2003 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 10 de noviembre de 2003 2003-11-10T00:00:00 19498 ES 935-2002 360 67 2002 14971 935 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 19508 3 935-2002 104657 false true García Manzano 32 Pablo García Manzano, Pablo don Pablo García Manzano 104658 false false Casas Baamonde 35 María Emilia Casas Baamonde, María Emilia doña María Emilia Casas Baamonde 104659 false false Rodríguez-Zapata Pérez 42 Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez 101118 1 Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 18 de febrero de 2002, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 20 del mismo mes, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de don Ignacio González Santiago, interpuso demanda de amparo contra el Auto dictado el 17 de enero de 2002 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el dictado el 12 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid en diligencias previas núm.5155/99, por el que se desestima el recurso de reforma contra su Auto de 23 de octubre de 2001 que inadmite la querella del recurrente y ordena el archivo de las actuaciones. 101119 2 El presente recurso de amparo trae causa, en síntesis, de los hechos que siguen: a) Con ocasión de una información periodística publicada en el diario "El Mundo del Siglo XXI" el día 15 de marzo de 1999, referida al ahora demandante y a su padre don Ignacio González Martín, así como a otras personas de su entorno, por ambos se interpusieron sendas querellas criminales el 9 de septiembre de 1999 por presuntos delitos de calumnias e injurias contra un periodista (Sr. Lobo Pérez) y el director del diario "El Mundo del siglo XXI"(Sr. Ramírez Codina), que fueron turnadas al Juzgado de Instrucción núm. 21 y al Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid que incoaron las diligencias previas núms. 4194/99 y 5155/99, respectivamente. La información periodística aludía a que, según fuentes judiciales y policiales, así como otros informantes, el Sr. González Santiago, su padre y otras personas de su entorno familiar, todos ellos miembros del Partido Popular en Canarias, estaban siendo investigados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife como presuntos responsables de las coacciones y agresiones cometidas contra una abogada del PP tinerfeño para evitar que desvelase una supuesta trama de recalificaciones urbanísticas fraudulentas y de blanqueo de dinero. b) El Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, en sus diligencias previas núm. 5155/99, incoadas a raíz de la querella formulada por el padre del ahora demandante de amparo, dictó Auto el 15 de marzo de 2000, decretando el archivo de la causa, por no estimar que los hechos fuesen constitutivos de infracción penal. Por Auto de 5 de mayo de 2000 fue desestimado el recurso de reforma y por Auto de 26 de mayo de 2000 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid fue desestimado el recurso de apelación, confirmando la resolución de archivo. Contra este Auto interpuso recurso de amparo núm. 4015-2000 el Sr. González Martín, siendo inadmitido por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 28 de marzo de 2001. c) Entretanto, en las diligencias previas núm. 4194/99, seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid a raíz de la querella presentada por el ahora demandante de amparo, tras conocer el objeto de las diligencias previas núm. 5155/99 del Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, se dictó Auto de fecha 8 de febrero de 2000, por el que se acordaba la inhibición a favor de este último Juzgado, Auto que fue recurrido por el querellante en reforma, que fue desestimada por Auto de 20 de febrero de 2000, interponiendo recurso de apelación que fue desestimado por Auto de 7 de octubre de 2000 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que, partiendo de que los hechos no eran simplemente conexos sino los mismos a los que se contraía la querella que dio origen a las diligencias previas núm. 5155/99 del Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, se concluía que el conocimiento debía atribuirse al Juzgado que resultase competente conforme a las normas de reparto. Remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid sus diligencias previas núm. 4194/99 al Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, se rechazó por éste la competencia con fundamento en que sus diligencias previas núm. 5155/99 ya estaban archivadas. Devueltas las diligencias previas núm. 4194/999 al Juzgado de Instrucción núm. 21, se declaró éste incompetente por Auto de 12 de diciembre de 2000 y tuvo por planteada la cuestión de competencia, elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid. Por Auto de 20 de julio de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, ésta declinó pronunciarse sobre la cuestión de competencia por estimar que conforme ya acordó la Sección Cuarta en el referido Auto de 7 de octubre de 2000, la competencia debía determinarse por el Juez decano, con aplicación de las normas de reparto establecidas. Finalmente, por acuerdo gubernativo del Juez decano de 4 de octubre de 2001, se repartieron las diligencias previas núm. 4194/99 al Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, como referente a sus diligencias previas núm. 5155/99. d) Por Auto de 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid acordó la inadmisión de la querella presentada por el ahora demandante de amparo, dado que los "textos periodísticos presuntamente constitutivos de delito son