2003 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 10 de febrero de 2003 2003-02-10T00:00:00 19185 ES 5108-2001 48 65 2001 14506 5108 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 19191 3 5108-2001 103051 false true Jiménez de Parga Cabrera 30 Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Manuel don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera 103052 false false García Manzano 32 Pablo García Manzano, Pablo don Pablo García Manzano 103053 false false Casas Baamonde 35 María Emilia Casas Baamonde, María Emilia doña María Emilia Casas Baamonde 103054 false false Delgado Barrio 38 Javier Delgado Barrio, Javier don Javier Delgado Barrio 103055 false false García-Calvo Montiel 40 Roberto García-Calvo y Montiel, Roberto don Roberto García-Calvo y Montiel 103056 false false Rodríguez-Zapata Pérez 42 Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez 99385 1 Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de septiembre de 2001, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, y de don Julio César Lastres Mendiola, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de junio del mismo año dictada por el Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada que le condenó como autor de una falta de injurias a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de 1000 pesetas. 99386 2 Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes: a) El 25 de julio de 2001 el Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada dictó Sentencia por la que condenaba al demandante de amparo como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal a la pena de diez días multa, a razón de 1000 pesetas de cuota diaria, con arresto sustitutorio para caso de impago. b) Contra esta sentencia recurrió en apelación el demandante de amparo. El 6 de septiembre de 2001 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción de Haro que desestimó el recurso de apelación, confirmó la Sentencia recurrida e impuso las costas del recurso al demandante de amparo. 99387 3 En la demanda de amparo se solicita por el recurrente se dicte Sentencia reconociendo que los órganos judiciales han vulnerado sus derechos a la libertad de expresión, a la libertad ideológica y a la participación en los asuntos públicos, así como sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Por otrosí, en la misma demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la sentencia, sin otras alegaciones. 99388 4 Por providencia de 14 de enero de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro y al Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada para que en plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento, así como para que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, por otro proveído de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. 99389 5 El 20 de enero de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales, el Ministerio Público interesa la denegación de la suspensión interesada. Con cita de los AATC 146/2001, 279/2001, 293/2001 y 41/2002 el Ministerio Fiscal no procede pues al contener la Sentencia recurrida un pronunciamiento exclusivamente patrimonial su inejecución no ocasionará un perjuicio irreparable. 99390 6 El demandante de amparo no ha realizado alegaciones sobre la suspensión. 19528 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 56.1 101993 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19540 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 57 103298 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional false 1JCGSTVKKC2 Suspensión cautelar de sentencias penales 1 1 Conceptos constitucionales 83462 false ZKS No suspende 92445 1203290 false 2PRGR5 Multa 2 2 Conceptos materiales 87860 1203291 false 2PRPC Responsabilidad personal subsidiaria 2 2 Conceptos materiales 87918 1212861 En virtud de todo lo expuesto, la Sala A C U E R D A 13905 18 Denegar la suspensión solicitada por Don Julio César Lastres Mendiola en el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro (La Rioja). 52701 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero". Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997). Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998 Y 186/1998, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998). 52702 2 La aplicación al caso de la doctrina reseñada lleva al rechazo de la suspensión interesada por el demandante de amparo, pues de conformidad con el criterio de este Tribunal, se trata de una condena de contenido económico (una pena de multa), y consecuentemente los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo interesado (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998 y 273/1998189/2000, 193/2000, 204/2000 y 41/2002). Este criterio se ve confirmado porque el recurrente no acredita de qué modo el cumplimiento de lo resuelto causaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000 y 41/2002). 13905 Madrid, a diez de febrero de dos mil tres. Resolución contencioso-administrativa. Suspensión cautelar de sentencias penales: multa y responsabilidad personal subsidiaria, no suspende. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5108-2001 promovido por don Julio César Lastres Mendiola, en causa por falta de injurias. Recurso de amparo 5108-2001 AUTO 3 Sala Primera 2017-04-04T13:13:32.44 /Resolucion/Api/json/19185