2006 false false 2024-03-20T11:47:15.997 de 24 de enero de 2006 2006-01-24T00:00:00 20652 ES 7703-2005 18 74 2005 16424 7703 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 20662 3 7703-2005 111910 false true Casas Baamonde 35 María Emilia Casas Baamonde, María Emilia doña María Emilia Casas Baamonde 111911 false false Jiménez Sánchez 36 Guillermo Jiménez Sánchez, Guillermo don Guillermo Jiménez Sánchez 111912 false false Conde Martín de Hijas 37 Vicente Conde Martín de Hijas, Vicente don Vicente Conde Martín de Hijas 111913 false false Delgado Barrio 38 Javier Delgado Barrio, Javier don Javier Delgado Barrio 111914 false false Pérez Vera 39 Elisa Pérez Vera, Elisa doña Elisa Pérez Vera 111915 false false García-Calvo Montiel 40 Roberto García-Calvo y Montiel, Roberto don Roberto García-Calvo y Montiel 111916 false false Gay Montalvo 41 Eugeni Gay Montalvo, Eugeni don Eugeni Gay Montalvo 111917 false false Rodríguez-Zapata Pérez 42 Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez 111918 false false Rodríguez Arribas 43 Ramón Rodríguez Arribas, Ramón don Ramón Rodríguez Arribas 111919 false false Sala Sánchez 44 Pascual Sala Sánchez, Pascual don Pascual Sala Sánchez 111920 false false Aragón Reyes 45 Manuel Aragón Reyes, Manuel don Manuel Aragón Reyes 107040 1 Mediante escrito de demanda presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de noviembre de 2005 la representación procesal del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados formalizó el recurso de amparo núm. 7703-2005, deducido contra los Acuerdos de 18 y 25 de octubre de 2005 de la Mesa del Congreso de los Diputados sobre calificación y admisión a trámite como proposición de ley de reforma de Estatuto de Autonomía de la Proposición de Ley Orgánica por la que se establece el Estatuto de Autonomía de Cataluña y se deroga la Ley Orgánica 4/1979, 18 de diciembre, Estatuto de Autonomía de Cataluña, remitida por el Parlamento de Cataluña. En la misma, mediante otrosí, se promueve incidente de recusación contra el Magistrado de este Tribunal, Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps. 107041 2 La recusación propuesta se basa en las siguientes alegaciones, que se resumen: a) En cuanto a la causa de recusación, afirma el recusante en su escrito que es público y notorio que el Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, Magistrado cuya recusación se promueve, “fue uno de los expertos que colaboró en el análisis técnico-jurídico de las distintas partes del articulado de la iniciativa de reforma estatutaria” con el objetivo de “verificar su adecuación a la Constitución” y, en tal medida, se afirma que “su dictamen, junto con el de otros Catedráticos y expertos, parece que sirvió de base al Instituto de Estudios Autonómicos de la Generalidad de Cataluña para asesorar a los Grupos Parlamentarios del Parlamento de Cataluña en las primeras fases de su tramitación en la Ponencia y en la Comisión competente del mismo”. La notoriedad de la anterior afirmación se habría alcanzado por las manifestaciones realizadas el pasado 7 de octubre en el Parlamento de Cataluña por parte del portavoz de Esquerra Republicana de Catalunya, don Joan Ridao, de las cuales se hizo eco algún medio de comunicación, como aparece en las fotocopias que se acompañan con el escrito de demanda. Se afirma en la demanda que el Magistrado recusado ha confirmado dicha participación y ha puntualizado que abandonó dicha tarea dictaminadora en cuanto tuvo noticia de su designación para integrar el Tribunal Constitucional, razón ésta por la que decidió no acudir a una reunión convocada en Barcelona por don Joan Saura, Consejero de la Generalidad catalana, a la que había sido invitado junto con otros Catedráticos y expertos y que debía desarrollarse cinco días antes de su toma de posesión como Magistrado del Tribunal Constitucional. b) Al fundamentar su propuesta entiende el demandante que concurre la causa de abstención y recusación prevista en el art. 219.16 LOPJ, por haber resultado “contaminado” el Magistrado recusado al haber tenido conocimiento del objeto del litigio (la iniciativa de reforma estatutaria) y haber formado criterio en detrimento de la debida imparcialidad, condición que, ex art. 22 LOTC, lo es de ejercicio de su función. Se añade en el escrito que “no se conoce el concreto o concretos informes o dictámenes emitidos por el Magistrado Pérez Tremps sobre la referida iniciativa de reforma estatutaria, pero basta con su simple participación con el alcance que fuera para tener una idea previa del objeto litigioso” lo que, en su opinión, suscita dudas serias, fundadas y objetivamente