) Legislación preconstitucional
33612
1998-10-28T00:00:00
5509
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1998 (Castillo Algar c. España)
En general
138934
22805
5
1
000005.000002
A) Tribunal Europeo de Derechos Humanos
36339
1985-07-01T00:00:00
6167
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
Artículo 240.3
145080
22845
3
4
000003.000005
D) Leyes Orgánicas
13410
AUTO
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2NTDCV94
Ejecución de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
2
2
Conceptos materiales
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1JCLCPXC44
Agotamiento de la vía judicial
1
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Conceptos constitucionales
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Incluye todos los medios de impugnación y no solo los recursos que deben agotarse en vía jurisdiccional, previamente abierta, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
1214488
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3NCARTG
Recusación de jueces y magistrados exigible
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Conceptos procesales
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3
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Conceptos procesales
89397
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13406
4
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir la demanda de amparo presentada por don Ricardo Castillo Algar y el archivo de las actuaciones.
51337
1
Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, a la que hay que añadir en este trámite la relativa al incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con el art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) de la misma Ley, alegada por el Ministerio Fiscal, en relación con la queja relativa al derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un Juez imparcial.
Debe rechazarse, en cambio, la alegación de falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial y de extemporaneidad de la demanda de amparo, que esgrime el Ministerio Fiscal sobre el presupuesto de que el recurso de revisión intentado por el demandante es manifiestamente improcedente, ya que, a su juicio, debió utilizar el cauce del incidente de nulidad regulado en el art. 240.3 LOPJ. En efecto, atendidas las circunstancias del caso, de donde resulta que la propia Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, rechazando la petición del Fiscal, autorizó al actor a interponer el recurso de revisión (Auto de 15 de junio de 1999), no se advierte que el recurrente actuase con ánimo dilatorio ni que el recurso de revisión no pudiese aparecer, a priori, como un remedio posible y útil, por lo que no cabe calificarlo de manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad de la demanda de amparo por alargamiento artificial del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC para su interposición (SSTC 201/1998, 210/1998 y 84/1999, entre otras muchas), ni a los efectos de considerar cumplido el requisito de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con el art. 44.1 a) LOTC.
Conviene recordar que el recurrente ha intentado hacer valer su pretensión de ejecución de la Sentencia del TEDH de 28 de octubre de 1998 por vía de amparo (recurso núm. 4940/98) antes de acudir al recurso de revisión ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, siendo su recurso de amparo inadmitido, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, mediante providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de 11 de marzo de 1999. Señala esta providencia que en el caso del Sr. Castillo Algar no concurren las circunstancias señaladas por nuestra STC 245/1991 para hacer valer dicha pretensión en amparo, pues "el recurrente ya ha cumplido condena y el propio TEDH declara en el fallo de su Sentencia, además de la vulneración del art. 6.1 del Convenio, que con esta declaración se da "una satisfacción equitativa suficiente del perjuicio moral alegado". Ante estos datos, no cabe sino dar por ejecutada dicha Sentencia, en la medida en que el TEDH, en aplicación del art. 50 del Convenio, fijó también una indemnización a cargo del Estado español. Así pues, nada puede añadir este Tribunal a lo ya dicho y hecho por aquél".
51338
2
Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, en su manifestación de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), ha de partirse del dato incontestable de que, como el propio recurrente reconoce de modo expreso en su demanda de amparo, tuvo ocasión para recusar a los dos Magistrados que consideraba carentes de imparcialidad por haber formado parte de la Sala que resolvió el recurso de casación, pero prefirió no ejercitar su derecho a la recusación (pretendiendo ahora justificar esta decisión en razones ajenas por completo a nuestra consideración). En efecto, como apunta el Ministerio Fiscal, el demandante dispuso de dos ocasiones consecutivas al menos para recusar a los Magistrados a los que ahora imputa en amparo una falta de imparcialidad de carácter objetivo: primero, al serle notificado el Auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Militar de 15 de junio de 1999, por el que se le autorizaba a interponer el recurso de revisión y más tarde, al notificársele la providencia por la que, tras declararse concluso el recurso, se señaló por el mismo Pleno el 15 de diciembre 1999 para deliberación y fallo (señalamiento dejado sin efecto por necesidades del servicio y vuelto a señalar para el 19 de enero de 2000).
