2001 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 18 de junio de 2001 2001-06-18T00:00:00 18703 ES 3087-2000 157 60 2000 13763 3087 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 18709 3 3087-2000 100272 false true Viver Pi-Sunyer 28 Carles Viver Pi-Sunyer, Carles don Carles Viver Pi-Sunyer 100273 false false Mendizábal Allende 27 Rafael Mendizábal Allende, Rafael de don Rafael de Mendizábal Allende 100274 false false González Campos 26 Julio Diego González Campos, Julio Diego don Julio D. González Campos 100275 false false Vives Antón 31 Tomás Salvador Vives Antón, Tomás Salvador don Tomás Salvador Vives Antón 100276 false false Conde Martín de Hijas 37 Vicente Conde Martín de Hijas, Vicente don Vicente Conde Martín de Hijas 100277 false false Jiménez Sánchez 36 Guillermo Jiménez Sánchez, Guillermo don Guillermo Jiménez Sánchez 96763 1 Mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 30 de noviembre de 2000, don Domingo de Almeida Cardoso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa, ha formulado recurso de amparo contra varias resoluciones dictadas en 1999 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco, Córdoba; contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba de fecha 16 de marzo de 2000; contra varias resoluciones dictadas en 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba y, finalmente, contra la Sentencia de dicha Sección de 3 de mayo de 2000, en el rollo de apelación penal 63-2000. 96764 2 En la demanda de amparo se sostiene, en esencia, que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los arts. 1.1, 9.3, 10, 18.1, 18.3, 24.1, 24.2 y 53 CE, así como determinados preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. A juicio del recurrente, en primer lugar, por haberse lesionado el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones. En segundo término, por una eventual infracción del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al carecer de motivación el Auto de entrada y registro. En tercer lugar, alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la prohibición de la indefensión. Por último, que no se ha respetado, a su entender, el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la igualdad. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba. 96765 3 Por sendas providencias de 10 de mayo de 2001 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, en la primera, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en la segunda, formar la pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. 96766 4 La representación procesal del recurrente de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2001. En esencia, con cita de varias resoluciones de este Tribunal sostiene que, al ser de muy corta duración la pena impuesta al Sr. de Almeida Cardóse, no cabe apreciar perturbación grave de los intereses generales ni afectación de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero; mientras que la no suspensión de la pena privativa de libertad ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad (AATC 265/1998 y 171/2000, entre otros). 96767 5 Las alegaciones del Ministerio Fiscal se formularon en escrito presentado el 23 de mayo en el Registro General de este Tribunal, donde tras exponer los antecedentes y hacer referencia a nuestra doctrina sobre la suspensión de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad, sostiene, de un lado, que el Sr. de Almeida Cardoso fue condenado a una pena de este carácter de un año de prisión por delito de amenazas condicionales. De otro, que consta que ha estado privado preventivamente de libertad por esta causa, si bien no consta por cuanto tiempo. De lo que se desprende que la brevedad de la condena es el argumento principal para poner de relieve que el derecho a la libertad personal es preponderante en este caso sobre el interés en la ejecución de la Sentencia impugnada y, en consecuencia, no se opone a la solicitud de suspensión en este extremo. No obstante, respecto al pago de las costas alega que es aplicable la reiterada doctrina de este Tribunal qué excluye de la suspensión el pronunciamiento sobre las mismas, al ser posible la íntegra restitución y reparación del perjuicio que pudiera haberse producido, caso de estimarse el amparo. 18199 1995-11-23T00:00:00 2689 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 171.2 80627 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 19524 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 56 101486 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 13460 AUTO false 1JCGSTVKKC2 Suspensión cautelar de sentencias penales 1 1 Conceptos constitucionales 83462 false ZKS No suspende 92445 1202681 false 3NCBS Costas procesales 3 3 Conceptos procesales 89849 1202682 false 1JCGSTVKKC2 Suspensión cautelar de sentencias penales 1 1 Conceptos constitucionales 83462 1203376 false 2PRHC Penas privativas de libertad 2 2 Conceptos materiales 87864 1203377 false 1JCGSTVKKC2 Suspensión cautelar de sentencias penales 1 1 Conceptos constitucionales 83462 false ZQS Suspende 92454 1213542 false 2PRHCFDL Prisión de un año 2 2 Conceptos materiales 87881 1213543 13456 18 Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución en lo que respecta exclusivamente a la pena privativa de libertad impuesta a don Domingo de Almeida Cardóse por la Sentencia núm. 108/2000, dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba el 16 de marzo de 2000, en autos de juicio oral 434/99 y confirmada por la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el rollo de apelación 63-2000. 51486 1 Es doctrina reiterada de este Tribunal en aplicación de los criterios que se contienen en el art. 56 LOTC que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables, que harían perder al amparo su finalidad, dado que la pérdida de la libertad no puede ser reparada ni restituida (ATC 163/1996, 78/1998 y 171/2000 entre otros muchos). Si bien no es suficiente impugnar una Sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad para que, de forma automática, haya de acordarse la suspensión de la ejecución, pues ésta habrá de denegarse cuando de ella se derive una grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (ATC 79/1998). Por lo que han de ser consideradas las circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a la duración de la pena impuesta, pues ésta cuantifica "el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según el Tribunal sentenciador" y, por tanto, tal duración se vincula tanto con el interés general cifrado en el cumplimiento de las Sentencias a que se refiere el art. 56 LOTC como con la exigencia de que el amparo no pierda su finalidad, si fuera otorgado (AATC 265/1998 y 171/2000). 51487 2 En cambio, cuando se trata de pronunciamientos del fallo de contenido patrimonial y, en concreto, de la condena al pago de las costas procesales, que no es sino una prestación pecuniaria, este Tribunal tiene declarado reiteradamente que su ejecución no ocasiona ningún perjuicio irreparable que pueda hacer perder al amparo su finalidad, pues es fácilmente resarcible caso de otorgarse el amparo. De suerte que la regla general es, salvo circunstancias excepcionales, la no suspensión de la ejecución (ATC 371/1996, por todos). 51488 3 En el presente caso, la Sentencia del Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba de 16 de marzo de 2000, confirmada en apelación por la dictada el 3 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, condenó al recurrente y a otra persona a la pena de un año de prisión y al abono por mitad de las costas procesales, como autores responsables de un delito de amenazas condicionales del art. 171.2, inciso final, del Código Penal. A lo que cabe agregar, según ha señalado el Ministerio Fiscal, que el recurrente ha estado privado preventivamente de libertad, por tiempo que no cabe determinar. Lo que conduce a una doble consecuencia en aplicación de la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes. A) Atendida tanto la última circunstancia que se ha señalado como la corta duración de la condena impuesta, un año de prisión, en relación con la duración previsible del presente proceso constitucional, resulta evidente que la no suspensión puede causar al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, si fuera otorgado. Sin que se aprecie, de otra parte, que de la suspensión pueda seguirse perturbación grave del interés general o de los derechos y libertades fundamentales de terceros. Por lo que es procedente acceder a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. B) Por el contrario, dado el carácter patrimonial de la condena al abono por mitad de las costas procesales y no constar la existencia de circunstancias excepcionales en el presente caso, no resulta procedente acceder a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en cuanto a este particular extremo del fallo condenatorio. 13456 Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno. Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de un año, suspende; costas procesales, no suspende. Penas privativas de libertad. Suspensión parcial en el recurso de amparo 3087-2000, promovido por don Domingo de Almeida Cardoso Recurso de amparo 3087-2000 AUTO 4 Sala Segunda 2017-04-04T13:13:32.44 /Resolucion/Api/json/18703