2004 false false 2023-09-22T09:39:32.06 29 de julio de 2004 2004-07-29T00:00:00 19891 ES 190-2001 322 69 2001 15530 190 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 19901 3 190-2001 106766 false true Conde Martín de Hijas 37 Vicente Conde Martín de Hijas, Vicente don Vicente Conde Martín de Hijas 106767 false false Pérez Vera 39 Elisa Pérez Vera, Elisa doña Elisa Pérez Vera 106768 false false Rodríguez Arribas 43 Ramón Rodríguez Arribas, Ramón don Ramón Rodríguez Arribas 103253 1 Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2001, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de don Santiago Bonifacio Cossio Sandi, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, de 22 de noviembre de 2000, rectificado por otro de 19 de diciembre de 2000, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo en el juicio de menor cuantía núm. 815/96. 103254 2 La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) Don Jesús-Ángel Calvo Ruiz formuló demanda de juicio de menor cuantía contra el recurrente, al que identificó como Edmundo Bonifacio Cossio Sandi, fijando como domicilio para el emplazamiento el del Bar “El Terminal”, sito en Zaragoza, calle Zumalacárregui núm. 34, ejercitando la acción de daños por culpa extracontractual, en reclamación de los sufridos en la mano izquierda por la caída ocurrida el 12 de octubre de 1995 en dicho bar a causa del mal estado de los servicios. b) Admitida a trámite la demanda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza acordó realizar el emplazamiento del Sr. Cossio Sandi en el referido bar, a cuyo efecto hubo que habilitar hora a partir de las 22, porque, al intentar por primera vez la práctica del emplazamiento el 17 de octubre de 1996, se tuvo conocimiento de que el bar solamente abría por la tarde-noche. A pesar de ello, no fue posible realizar el emplazamiento en el segundo intento, pues, según se hace constar en providencia de 30 de octubre de 1996, por el Servicio Común de Notificaciones se había devuelto el despacho librado para efectuarlo haciendo constar que “los empleados de dicho bar manifiestan que hace aproximadamente un año que el interesado no tiene relación con este local”, ordenándose poner tal extremo en conocimiento del demandante para que instara lo que a su derecho conviniera. c) El actor solicitó un nuevo emplazamiento del demandado en el Paseo Teruel núm. 32, de Zaragoza, acordándose por el Juzgado en providencia de 6 de noviembre de 1996 que se realizara según lo solicitado. El 8 de noviembre de 1996, al no ser encontrado el demandado en el domicilio indicado, piso 1º D, se practicó el emplazamiento en la persona de una vecina quien dijo ser la Sra. de Rodríguez y habitar en el piso 1º A, la cual se excusó de firmar la diligencia, si bien se quedó con la cédula de emplazamiento. Sin embargo, el 25 de noviembre de 1996 comparece en el Juzgado don Enrique Brumos Bermejo, con domicilio en el Paseo de Teruel núm. 32-1º D, de Zaragoza, quien manifiesta “que hace unos días se encontró en el buzón una cédula de emplazamiento a nombre de EDMUNDO BONIFACIO COSSIO SANDI que es amigo del compareciente y pone en conocimiento del Juzgado que el mismo reside en SUECIA, no pudiendo en este momento indicar su dirección exacta, pero sí podría hacerlo si así se le solicita, y que viene a España, exclusivamente en época de vacaciones, lo que hace saber a los efectos oportunos”. d) Puesto en conocimiento del actor el contenido de la anterior comparecencia, por escrito de 12 de diciembre de 1996, con el que aporta notas simples del Registro de la Propiedad, manifiesta que, al parecer, se trata de dos hermanos, uno llamado EDMUNDO y otro llamado BONIFACIO, y que dirigiéndose la demanda contra el propietario del Bar “El Terminal”, sito en calle Zumalacárregui núm. 34, bajo, que pertenece a Bonifacio, la demanda se dirige contra este último, interesando el emplazamiento en el citado local. e) Por providencia de 20 de diciembre de 1996 el Juzgado tiene por dirigida la demanda contra don Bonifacio Cossio Sandi, y acuerda su emplazamiento en la calle Zumalacárregui núm.34, bajo. Tras encontrar el local cerrado el 16 de diciembre de 1996 a las 10:35 horas, previa habilitación de horas a partir de las 22:00, con fecha 10 de enero de 1997, a las 22:45 horas, se intenta nuevamente el emplazamiento, que no puede practicarse por cuanto “nos encontramos el local cerrado negándose los vecinos del local a recoger la documentación por mantener enemistad manifiesta con el demandado”. f) El 24 de enero de 1997 se intenta de nuevo el emplazamiento, realizándose en la persona de don Pedro Villellas, quien dijo ser empleado del bar, entregándosele la cédula, con copias de la demanda y documentos, si bien se excusó de firmar. No obstante, el día 28 siguiente comparece en el Juzgado don Víctor Martín Aldea Gracia, que manifiesta “ser empleado eventual del Bar “El Terminal”, donde sólo trabaja algunos fines de semana, y primo de don Pedro Villellas, que fue la persona que con fecha de 24 del corriente recibió el emplazamiento dirigido a don Bonifacio Cossio