Es doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, exigido por el art. 44.1 a) LOTC, responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, pues la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los Tribunales de Justicia -art. 41.1 LOTC-, lo que hace exigible, en todo caso, que a los órganos judiciales se les haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado (SSTC 118/1986, 75/1988, 155/1988, 287/1993, 159/1999 y 51/2000, por todas). Además, no basta con interponer el recurso útil, sino que es exigible hacer un uso efectivo del mismo, plantearlo correctamente en tiempo y forma, de manera que se hayan agotado las posibilidades de defensa que el ordenamiento ofrece para que los órganos judiciales puedan poner remedio a la vulneración de los derechos fundamentales que se dice sufrida (STC 199/1991). La recusación del Juez o Magistrado de cuya imparcialidad se duda es, en casi todas las ocasiones, un remedio procesal útil para evitar la lesión del derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE) y, por ello, cuando la misma es posible por conocerse la composición del órgano judicial y la concurrencia de la eventual causa de recusación con carácter previo al enjuiciamiento, como en el presente caso acontece, es exigible plantearla para entender agotados los recursos judiciales e invocada la supuesta lesión antes de demandar el amparo (SSTC 138/1991, FJ 2; 238/1991, FJ 2; 119/1993, FJ 4; 384/1993, FJ 2; y 162/1999, FJ 2, por todas). Así pues, la actuación del recurrente ha de considerarse contraria a las exigencias de un obrar diligente de la parte que impide la estimación de la infracción denunciada, pues ésta no sería imputable al órgano judicial de modo inmediato y directo, como exige el art. 44.1 b) LOTC, sino a la conducta de quien tardíamente la invoca (STC 119/1993, ATC 112/1991).
En consecuencia, respecto a la queja relativa a la supuesta lesión del derecho a la imparcialidad judicial, que forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ha de declararse la inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 44.1 a) y 50. la) LOTC.
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La queja relativa a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece asimismo de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC], pues la respuesta dada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo para desestimar el recurso de revisión en modo alguno puede considerarse que incurra en error patente, o sea manifiestamente infundada o arbitraria con respecto al alcance del motivo de revisión invocado por el recurrente (art. 328.6° de la Ley Procesal Militar). En efecto, la Sala desestima el motivo alegado mediante una extensa fundamentación, apoyada en la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de revisión. Así, comienza recordando la Sala de lo Militar la doctrina sentada en STC 150/1997, de 29 de septiembre, que establece que debe considerarse como "hecho nuevo" a efectos del recurso de revisión amparado en el art. 954.4° LECrim., una Sentencia del Tribunal Constitucional (concretamente la STC 111/1993) que determina que no puede considerarse delito el ejercicio de determinada profesión que no requiere título académico oficial; y resalta la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que esa doctrina ha sido acogida por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, admitiendo asimismo el valor de la jurisprudencia como causa de revisión de las sentencias, en aquellos casos en los que el cambio jurisprudencial de lugar a la despenalización de algunos supuestos o conductas determinadas.
Fuera de estos supuestos excepcionales, -continúa razonando la Sala de lo Militar-, el recurso de revisión no es medio adecuado para otros fines que no sean la modificación fáctica prevista en los cuatro apartados del art. 954 LECrim., por lo que dicho 'recurso no puede servir, normalmente, para dar cumplimiento a una Sentencia del TEDH, ya que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su STC 245/1991, de 16 de diciembre (FJ 4), "...nuestro legislador no ha adoptado ninguna disposición que permita a los Jueces ordinarios la revisión de sentencias penales a consecuencia de una Sentencia del TEDH...". En el caso enjuiciado -concluye la Sala de lo Militar- no puede accederse a la revisión pretendida por el cauce del art. 328.6° de la Ley Procesal Militar (en relación con el art. 954.4° LECrim.), porque la Sentencia del TEDH que invoca el recurrente no constituye prueba indubitada suficiente para evidenciar el error del fallo por ignorancia de la misma. De lo único que constituye prueba indubitada es del pronunciamiento de dicho Tribunal declarando la vulneración del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en su vertiente de derecho a un Tribunal imparcial, porque dos miembros del Tribunal Militar Central que juzgó lo habían sido igualmente del Tribunal que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el Auto de procesamiento de éste. Por tanto -según la Sala-, lo único que pone de manifiesto esa Sentencia del TEDH es la existencia de un vicio procesal en la composición del Tribunal sentenciador, pues no se refiere a la Sentencia condenatoria ni a la desestimatoria del recurso de casación, de modo que no es demostrativa de error alguno material en el pronunciamiento del fallo condenatorio.
