2004 false false 2023-09-22T09:39:32.06 20 de diciembre de 2004 2004-12-20T00:00:00 20085 ES 24-2002 516 70 2002 14488 24 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 20095 3 24-2002 107958 false true Casas Baamonde 35 María Emilia Casas Baamonde, María Emilia doña María Emilia Casas Baamonde 107959 false false Delgado Barrio 38 Javier Delgado Barrio, Javier don Javier Delgado Barrio 107960 false false García-Calvo Montiel 40 Roberto García-Calvo y Montiel, Roberto don Roberto García-Calvo y Montiel 107961 false false Rodríguez-Zapata Pérez 42 Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez 107962 false false Pérez Tremps 46 Pablo Pérez Tremps, Pablo don Pablo Pérez Tremps 104214 1 Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de enero de 2002, don Ricardo Magaz Álvarez, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Rosa y bajo la dirección del Letrado don José Manuel Benavente Moreda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 509/2001, de 30 de noviembre, recaída en el rollo de apelación núm. 269-2001, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid núm. 12/2001, de 7 de mayo, recaída en el juicio oral 124-2000, condenando por delitos de daños y de apropiación indebida. 104215 2 Por providencia de 5 de diciembre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal de 31 de enero de 2003 se tuvo por personada y parte en este procedimiento a doña María Jesús Merino Álvarez, representada por el Procurador de los Tribunales don Justo Alberto Requejo Calvo y bajo la dirección del Letrado don Javier Zubillaga Solano. Tras los trámites procesales pertinentes, por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de marzo de 2003, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento. 104216 3 Por escrito registrado el 8 de marzo de 2004, el recurrente interesó que en la publicación e inserción de la Sentencia que se dictara únicamente se hiciera constar sus iniciales, así como las de su ex esposa, y demás personas que pudieran constar en la resolución, alegando cuestiones de seguridad personal, vinculadas a su actividad profesional, y de prestigio y fama personal. Por providencia de 19 de abril de 2004, la Sala Primera de este Tribunal acordó proceder al examen y decisión sobre la antedicha solicitud en el momento de la deliberación y fallo de la Sentencia. 104217 4 Por escrito registrado el 8 de julio de 2004, el recurrente solicitó que tanto el Auto de 30 de enero de 2003 recaído en la pieza de suspensión como cualesquiera otro, se publicasen citando sólo las iniciales del recurrente, con remisión a los razonamientos expuestos en el anterior escrito. Por providencia de 20 de septiembre de 2004, la Sala Primera de este Tribunal acordó no haber lugar a lo solicitado, al no considerar atendibles los razonamientos expuestos en sus escritos de 8 de marzo y 6 de julio de 2004, por no desvirtuar el principio general de publicidad que preside las actuaciones judiciales. 104218 5 Por escrito registrado el 1 de octubre de 2004, el recurrente interpuso recurso de súplica contra la providencia de 20 de septiembre de 2004, reiterando que concurren circunstancias en el presente caso que permiten excepcionar el principio de publicación íntegra de las resoluciones, e insistiendo en que se proceda a llevar a cabo la publicación e inserción de la sentencia que resuelva el amparo, incluyendo únicamente las iniciales del propio recurrente, su ex esposa y sus hijos, si se diera el caso. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 8 de octubre de 2004, se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Requejo Calvo, para que alegaran lo que estimaran oportuno en relación con el recurso interpuesto. 104219 6 El Procurador Sr. Requejo Calvo, por escrito registrado el 18 de octubre de 2004, se opone al recurso de súplica interpuesto, por entender que las manifestaciones expuestas en el mismo no desvirtúan el principio general de publicidad que preside las actuaciones jurisdiccionales. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 21 de octubre de 2004, no se opone a la estimación del recurso de súplica formalizado, toda vez que el requisito de publicidad de las resoluciones del Tribunal no se vería afectado por la circunstancia de que la Sentencia que se dicte en el recurso de amparo figure en exclusiva con las iniciales del recurrente y demás personas relacionadas con el proceso. 329 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 120.1 5933 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19641 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 80 104767 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 36310 1985-07-01T00:00:00 6167 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial Artículo 232.2 144737 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 41843 1985-11-29T00:00:00 7496 Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas por la que se aprueba las reglas mínimas para la administración de justicia de menores. (Reglas de Beijing) Artículo 8 156220 22870 3 12 000003.000013 L) Tratados y acuerdos internacionales 41844 1985-11-29T00:00:00 7496 Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas por la que se aprueba las reglas mínimas para la administración de justicia de menores. (Reglas de Beijing) En general 156230 22870 3 12 000003.000013 L) Tratados y acuerdos internacionales 15982 false 1JCHSLD5D Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional 1 1 Conceptos constitucionales 83597 1196564 false 1JCRNCL Publicación oficial de sentencias del Tribunal Constitucional 1 1 Conceptos constitucionales 84219 1201053 false Protección de datos de carácter personal en las resoluciones del Tribunal Constitucional 1 1 Conceptos constitucionales 92709 1279769 f. 1 false 3JDRPN Reglas de Beijing 3 3 Conceptos procesales 89360 1279773 f. 1 Por todo lo expuesto, la Sala ACUERDA 14803 15 Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Ricardo Magaz Álvarez, y confirmar la providencia de 20 de septiembre de 2004. 