Sandi, manifestando, que no conoce al Sr. Cossio y que la propietaria del Bar “El Terminal” es una mujer, pero que no la conoce, ya que a él quien le llama para trabajar es el encargado que se llama Santiago, por lo que en este acto devuelve al Juzgado la copia de demanda, documento y el emplazamiento que les fue practicado”. g) A la vista de esta comparecencia el actor solicitó que se practicara el emplazamiento por edictos, lo que fue acordado por providencia de 5 de febrero de 1997, insertándose el edicto en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Zaragoza del 22 de febrero de 1997. h) Declarado el demandado en rebeldía por providencia de 10 de marzo de 1997, el procedimiento siguió su curso en tal situación, practicándose las pruebas propuestas. En el ramo del actor, aparte de la realidad del accidente sufrido por el mismo, quedó determinado, por certificación del Registro de la Propiedad, que el local sito en calle Zumalacárregui núm. 34, bajo, de Zaragoza, era propiedad del Sr. Cossio Sandi. Además, el Ayuntamiento de Zaragoza informó que el 4 de octubre de 1990 se concedió licencia de apertura a don Bonifacio Cossio Sandi para el ejercicio de la actividad de Bar-Pub en dicho local, y que el 5 de abril de 1991 se solicitó licencia de apertura por doña Cristina Felipe Ferrer para bar de categoría especial B, en la calle Zumalacárregui núm. 34, bajo, habiéndose archivado el expediente sin llegar a concederse la licencia, como consecuencia de la comparecencia efectuada el 3 de abril de 1995 por el Sr. Cossio Sandi en la que manifestó ser el dueño de la actividad. Asimismo, por el Ayuntamiento se hizo constar en informe de 12 de mayo de 1997 que el Sr. Cossio figura como contribuyente por la actividad de Bar categoría especial desde la fecha de implantación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el local sito en calle Zumalacárregui núm. 34. i) El Juzgado dictó Sentencia el 10 de junio de 1997, en la que estimó la demanda y condenó al demandado a satisfacer al actor la cantidad que resultare fijada en ejecución de sentencia por daños y perjuicios así como las costas del procedimiento. Esta sentencia fue notificada por edicto publicado en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Zaragoza de 14 de julio de 1997. Una vez que adquirió firmeza, el actor presentó escrito instando el incidente de determinación del daño, conforme al art. 928 LEC de 1881, fijando la indemnización a percibir en 6.795.032 pesetas. De este escrito se dio traslado al demandado para que contestara en el plazo de seis días lo que tuviese por conveniente, practicándose la diligencia de notificación el día 23 de junio de 2000 (tras otro intento fallido realizado el 21 de junio), a las 21:30 horas, en el bar “El Terminal”, con un camarero apellidado Aldea. Con fecha 3 de julio de 2000 se extiende diligencia de constancia en la que el Secretario del Juzgado manifiesta haber recibido por correo ordinario cédula de notificación y traslado para Bonifacio Cossio Sandi, junto con fotocopia de licencia fiscal a nombre de Cristina Felipe Ferrer y una nota que decía: “devuelvo esta notificación por no tener ninguna relación con el nombre al que va dirigida. Incluyo fotocopia licencia fiscal del que soy titular”. Por providencia de 4 de julio de 2000, a la vista de la referida diligencia, habiéndose practicado por el SACE la notificación en legal forma, de conformidad con el art. 268 LEC, “no habiéndose acreditado por Cristina Felipe Ferrer que no tenga ninguna relación con el demandado Sr. Cossio Sandi puesto que no consta en dicha fotocopia presentada que éste no sea el propietario del local, no se pueden tener por hechas las manifestaciones que contiene, volviéndose a remitir dicha cédula de notificación y traslado de ejecución de Sentencia para su entrega. Haciéndole saber al propio tiempo que le restan VEINTICUATRO HORAS para contestar a la misma, desde la notificación de la presente resolución”. j) El 21 de julio de 2000, en el Bar “El Terminal”, el Servicio Común de Notificaciones hizo entrega de las referidas resolución y documentación a una persona que “se excusa de decir el nombre” y dice ser “empleado del «Cenador Magazine»”. Consta en los autos sobre en el que se devuelve la citada documentación con el siguiente texto: “Para cumplir con mi responsabilidad, no pudiendo entregar el sobre este fin de semana al titular de la referencia, por no estar abierto el local, se lo remito el sobre por correo ordinario. MAGAZINE”. k) El 28 de julio de 2000, la parte actora, vista la paralización del procedimiento que atribuía a la actitud obstruccionista del demandado, pidió al Juzgado que las sucesivas resoluciones se notificasen en los estrados del Juzgado, a lo que se accedió por éste, notificándose en dicha forma al demandado la petición de liquidación de la cuantía efectuada por el actor y la aprobación de la misma efectuada por el Juzgado el 12 de septiembre de 2000, por importe de 6.795.032 pesetas. El actor solicitó el mismo día 12 de septiembre el embargo de bienes del demandado para asegurar el cumplimiento de la