En definitiva, el recurrente ha obtenido una respuesta suficientemente motivada y razonable, que satisface plenamente el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 213/1990, 55/1993, 120/1993, 17/1999 y 60/1999).
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La queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), fundada en haber presentado una documentación que fue rechazada por la Sala de lo Militar por extemporánea mediante Auto de 2 de diciembre de 1999, pese a que "tales documentos eran de fecha posterior a la del escrito del recurso y que tendían a demostrar que la Sentencia continuaba desplegando efectos sobre la carrera militar" del recurrente, carece igualmente de relevancia constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En efecto, aunque a efectos puramente dialécticos se admitiera que esa petición de prueba no fuese extemporánea, no se acredita en la demanda de amparo la trascendencia que hubiera tenido la misma de ser admitida para el recurso de revisión, ya que el Tribunal no enjuiciaba si la Sentencia condenatoria, cuya revisión se pretendía, seguía o no produciendo efectos negativos en la carrera militar del actor, sino si concurría o no el motivo de revisión alegado por el recurrente para anular dicha Sentencia. En suma, la inadmisión de dicha prueba se revela como intrascendente en términos de defensa, de conformidad con la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 149/1987, 141/1992, 357/1993, 131/1995, 1/1996 y 101/1999). Todo ello sin perjuicio de que la inadmisión de la prueba documental propuesta, por extemporánea, se ha adoptado por la Sala en aplicación motivada y razonable de los preceptos legales aplicables (arts. 329 de la Ley Procesal Militar y 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que también desde esta perspectiva la queja del recurrente resulta infundada (SSTC 149/1987, 233/1992, 351/1993 y 131/1995, por todas).
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Finalmente, ha de ser igualmente rechazada la alegada lesión del art. 18.1 CE, fundada en los reproches que se hacen en la Sentencia impugnada sobre el comportamiento procesal del recurrente (porque no advirtió a la Sala que el Tribunal Constitucional había rechazado su intento de ejecutar la Sentencia del TEDH por la vía del recurso de amparo), por la repercusión sobre la imagen y reputación profesional del Abogado del recurrente que pueden tener esos reproches al conocerse esta Sentencia por su publicación oficial y "en estratos jurídicos". En efecto, el recurrente no alega haber sufrido lesión de su derecho, careciendo de legitimación para recabar el amparo respecto de la lesión de derechos supuestamente sufrida por terceros, concretamente por su Letrado (art. 46.1 LOTC). Es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando el derecho fundamental que se invoca como vulnerado tiene carácter estrictamente personal, el amparo sólo puede ser recabado por el propio titular del derecho presuntamente violado o, en su caso, por aquellas personas a quienes la Ley faculta para ejercitar el derecho ajeno, como lo son el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal (SSTC 141/1985 y 11/1992 y AATC 942/1985 y 69/1994).
13406
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil uno.
Sentencia militar. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; tutela judicial efectiva: ejecución en España. Recurso de revisión penal: hecho nuevo; cumplimiento de Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Derecho a un Juez
imparcial: recusación exigible. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: recurso de revisión penal vale; recusación exigible; uso efectivo del recurso. Derecho a la prueba: relevancia de la prueba. Derecho al honor; recurso de amparo: legitimación
activa inexistente.
Inadmite a trámite el recurso de amparo 853-2000, promovido por don Ricardo Castillo Algar.
Recurso de amparo 853-2000
AUTO
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Pleno
2017-04-04T13:13:32.44
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