55070 1 El demandante, en su recurso de súplica, reitera que existen motivos suficientes en el presente caso para excepcionar la regla general de publicación íntegra de las resoluciones del Tribunal Constitucional, insistiendo en su solicitud de que en la publicación de las resoluciones dictadas en el presente amparo se incluyan únicamente sus iniciales, las de su ex esposa y de sus hijos, si se diera el caso. En la medida en que no se objeta la existencia de la obligación de publicación íntegra de las resoluciones dictadas por este Tribunal, el objeto de esta resolución queda, pues, limitado a verificar si en el presente caso concurren las eventuales circunstancias excepcionales referidas por el recurrente para fundamentar su solicitud. Antes de entrar en ese concreto análisis de la pretensión es preciso destacar dos cuestiones: En primer lugar, que el art. 120.1 CE recoge la posibilidad de excepcionar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales en los casos previstos en las leyes de procedimiento y que el art. 232.2 LOPJ dispone que “excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos fundamentales y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad”; previsión que es de aplicación supletoria a los procedimientos constitucionales en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 80 LOTC. Y, en segundo lugar, que en virtud de lo anterior, este Tribunal, sin perjuicio del especial cuidado que muestra en no incluir en sus resoluciones ningún dato personal que no resulte estrictamente necesario para formular su razonamiento y el correspondiente fallo, en diferentes ocasiones ha procedido a omitir la identificación de determinadas personas que aparecían mencionadas en sus resoluciones, bien al objeto de respetar la intimidad de los menores, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985 (SSTC 114/1997, de 16 de junio; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1; 94/2003, de 19 de mayo, FJ 7; y 127/2003, de 30 de junio); bien al objeto de preservar la intimidad de quien compareció en el procedimiento de amparo frente a la demanda planteada contra una resolución judicial que consideró vulnerado su derecho a la intimidad por su innecesaria identificación en un medio de comunicación como víctima de un delito contra la libertad sexual, cuando tales datos carecían de cualquier trascendencia informativa (STC 185/2002, de 14 de octubre). 55071 2 Sentado lo anterior, en el presente caso, el recurrente ha alegado para fundamentar su solicitud tanto motivos de seguridad personal como de prestigio y dignidad personal y profesional. Ninguno de ellos, como ya se afirmó en la providencia recurrida, resultan con la entidad suficiente como para desvirtuar el principio general de publicidad que preside las actuaciones judiciales. En cuanto a los aducidos motivos de seguridad personal que el recurrente hace residenciar en la posible actuación de terceros ajenos al procedimiento judicial derivados de su actividad profesional, es de destacar, en primer lugar, que la situación de riesgo no tiene su origen directo ni indirecto en el procedimiento que ha dado lugar al presente amparo, sino que es previa y absolutamente desvinculada del mismo; en segundo lugar, que los hechos que dieron lugar a la Sentencia condenatoria recurrida en amparo aparecen vinculados al ámbito de actuación privada del recurrente sin que guarden ninguna relación directa ni indirecta con el desarrollo de su actividad profesional; y, por último, que, en cualquier caso, ni en el Auto de suspensión ya dictado se hace referencia a ningún dato personal que permitiera la localización física del recurrente ni tampoco en la Sentencia que recaiga en el presente amparo, a tenor de la cuestión planteada, resultará necesaria una referencia que hiciera posible dicha localización. Por tanto, la mera identificación del demandante en las publicaciones de las resoluciones recaídas en el presente amparo no supone la aportación de elementos que puedan tener influencia de ningún tipo sobre la eventual situación de riesgo preexistente para la seguridad personal denunciada por el recurrente. Por lo que respecta a los aducidos motivos de afectación al prestigio y dignidad personal y profesional del recurrente, derivado de que se conociera el hecho de haber sido objeto de procedimiento penal, basta recordar, para confirmar su rechazo, que este Tribunal ha reiterado que la imposición, como tal, de penas o sanciones disciplinarias no vulneren el derecho al honor (STC 227/1992, 14 de diciembre, FJ 4) y que el honor no constituye ni puede constituir obstáculo alguno para que, a través de expedientes administrativos o procesos judiciales se pongan en cuestión las conductas sospechosas de haber incurrido en ilicitud (STC 50/1983, de 14 de junio, FJ 3). 14803 Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: desestimación. Sentencias del Tribunal Constitucional: publicación oficial en el BOE. Deniega la petición de limitar la publicación de las resoluciones del Tribunal en el recurso de amparo 24-2002, promovido por don Ricardo Magaz Álvarez, en causa por delito de daños y de apropiación indebida. Recurso de amparo 24-2002 AUTO 3 Sala Primera 2017-04-04T13:13:32.44 /Resolucion/Api/json/20085