Sentencia, medida que fue acordada por el Juzgado el 19 siguiente. La Comisión Judicial se constituyó en el bar “El Terminal” el 22 de septiembre de 2000 para practicar la diligencia de embargo acordada, la cual se entendió con la empleada del establecimiento Zulma Verónica Cassio, que no opuso reparo alguno a su práctica. l) El 3 de octubre de 2000 compareció ante el Juzgado don Bonifacio Cossio Sandi, que dijo tener su domicilio en Zaragoza, Paseo de Teruel núm.32, 1º A, y otorgó poder apud acta a favor de la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Martín Maestre, con la que se entendieron las sucesivas diligencias, entre otras, las referidas a la iniciación de la vía de apremio, a la designación de perito a instancia de la parte ejecutante, con requerimiento para que efectuase, por su parte, la designación del perito correspondiente, y acordando la tasación pericial del bien embargado, sin que dicha representación procesal efectuarse petición alguna en relación con las mismas. m) El 16 de octubre de 2000 la representación procesal del Sr. Cossio promovió incidente de nulidad actuaciones del art. 240.3 LOPJ, por considerar que su emplazamiento por edictos se había hecho irregularmente, impidiéndole intervenir en el procedimiento, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE. En justificación de esta queja, alegaba que él sólo era el propietario del local, pero no el que explotaba el negocio de bar que tenía arrendado a doña Teodora Peiró Ribera, acreditando tal extremo mediante copia de “contrato privado de arrendamiento de local” de fecha 1 de noviembre de 1994, suscrito entre ambos. Asimismo, aduce que estuvo fuera de España, lo que intenta acreditar con las tarjetas de embarque de la compañía Alitalia para el vuelo Munich-Milán-Barcelona del día 30 de septiembre, expedidas a nombre de Santiago Cossio, por lo que las diligencias practicadas con los empleados del bar no podían tener efectividad y se vulneraba la finalidad del emplazamiento, que solamente puede realizarse por edictos cuando se hayan agotado las posibilidades de comunicación personal, lo que no aconteció en el presente caso porque, conociendo el Juzgado por la comparecencia del Sr. Brumos que la persona a emplazar se encontraba fuera del territorio nacional, y ofreciendo el mismo proporcionar su domicilio verdadero, por parte del Juzgado no se practicó ninguna actividad tendente a hacerle llegar noticias del proceso a su domicilio. n) Admitido a trámite el incidente, el Juzgado dictó Auto el 22 de noviembre de 2000 desestimándolo porque, por un lado, los innumerables emplazamientos y citaciones se realizaron precisamente en el local de su propiedad, según el Registro de la Propiedad, calle Zumalacárregui núm. 34, y en su domicilio personal, en calle Paseo de Teruel núm. 32, según se deduce de su apoderamiento apud acta. Por otro, en ningún momento ha acreditado su ausencia de España, porque en el documento que aporta (billete de avión) aparece el nombre de Santiago, cuya relación con el promotor del incidente se desconoce, pero que coincide con el nombre del encargado del bar Terminal, según la manifestación de don Victor Martín Aldea realizada en comparecencia efectuada ante el Juzgado. Además, durante el tiempo que dice haber estado ausente obtuvo licencia municipal para la explotación del bar, contradicción que también se aprecia con la alegación de que en el año 1994 arrendó el negocio en contrato privado a la Sra. Peiró, que nunca ha aparecido en el procedimiento, pese a las reiteradas ocasiones en que se acudió al local de negocio, apareciendo otras personas como la Sra. Cristina Felipe Ferrer que también pretendía una licencia de apertura en el mismo negocio y local en el año 1991 y que no le fue concedida, manteniendo, no obstante, una íntima relación con el local y negocio. En consecuencia, el emplazamiento estuvo correctamente realizado tanto por haberlo llevado a cabo en su domicilio y en el local como por haberse entendido con empleados del mismo que le pudieron dar cuenta de la existencia del proceso, y haber mostrado el Sr. Cossio un interés en el mismo. En la notificación del Auto se hizo constar que contra el mismo cabía recurso de reposición, recurso que fue interpuesto por el demandante de amparo. El Juzgado, por Auto de 19 de diciembre de 2000, consideró un error la indicación del recurso, por lo que acordó la nulidad de actuaciones desde el Auto de 22 de noviembre de 2000, excluido éste, aclarando que contra él no cabía recurso alguno. 