justificadas de que el Magistrado recusado “ha perdido la imparcialidad objetiva al haber estudiado como especialista el repetido texto de reforma estatutaria, formándose criterio o preconcebido la calificación y alcance de la misma, lo que le inhabilita para continuar conociendo de la causa al estar impregnado de intensa suspicio partialitatia”. c) Tras referirse a la función y fundamento que las causas de abstención y recusación tienen y cumplen en nuestro ordenamiento jurídico y su reconocimiento constitucional en el art. 24 CE, el escrito se detiene (con cita de los casos Piersack, Hauschildt, Wemhoff, De Cubber, Castillo Algar, Oberschlick, McGonnell, Castillo Guerrero, Incal y Pescador Valero) en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de la garantía de imparcialidad y su condición de estándar mínimo de interpretación del contenido de los derechos fundamentales, destacando las vertientes objetiva y subjetiva de la imparcialidad a las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha referido. Se añade que lo que se cuestiona en este caso es la vertiente subjetiva, es decir, aquella que se dirige a determinar la convicción personal de un Juez concreto respecto de un caso concreto, “lo que el Juez piensa en su fuero interno”. Y recuerda que “la apariencia es ya de por sí muy importante y se debe apreciar de modo subjetivo, intentando determinar la convicción personal de tal Juez en tal ocasión, pero también con arreglo al criterio objetivo que lleve a la seguridad de que reunía las garantías suficientes para excluir a este respecto cualquier duda legítima que pudiera presentarse”. Después de citar varias Sentencias de este Tribunal que abordaron casos en los que se planteó la supuesta pérdida de imparcialidad del juzgador, se refiere el recusante a las SSTC 162/1999 y 69/2001 como exponentes de la doctrina aplicable al caso que justifica la propuesta de recusación. 107042 3 Mediante providencia de 22 de noviembre de 2005, a propuesta de cinco de sus Magistrados, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo en el que se ha planteado el presente incidente de recusación, cuyo conocimiento había correspondido a la Sala Segunda. Dos días después, el 24 de noviembre, se dictó providencia, ex art. 223.2 LOPJ, dando plazo de diez días a la representación procesal del demandante a fin de que aportara poder especial para la recusación, ordenando formar la correspondiente pieza separada para tramitar la solicitud de recusación y nombrando instructor, para el supuesto de que se satisficiere el indicado requisito legal, al Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas y Ponente a la Magistrada Excma. Sra. doña Elisa Pérez Vera. 107043 4 Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional el día 2 de diciembre de 2005 la Procuradora del Grupo Parlamentario demandante acompañó el poder especial que le había sido exigido. Por providencia de 13 de diciembre de 2005, notificada a las partes, el Pleno acordó dar traslado del escrito de demanda de amparo al Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, a fin de que se pronunciara sobre si admitía o no la causa de recusación formulada por otrosí. 107044 5 Mediante escrito de fecha 15 de diciembre el Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps dio cumplimiento al trámite que le había sido conferido no aceptando ni admitiendo la causa de recusación formulada. En su informe afirma que no ha mantenido ninguna relación con las partes ni con el objeto del recurso de amparo que comprometa en lo más mínimo su imparcialidad y que es incierto que haya estudiado como especialista el texto de reforma estatutaria formándose criterio o que haya preconcebido la calificación o el alcance del mismo, como tampoco ha realizado ningún estudio como especialista del acto parlamentario recurrido ni del texto de la reforma en que trae causa inmediata el recurso. A lo que añade que no ha participado como especialista para dictaminar la adecuación a la Constitución de ninguna propuesta de reforma estatutaria ni, por tanto, pese a lo que se dice en la demanda, ha confirmado a medio de comunicación alguno dicha participación. Aclara que no ha realizado declaración alguna a los medios de comunicación sobre este asunto, pues fue el servicio de prensa del Tribunal Constitucional el que, previa consulta, realizó dos comunicaciones en relación con las noticias de prensa que se referían a las circunstancias aducidas en el escrito de recusación. A través de dichas comunicaciones se puso de relieve que no había realizado tarea de asesoramiento alguna a ningún ente público o privado desde que fue