los mismos que constituían la base indiciariamente incriminatoria de la querella presentada por su padre don Ignacio González Martín. El análisis que se efectuó en las diligencias previas 5155/99 de este Juzgado y que determinó el archivo de las actuaciones por no ser constitutivo el hecho de infracción penal perfectamente aplicable a esta nueva querella acumulada y los razonamientos y argumentación jurídica expuesta en la resolución de fecha 15 de marzo de 2001 (sic) son por tanto operativos para concluir que los hechos objeto de la querella presentada por don Ignacio González Santiago no son constitutivos de infracción penal por lo que de conformidad con el art. 789.5ª-1ª de la L.E. Crim., procede el archivo de las actuaciones inadmitiendo la querella a trámite a tenor del art. 313 de la L.E. Crim". Interpuesto recurso de reforma contra este Auto, fue desestimado por Auto de 12 de diciembre de 2001, con fundamento en que las alegaciones del recurrente no desvirtuaban los motivos que habían dado lugar a la resolución impugnada. e) Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Auto de 17 de enero de 2002 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, partiendo, en primer lugar, de la identidad fáctica de los hechos imputados en ambas querellas, sobre la base de que se plantean el mismo día por idéntico Procurador y Letrado, los querellantes son padre e hijo, relacionados ambos con un partido político de ámbito nacional, en el que ostentan cargos representativos y ambas querellas coinciden en imputar unos presuntos hechos atentatorios contra el honor de los querellantes, llevados a cabo en virtud de publicaciones periodísticas en el mismo diario, aparecidas por vez primera el 1 de marzo de 1999, que constituyen el sustento más importante de ambas querellas, y que continuaron en publicaciones de días sucesivos, coincidiendo su contenido, y, en fin que ambas querellas entrecomillan las mismas palabras, salvo la referencia a un pie de foto. En segundo lugar, la Audiencia Provincial razona que a los hechos objeto de la querella promovida por el ahora demandante de amparo les es de aplicación cuanto se recogía en el Auto de 15 de marzo de 2000, que acuerda el archivo de la querella presentada por el padre de aquél, cuyas consideraciones da por reproducidas y, tras referirse a la doctrina constitucional sobre el derecho al honor y a la libertad de información y analizar los artículos periodísticos a que se refiere la querella, los entiende amparados por la libertad de información al tratarse de un "reportaje neutral" o "información neutral" sobre hechos noticiables por su relevancia pública e interés general, sin emitir juicios de valor y sin expresiones insultantes o vejatorias respecto de la persona a la que afectan o se refieren tales datos y que no aparecen como inveraces en cuanto derivaban de opiniones de personas ciertas y de otras fuentes o publicaciones en mayor o menor medida exactos. 101120 3 El demandante de amparo alega que los Autos recurridos han lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con los derechos al honor y a la propia imagen (art. 18.1 CE). A juicio del actor, todas estas vulneraciones se han producido, en síntesis, porque se ha decretado el archivo de actuaciones, privando al querellante de su derecho a la continuación del proceso penal, por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, pese a no haber tomado declaración al Director del periódico y también querellado, Sr. Ramírez Codina, ni a otro periodista del diario (Sr. De la Serna), como solicitaba el demandante, ni investigado la existencia real de las fuentes judiciales, policiales, del Partido Popular y del CESID invocadas por el querellado Sr. Lobo Pérez en sustento de los hechos narrados en las informaciones publicadas por el diario "El Mundo del Siglo XXI" y los artículos de opinión editoriales; tampoco se verificó si el querellante aparecía como implicado o imputado en los hechos a que se refiere la investigación judicial de que da cuenta el diario, referida por otra parte a unas diligencias previas en las que por entonces se había decretado el secreto. En consecuencia, solicita la anulación de los Autos impugnados, con retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la inicial inadmisión de la querella, a fin de que se practiquen todas las diligencias de investigación solicitadas por el querellante. 101121 4 Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 25 de abril de 2003, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad consistentes en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1.c) LOTC. 101122 5 Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 2003, la representación procesal del recurrente formuló alegaciones, reproduciendo los argumentos y peticiones vertidos en la demanda de amparo. 