103255 3 A juicio del recurrente, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión pues el Juzgado no agotó todos los medios de comunicación procesal a fin de que fuera emplazado personalmente, antes de proceder al emplazamiento edictal, lo que le causó indefensión contraria al art. 24.1 CE, ya que se ha seguido contra él, sin su conocimiento, un procedimiento en el que se le reclamaba una importante cantidad. Así, señala que, a pesar de que su amigo el Sr. Brumos compareció ante el Juzgado indicando que el Sr. Cossio estaba en Suecia y que podía dar su dirección exacta, no se le requirió para que comunicara dicha dirección. Igualmente, las notificaciones realizadas en el local de la calle Zumalacárregui núm. 34 resultaron negativas porque no se le conoce allí, ya que, además de encontrarse en el extranjero, había arrendado dicho local, y ante tal circunstancia la parte actora insta, sin más, su emplazamiento por edictos, sin intentarlo en el domicilio de Paseo de Teruel que consta en la nota simple aportada por la parte actora con su escrito de 12 de diciembre de 1996, ni en su verdadero domicilio en el extranjero, y sin ni siquiera hacer un intento por conocer otro domicilio, como pudiera haber sido solicitar tal información al Ayuntamiento de Zaragoza o a la Policía o a la Tesorería General de la Seguridad Social. Posteriormente se vuelve a intentar la notificación en el local de calle Zumalacárregui núm. 34, para acabar realizando las notificaciones en estrados. Se parte de una posición viciada pues, aunque el local fuera de su propiedad, ello no implica que se tratara del lugar correcto, ya el recurrente en amparo sólo es el propietario, pero el negocio lo tiene arrendado a persona distinta, de acuerdo con el contrato acompañado al escrito de solicitud de nulidad, que no ha sido impugnado de contrario. Finalmente, es de tener en cuenta que ninguna de la personas que han tenido noticia del asunto y a las que se han entregado notificaciones o comunicaciones del Juzgado pudieron poner en conocimiento del recurrente la existencia del procedimiento, porque ninguna de ellas lo conocía, salvo el Sr. Brumos, que se ofreció a proporcionar su dirección en el extranjero, y al mismo no se le entregó notificación alguna. 103256 4 Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2001, y antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de menor cuantía núm. 815/96. 103257 5 Una vez recibidas las actuaciones, mediante providencia de 14 de octubre de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión, dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas. 103258 6 El demandante de amparo presentó escrito el 5 de noviembre de 2002, oponiéndose a la supuesta existencia de la causa de inadmisión, y puntualizando las razones que justifican la existencia de un evidente contenido constitucional en el recurso de amparo. Aduce, en primer lugar, que el procedimiento fue seguido contra él sin que le fuera debidamente notificada su existencia, procediéndose, sin más, a su citación a través de edictos a pesar de que sólo se realizó un intento de notificación en un local, para inmediatamente notificar la demanda inicial a través del “Boletín Oficial” de la Provincia de Zaragoza, omitiendo cualquier intento de averiguación previa a tal citación edictal. Además, señala que existían en las actuaciones datos indiciarios para poder citarle debidamente, pues una persona había ofrecido dar su domicilio en Suecia, sin que ningún momento se requiriera a esa persona para que diera la información que ofrecía. De lo expuesto se desprende que hay una evidente vulneración del derecho de defensa y del principio de tutela judicial efectiva, citando a en apoyo de su tesis la reiterada doctrina de este Tribunal sobre los actos de comunicación procesal. Por último, señala que los Autos dictados en el incidente de nulidad actuaciones instado por el demandante de amparo vulneran doblemente el art. 24.1 CE, pues no sólo no estiman la petición deducida, sino que la desestiman con base en que no se había acreditado que el Sr. Cossio hubiese residido fuera de España, cuando previamente se había desestimado la práctica de prueba y se había recurrido contra tal desestimación. 103259 7 Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 14 de noviembre de 2002, solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda y que se condene al demandante de amparo al pago de las costas que se deriven de este proceso y a un sanción pecuniaria de quinientos euros. En primer lugar, tras exponer la doctrina constitucional sobre la importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal, señala que la propia doctrina exige para que los defectos de aquéllos puedan tener relevancia constitucional que se produzca indefensión y que ésta no haya tenido lugar mediando la intervención del interesado, intencionada o negligente, consintiendo que el proceso se tramite sin su intervención para, cuando el mismo se encuentra en trance de finalización, comparecer alegando, ficticiamente, que el proceso se ha tramitado a sus espaldas y pidiendo la retroacción de las actuaciones, con menoscabo del derecho de la contraparte en el proceso. Y esto es lo que acontece en el presente supuesto, en el que en emplazamiento por edictos estuvo correctamente efectuado, pues, si se acudió a dicha vía, fue porque resultaron infructuosos los intentos de hacerlo en el domicilio del recurrente y en el establecimiento de su propiedad. En todo caso, el demandante de amparo pudo tener conocimiento del proceso ya que, en el domicilio, la diligencia se entendió con una persona que se encontraba en él, y en el referido establecimiento se entendió con empleados del mismo, sin que, por otra parte, el interesado haya acreditado, ni tan siquiera alegado en el primer caso, que la persona que se encontraba en su domicilio no le hizo llegar la cédula o no ser él quien regenta dicho establecimiento y, ni tampoco encontrarse fuera del territorio nacional. En cuanto al primer extremo, que se pretende acreditar con la comparecencia de otro vecino devolviendo la cédula entregada en el domicilio del Sr. Cossio, ello no es sino una maniobra para eludir recibir la cédula; en cuanto al segundo, que se pretende acreditar con un contrato privado de arrendamiento suscrito con doña Teodora Peiró Ribera, es de señalar que, con antelación a la concurrencia de los hechos que dieron lugar al proceso, el Sr. Cossio obtuvo licencia municipal para la apertura del negocio y se opuso con éxito a la concesión de la solicitada por la Sra. Felipe Ferrer. Por lo que se refiere al tercer extremo, mal se puede acreditar la estancia fuera del territorio nacional cuando se pretende demostrar el regreso al mismo con una tarjeta de embarque expedida para una persona cuyo nombre no coincide con el del solicitante de amparo. Aparte de lo anterior, en opinión del Fiscal, la demanda no sólo carece de contenido constitucional, sino que, además, ha sido formulada de mala fe y con temeridad y abuso de derecho a los efectos previstos en el art. 95.2 y 3 LOTC, si se toman en consideración las siguientes razones. En primer lugar, la diligencia de emplazamiento efectuada el 8 de noviembre de 1996 se practicó en el domicilio del solicitante de amparo, según resulta del poder otorgado para personarse en este recurso, entendiéndose la diligencia con una mujer que se encontraba en dicho domicilio, la cual, aunque se excusó de firmar, se quedó con la cédula que, sin embargo, fue devuelta el 25 noviembre siguiente por otro vecino que vive en un piso distinto de la misma planta. En consecuencia, el emplazamiento, desde la perspectiva constitucional al menos, debe entenderse correctamente realizado conforme a lo dispuesto en los arts. 24.1 CE y 266, 268, 271 y 274 LEC de 1881, ya que permitió que el interesado tuviese noticia de la existencia del proceso. El mencionado vecino compareció en el Juzgado alegando haber encontrado la cédula en su buzón y ofreciendo colaboración para facilitar el domicilio del Sr. Cossio que, según dijo, residía en Suecia, y del que en aquel instante ignoraba dónde vivía, aunque lo podía averiguar. A juicio del Fiscal ello no es más que una maniobra torticera del recurrente, si se repara en que la cédula no fue depositada en el buzón sino dejada a la persona que se encontraba en casa del Sr. Cossio, y en que mal podía facilitar el vecino referido el domicilio del actor en Suecia cuando, al promover el incidente de nulidad, el mismo no alega residir en Suecia desde donde viene a España a pasar las vacaciones, sino que se encontraba en Alemania, de donde había venido por el fallecimiento de su hermano. Por otra parte, mientras el solicitante de amparo dice encontrarse fuera del territorio nacional y, por ello, no poder explotar el negocio en cuyo establecimiento se intentó su emplazamiento, tenía expedida a su nombre licencia municipal de apertura del citado negocio, habiéndose opuesto después con efectividad a la concesión de la solicitada por otra persona, cuyos apellidos, Felipe Ferrer, no coinciden con los de la supuesta arrendataria del negocio, que son Peiró Ribera. Y por si todo ello no fuese suficiente para demostrar las maniobras desplegadas por el solicitante de amparo para eludir el emplazamiento personal, pretende acreditar su regreso a España con una tarjeta de embarque para un vuelo Munich-Milán-Barcelona, en la que no figura su nombre, sino el de otra persona que, casualmente, coincide con el de un empleado del establecimiento. Por ello, desde una perspectiva constitucional, se pudo inadmitir la devolución de la cédula realizada por el Sr. Brumos, que fue entregada en el domicilio del interesado, sin que aquél acreditara de ninguna manera que la misma fuese encontrada en su buzón, prosiguiendo la tramitación del proceso. Sin embargo, el Juzgado, atendiendo a las peticiones del demandante, continuó buscando al demandado, por si el mismo era conocido con nombre diferente, búsqueda que resultó infructuosa, por la razón de que el demandado no quería ser encontrado. Sorprendentemente, cuando la diligencia que se pretende notificar al solicitante de amparo es el embargo del local, comparece en el proceso, aunque dicha diligencia se practica en el establecimiento y se entiende con una empleada del mismo, a pesar de que el recurrente sostiene que los emplazamientos intentados anteriormente en dicho lugar carecen de eficacia a los efectos del art. 24.1 CE, por no explotar el establecimiento ni ser conocido de las personas que están al servicio de quien lo regenta. Concluye el Fiscal que, en tales condiciones, pretender que este Tribunal estudie si se ha producido o no vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pidiendo que se retrotraiga el proceso al momento en que se efectuó el emplazamiento para que se realice de nuevo en forma personal, con íntegra repetición del procedimiento, no es más que un intento de retrasar que la parte demandante en la instancia judicial vea satisfecha su pretensión, lo que constituye un ejercicio abusivo de su derecho a acudir ante este Tribunal para que se repare una inexistente vulneración de un derecho fundamental, por lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 LOTC, debe ser condenado al pago de las costas y de una sanción pecuniaria de quinientos euros. 