101123 6 El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2003, solicitó la inadmisión del recurso de amparo, por entender que carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC]. Recuerda el Ministerio Fiscal la doctrina del Tribunal Constitucional (cita expresamente la STC 94/2001, FJ 2) conforme a la cual el ius ut procedatur que ostenta el ofendido no conlleva un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 LECrim, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. Tal acontece en el presente caso con las resoluciones que son objeto del presente recurso de amparo, que inadmitieron a trámite la querella criminal interpuesta por el demandante por considerar que los hechos en ella denunciados eran los mismos que habían sido investigados en el seno de otro procedimiento penal que había finalizado con una decisión de archivo, al considerarse que no revestían los caracteres de infracción penal. Tal razonamiento, más parco en los Autos del Juzgado de Instrucción, se desarrolla con amplitud en el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial, en el que se explican las coincidencias fácticas existentes entre ambas querellas y se abunda en la consideración de que los hechos no son constitutivos de delito, con importante aporte jurisprudencial. El recurrente no cuestiona la identidad fáctica existente, sustrato de la decisión de archivo impugnada, limitándose a discrepar de la decisión de archivo adoptada en aquel otro procedimiento referido a persona distinta del demandante, por entender que la instrucción en aquel procedimiento había sido incompleta, debiéndose haber practicado más diligencias, que fueron denegadas. Al no discrepar el recurrente con la identidad fáctica apreciada por los órganos judiciales, que es la base o sustrato de las resoluciones judiciales cuestionadas, su denuncia no puede prosperar, porque el pronunciamiento judicial no puede ser tildado de inmotivado o irrazonable, puesto que no lo es que los mismos hechos reciban idéntica calificación jurídica. Descartada toda lesión de derecho fundamental en la decisión de inadmisión de la querella y consiguiente archivo de la causa, es claro que en modo alguno las resoluciones cuestionadas han podido vulnerar el resto de los derechos fundamentales aducidos, concluye el Fiscal. 630 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 18.1 18918 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 58455 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 26603 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 676 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías) 34699 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 671 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.2 (derecho a la prueba) 35250 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19478 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 c) 97351 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 27909 1882-09-14T00:00:00 4635 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 313 122534 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 28692 1882-09-14T00:00:00 4635 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal En general 126105 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional false 1HLKZ Derecho al honor 1 1 Conceptos constitucionales 82909 1211646 false 1HLTGMS Relevancia pública de la información 1 1 Conceptos constitucionales 83261 1211647 false 1HLKZ Derecho al honor 1 1 Conceptos constitucionales 82909 false ZPS Respetado 92453 1227631 false 1HLTG Libertad de información 1 1 Conceptos constitucionales 83195 1227632 false 1HLKLF Derecho a utilizar medios de prueba 1 1 Conceptos constitucionales 82839 1232697 false 3PQHS Instrucción penal 3 3 Conceptos procesales 91767 1232698 false 1HLJCBSD Acceso a la jurisdicción penal 1 1 Conceptos constitucionales 82587 false ZPS Respetado 92453 1232709 14216 4 En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo presentada por don Ignacio González Santiago y el archivo de las actuaciones. 53551 1 Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, procede ratificar en el juicio, puesto de manifiesto en la providencia de 25 de abril de 2003, de que la demanda de amparo carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC]. 53552 2 Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no otorga a quien ejercita la acción penal un derecho absoluto o incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que el ius ut procedatur es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga término anticipadamente, de acuerdo con las previsiones de la LECrim, y que puede ser tanto el sobreseimiento y archivo de las actuaciones como la inadmisión de la denuncia o querella presentada, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 LECrim, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (SSTC 203/1989, 212/1991, 191/1992, 37/1993, 351/1993, 217/1994, 111/1995, 85/1997, 120/1997, 138/1997, 232/1998 y 94/2001, por todas). Pues bien, como señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso el recurrente ha obtenido un pronunciamiento fundado en Derecho sobre las razones que justifican la inadmisión de la querella y el archivo de las actuaciones, al no ser los hechos constitutivos de delito, sin que pueda tildarse de arbitraria o irrazonable la respuesta judicial, por lo que no cabe apreciar vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que se invocan en la demanda de amparo. En efecto, los Autos que son objeto del presente recurso de amparo inadmitieron a trámite la querella interpuesta por el demandante por considerar que los hechos en ella denunciados eran los mismos que habían sido investigados en las diligencias previas incoadas a raíz de la querella presentada por los mismos hechos por el padre del demandante, que había finalizado con una decisión de archivo, al considerarse que los hechos no revestían caracteres de infracción penal. Al no discrepar el recurrente de la identidad fáctica apreciada por los órganos judiciales, que es el fundamento de los Autos impugnados, su queja no puede prosperar, porque la ratio decidendi de las resoluciones judiciales no puede ser tildada de inmotivado o irrazonable, puesto que no lo es que los mismos hechos reciban idéntica calificación jurídica de los órganos judiciales. 