58455 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 26475 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19478 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 c) 97287 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19489 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.3 99599 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19690 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 95.2 106937 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19691 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 95.3 107029 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 29854 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 269 129585 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional false 3PC Proceso civil 3 3 Conceptos procesales 91284 1190658 false 3NCBC2EGS Emplazamiento edictal 3 3 Conceptos procesales 89538 1190659 false 3NCBS Costas procesales 3 3 Conceptos procesales 89849 1217135 false 3NCDVNS Temeridad procesal 3 3 Conceptos procesales 89965 1217136 false 3NCBC2EGS Emplazamiento edictal 3 3 Conceptos procesales 89538 false ZFT Doctrina constitucional 92434 1255675 false 3NCDVHC Mala fe procesal 3 3 Conceptos procesales 89963 1265158 En virtud de todo lo expuesto, la Sección ACUERDA 14609 4 La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, con el archivo de las actuaciones, y la imposición al demandante de amparo de las costas del presente procedimiento y una sanción pecuniaria de quinientos euros. 54659 1 Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de amparo objeto de examen se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, de 22 de noviembre de 2000 -rectificado por otro de 19 de diciembre del mismo año-, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo en el juicio de menor cuantía núm. 815/96. El demandante de amparo ha denunciado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por considerar que no se realizó correctamente el emplazamiento, de forma que el procedimiento se ha tramitado sin su conocimiento y sin darle la posibilidad de comparecer en el mismo y defenderse. El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión del demandante y solicita la inadmisión del recurso por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, entendiendo que el Juzgado actuó de forma totalmente correcta y que si el recurrente no pudo ser emplazado personalmente fue porque hizo todo lo posible para evitarlo, actuando con manifiesta mala fe y abuso de derecho al acudir a esta sede constitucional. 54660 2 Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, es necesario realizar una precisión previa. En el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite del art. 50.3 LOTC el demandante de amparo ha imputado a la resolución impugnada la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva no sólo por no estimar la pretensión deducida en el incidente de nulidad de actuaciones, dejando así de subsanar los defectos del procedimiento causantes de indefensión que se habían producido en el momento del emplazamiento, sino, además, por haber desestimado su petición con base en la falta de acreditación de los extremos alegados, cuando previamente se había rechazado el recibimiento a prueba interesado en el escrito de promoción del incidente. Ahora bien, la atenta lectura de la demanda permite comprobar que en ella no se articula esta última queja, que se plantea por primera vez en el mencionado escrito de alegaciones. Sin embargo, como tenemos declarado reiteradamente, es en la demanda en donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2). Por consiguiente, no cabe examinar aquí la queja introducida ex novo por el recurrente en el trámite del art. 50.3 LOTC. 54661 3 Aclarada la anterior cuestión, se puede abordar ya el análisis de la única queja planteada en la demanda, para determinar si, como sostiene el Ministerio Fiscal, concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carecer el recurso manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo de la cuestión. Según una consolidada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses (por todas, SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). Por otra parte, es conocida la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la práctica de las comunicaciones procesales (recogida extensamente en la STC 55/2003, de 24 de marzo). En lo que aquí interesa, únicamente hay que recordar el carácter supletorio y excepcional de la citación edictal, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, de forma que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Ahora bien, ello no significa exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2). 54662 4 Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza acordó emplazar al recurrente en el domicilio del Bar “El Terminal”, sito en Zaragoza, calle Zumalacárregui núm. 34, que era el fijado en la demanda dirigida contra él por don Jesús Calvo Ruiz, en cuanto allí habían ocurrido los hechos objeto de la misma, y, ante el fracaso de este primer intento, se acordó llevarlo a cabo en el nuevo domicilio señalado por el actor, en Paseo de Teruel núm. 32, de Zaragoza, domicilio que coincide con el señalado por el Sr. Cossio en la comparecencia realizada ante el Juzgado el 3 de octubre de 2000, con el que figura en el contrato privado aportado con el escrito de planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, y con el que consta en la escritura de poder aportada junto con la demanda de amparo. En dicho acto se practicó el emplazamiento en la persona de la vecina del piso 1º A, a quien se entregó la cédula de emplazamiento, si bien ésta fue devuelta días después por un vecino que dijo habérsela encontrado en su buzón y que el Sr. Cossio no residía allí. Ante este hecho, y a la luz de los datos obtenidos del Registro de la Propiedad por el Sr. Calvo Ruiz, de los que se desprendía que el recurrente en amparo era propietario del local sito en calle Zumalacárregui núm. 34, en el que se ubicaba el bar “El Terminal”, se intentó de nuevo el emplazamiento en dicho lugar, realizándose en la persona de un empleado del bar, que recibió la cédula sin oposición y sin manifestar desconocer al Sr. Cossio, siendo advertido de la obligación de hacerla llegar a manos del interesado. Esta cédula fue devuelta al día siguiente por otra persona, que manifestó ser empleado eventual del Bar “El Terminal” y no conocer al Sr. Cossio. Esta última circunstancia determinó que la parte demandante pidiera que se practicara el emplazamiento por edictos, lo que fue acordado por providencia de 5 de febrero de 1997, insertándose el edicto en el “Boletín Oficial” de la Provincia de Zaragoza del 22 de febrero de 1997. Pues bien, a la vista de dicha actuación, no se aprecia que el órgano judicial haya incurrido en ninguna irregularidad que permita imputarle la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues intentó el emplazamiento en los domicilios designados por el demandante que eran, además, los que figuraban en los documentos incorporados a las actuaciones y, ante la imposibilidad de llevarlo a cabo en ellos, el Juzgado procedió en la forma establecida en el art. 269 LEC entonces vigente, realizando la notificación mediante edictos. Por otra parte, los datos obrantes en las actuaciones no permitían al órgano judicial deducir la existencia de otro domicilio en el que emplazar al hoy actor, sin que, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, pudiera exigírsele el desarrollo de una labor investigadora como la que pretende el demandante de amparo, consistente, entre otras actuaciones, en solicitar información al Ayuntamiento de Zaragoza, a la Policía o a la Tesorería General de la Seguridad Social, o en indagar la dirección de su presunta residencia en Suecia, a través de la persona que devolvió la cédula entregada en la dirección de Paseo de Teruel núm. 32. En efecto, como apunta el Ministerio Fiscal, el demandante de amparo no ha acreditado siquiera la realidad de su residencia en el extranjero durante el tiempo en que se intentó emplazarle y efectuarle la notificación de las diversas resoluciones recaídas en el procedimiento, no pasando de ser una mera manifestación de parte que se pretende anteponer a los derechos de quien actuó como demandante en el procedimiento. Es más, los datos que constan en los autos ofrecen indicios contrarios a lo alegado por el recurrente, poniendo de relieve no sólo que seguía explotando la actividad, sino, incluso, que tuvo conocimiento de la existencia del litigio, pero evitó ser localizado. Así, según informe emitido por el Ayuntamiento de Zaragoza (Servicio de Disciplina Urbanística) como consecuencia de la prueba propuesta por la parte actora, el 4 de octubre de 1990 se concedió licencia de apertura a don Bonifacio Cossio Sandi para el ejercicio de la actividad de Bar-Pub en el local sito en calle Zumalacárregui núm. 34, bajo, habiéndose solicitado licencia de apertura por doña Cristina Felipe Ferrer para bar de categoría especial B en el mismo lugar, con archivo del expediente sin llegar a conceder la licencia, “como consecuencia de la comparecencia efectuada el 3 de abril de 1995 por el Sr. Cossio Sandi en la que manifestó ser el dueño de la actividad”. Asimismo, en informe del Servicio de Hacienda y Gestión Tributaria del mismo Ayuntamiento, emitido el 12 de mayo de 1997, con relación al Padrón de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas, se señala que, respecto al local situado en calle Zumalacárregui núm. 34, figura como contribuyente don Bonifacio Cossio Sandi por la actividad de Bar categoría especial