2. Debe ser igualmente rechazada la supuesta lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Como dijimos en la STC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3, la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido permite al Juez afirmar que los hechos nos revisten carácter de infracción penal. En tal caso, resulta inútil e incluso improcedente cualquier medida investigadora que prolongase indebidamente la causa. Cuando, como ocurre en el presente supuesto, las diligencias practicadas demuestran para el órgano judicial que los hechos investigados no son constitutivos de delito, no es necesario el rechazo particularizado de las demás diligencias de prueba propuestas (AATC 819/1985 y 262/1986). A mayor abundamiento, tampoco el recurrente acredita en la demanda de amparo que las diligencias no practicadas fuesen decisivas en términos de defensa (SSTC 141/1992, 1/1996, 170/1998, 26/2000 y 243/2000, por todas). 53553 3 En fin, no se advierte vulneración del derecho al honor (art. 18.1 CE), pues las resoluciones judiciales impugnadas han ponderado adecuadamente la colisión que se produce en este caso entre el derecho a la información de los periodistas querellados y el derecho al honor del demandante de amparo, realizando, al enjuiciar los derechos constitucionales en conflicto, una valoración conforme a la Constitución del requisito de la veracidad de la información, requisito que debe entenderse cumplido en aquellos casos -como sucede en el presente- "en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información" (por todas, STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6). Para dilucidar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad nuestra doctrina acude a criterios tales como que la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, al respeto a la presunción de inocencia, a la trascendencia de la información, o la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado. Asimismo señala la STC 21/2000, FJ 6, que "también debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia" o "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" (STC 28/1996). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, los que aluden la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996: "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es "una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz" (STC 240/1992, FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3; 192/1999, FJ 4)". Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe duda que la noticia tenía interés general (al referirse a una denuncia formulada por una abogada del Partido Popular en Tenerife por las supuestas agresiones y coacciones de las que habría sido objeto para evitar que desvelase un presunto escándalo de corrupción protagonizado por miembros de la ejecutiva regional de Canarias de dicho partido político) y que ha de entenderse que el afectado por la información es persona con relevancia pública a estos efectos (dada su condición de miembro de una ejecutiva regional del Partido Popular). En cuanto a las fuentes de información, el periodista aludió en la información publicada en el diario "El Mundo del siglo XXI" a fuentes judiciales y policiales, a lo que añadió en su declaración ante el Juzgado la existencia de fuentes del propio Partido Popular, citando además expresamente a dos personas que estarían dispuestas a ratificar la información facilitada (la abogada del Partido Popular en Tenerife supuestamente víctima de las coacciones y agresiones y denunciante ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife y la esposa del Inspector de Policía encargado de la investigación hasta que la titular del referido Juzgado le relevó de la misma, según se indica en la propia demanda de amparo). De ello se deduce que, no siendo exigible que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento (lo que vale respecto de las fuentes judiciales y policiales a las que alude), ha de admitirse que en el caso analizado el periodista llevó a cabo una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz. En consecuencia, la apreciación contenida en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid impugnado en amparo, en cuanto a que los artículos periodísticos a que se refiere la querella se encuentran amparados por la libertad de información al tratarse de un "reportaje neutral" sobre hechos noticiables por su relevancia pública e interés general, sin emitir juicios de valor y sin expresiones insultantes o vejatorias respecto de la persona a la que afectan o se refieren tales datos, datos que no aparecen como inveraces en cuanto derivan de opiniones de personas ciertas y de otras fuentes en mayor o menor medida exactos, constituye una decisión razonada que pondera adecuadamente la colisión que se produce entre el derecho a la información y el derecho al honor, partiendo de la doctrina sentada al efecto por este Tribunal, lo que, en definitiva, conduce al rechazo de la queja del recurrente. 14216 Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres. Resolución penal. Derecho a la prueba: instrucción penal. Derecho al honor: libertad de información, respetado; relevancia pública de la información. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia penal, respetado. Inadmite a trámite el recurso de amparo 935-2002 promovido por don Ignacio González Santiago, en causa por delitos de calumnias e injurias. Recurso de amparo 935-2002 AUTO 6 Sección Segunda 2017-04-04T13:13:32.44 /Resolucion/Api/json/19498