desde la fecha de implantación del Impuesto (1 de enero de 1992). Por el contrario, en dichos informes no se hace referencia alguna a la persona a la que se supone que arrendó el negocio en noviembre de 1994, y cuyo nombre no aparece en ninguno de los intentos de emplazamiento y notificación efectuado en el local del bar “El Terminal”. Por otra parte, en las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad núm. 1 de Zaragoza constan la anotación de un embargo a favor del Estado sobre el local en el que se ubica el bar, realizada el 3 de febrero de 1996 en virtud de mandamiento del Jefe de la Unidad de Recaudación Centro de la Agencia Tributaria en Zaragoza, por una sanción gubernativa impuesta al Sr. Cossio, así como otra a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, por una sanción en materia de espectáculos impuesta al demandante de amparo en el año 1996, realizada el 4 de junio de 1999 en virtud de mandamiento del mismo Jefe de Unidad de 17 de mayo de 1999. Finalmente, como advierte el Ministerio Fiscal, cuando lo que se pretende notificar al solicitante de amparo es, no el emplazamiento, sino el embargo del local en ejecución de la sentencia condenatoria recaída en el juicio de menor cuantía, el recurrente comparece en el proceso, a pesar de que tal diligencia de notificación se realiza en el bar “El Terminal”, en la persona de una empleada del mismo, siendo así que el demandante de amparo afirma que los emplazamientos intentados anteriormente en dicho lugar carecen de efectividad, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, por no explotar el bar ni ser conocido de las personas que están al servicio de quien lo regenta. Como hemos señalado en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (por todas, SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3). Más aún; incluso en el hipotético caso de que, a pesar de los evidentes indicios en contra, fuera verdad que, como afirma el demandante de amparo, dejó el negocio de bar, arrendándolo a una tercera persona, para marcharse posteriormente al extranjero, le sería imputable la indefensión que denuncia, pues le era exigible la adopción de las medidas oportunas para poder ser localizado por los organismos públicos relacionados con el desarrollo de la actividad y por quienes, como es el caso, tuvieran cuestiones pendientes con él como consecuencia del funcionamiento del bar, sin necesidad de indagatorias acerca de su paradero. Al haber descuidado ese extremo, por abandonar la actividad sin comunicarlo a la Administración que le había autorizado para el ejercicio de la misma, y sin dejar indicado en aquélla un nuevo domicilio en el que poder ser hallado, el propio recurrente habría obstaculizado una de las posibles vías que le habrían permitido tener noticia de la pendencia del litigio y de su condición de demandado, sin que resulte admisible pretender ahora que ese obstáculo debía haber sido superado por medio de una mayor diligencia del Juzgado, pues él mismo no observó la diligencia que, por lo dicho, le era exigible (STC 12/2000, de 17 de enero, FJ 4). En suma, de todo lo expuesto se deduce la manifiesta carencia de contenido de la demanda y la consiguiente concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, defendida por el Ministerio Fiscal. 54663 5 Resta por analizar la petición formulada por el Fiscal en su escrito de alegaciones, solicitando la imposición al demandante de amparo de las costas que se deriven de este proceso y de una sanción de quinientos euros. Las posiciones infundadas y temerarias de los recurrentes en amparo entorpecen la actividad de este Tribunal, y, sin duda por ello, el art. 95.2 y 3 LOTC permite sancionar tales conductas con la imposición de costas y de una sanción pecuniaria de 5.000 a 100.000 pesetas (actualmente, de 30,05 a 601,01 euros). En el caso presente, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior de este Auto, concurre tanto el mantenimiento de posiciones infundadas como la temeridad en la formulación del recurso, achacando al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 una actuación irregular, cuando han sido notables sus esfuerzos por intentar emplazar personalmente al recurrente, que si no han fructificado ha sido, exclusivamente, por causas imputables al propio demandante de amparo que, de esta forma, ha abierto innecesariamente una vía de naturaleza subsidiaria y reservada para reparar las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas cuya lesión no haya sido subsanada por los Jueces y Tribunales ordinarios. Por consiguiente, se ha de resolver de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. 14609 Madrid, a veintinueve de julio de dos mil cuatro. Resolución civil. Costas procesales: temeridad y mala fe. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal en proceso civil respetado. Inadmite a trámite el recurso de amparo 190-2001, interpuesto por don Santiago Bonifacio Cossio Sandi, en juicio de menor cuantía por reclamación de cantidad. Recurso de amparo 190-2001 AUTO 8 Sección Cuarta 2017-04-04T13:13:32.44 /Resolucion/Api/json/19891