designado Magistrado del Tribunal Constitucional lo que, entiende, no cabe interpretar como que sí las realizó con carácter previo a su integración en el mismo. Explica que en una segunda comunicación, ante la insistencia de los medios de comunicación por conocer su opinión sobre la recusación y el contenido del hipotético dictamen que se le atribuía, el servicio de prensa del Tribunal Constitucional, también previa consulta, señaló que no existía tal dictamen y que sólo se pronunciaría sobre la recusación cuando tuviera conocimiento preciso de cuál era su causa, suponiendo que la misma estaría vinculada a algún trabajo académico realizado antes de su nombramiento. En relación con las manifestaciones del parlamentario don Joan Ridao, que en la demanda se utilizan para justificar su recusación, señala que, salvo error u olvido, no conoce al Sr. Ridao; que no ha realizado informe técnico alguno sobre el proyecto de nuevo Estatuto de Cataluña; que duda sobre si antes de su nombramiento como Magistrado del Tribunal Constitucional existía texto alguno del citado proyecto y que, si existía, no ha tenido jamás conocimiento anterior del mismo. Señala como hipótesis que, quizás, el Sr. Ridao formuló las manifestaciones a que se refiere la demanda porque había sido convocado por el Director del Institut d’Estudis Autonòmics, don Carles Viver i Pi-Sunyer, también Catedrático de Derecho Constitucional que fue Magistrado y Vicepresidente del Tribunal Constitucional, a una reunión de contenido académico que se habría de celebrar el 4 de junio de 2004, a la que decidió no asistir debido, precisamente, a la posibilidad de su inminente nombramiento, que finalmente se produjo ese mismo día. Aclara que no sabe qué conclusiones se alcanzaron en dicha reunión ni si en la misma se trató cuestión alguna relativa a la reforma del Estatuto de Autonomía catalán. Como segunda hipótesis explica que la errónea vinculación que el Sr. Ridao le atribuía puede derivar del conocimiento por éste de alguna publicación académica que hubiera podido poner en conexión con el proceso de elaboración del proyecto de Estatuto, señalando que ninguna de las que como Catedrático de Derecho Constitucional ha publicado responde a encargo o dictamen relativo a la reforma del Estatuto de Autonomía catalán, y que la que por razones temporales pudiera conectarse más es un trabajo (del que aporta fotocopia) titulado “La acción exterior y la participación europea ante una posible reforma del Estatuto de Cataluña”. Añade que dicho trabajo se limita a reproducir, con algunos cambios derivados de la valoración de las últimas novedades doctrinales, otro trabajo previo publicado varios años antes, en 1998. Entre dichos cambios figuran algunos comentarios a un capítulo de un informe realizado por un grupo de profesores que fue publicado en 2003. En su opinión se trata de un trabajo de carácter meramente académico, como lo pone de manifiesto no sólo su contenido (la publicación forma parte de un conjunto de trabajos realizados por profesores universitarios y Magistrados del Tribunal Supremo), sino también el momento de su realización (antes de que exista texto alguno de nuevo Estatuto de Autonomía), el marco en el que se inserta y su forma de contratación como estudio y no como dictamen y su retribución. Acaba señalando que su contenido se mueve en el terreno de la absoluta libertad académica que corresponde al estatus profesional que entonces tenía —profesor universitario— sin que quepa imputar a su voluntad el eventual uso que, de su contenido, pueda hacerse en sede política. Concluye reiterando el rechazo de la recusación formulada por entender que no existe tacha alguna de parcialidad objetiva dado que no ha realizado ningún informe o dictamen sobre el proyecto de Estatuto de Cataluña, por lo que entiende que es su obligación legal no admitir la recusación. 107045 6 El siguiente día, 16 de diciembre, el Magistrado instructor del incidente de recusación, designado por el Pleno, acordó por providencia formar pieza separada de incidente de instrucción, unir el escrito presentado por el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps y dar traslado del mismo, mediante copia, a la representación procesal del recurrente. Al mismo tiempo acordó admitir a trámite la recusación propuesta y dar por concluida la instrucción al no haberse solicitado la práctica de prueba alguna, remitiendo las actuaciones al Pleno para la resolución del incidente. 107046 7 El 27 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un nuevo escrito del Grupo demandante por el que, tras conocer el escrito presentado por el Magistrado recusado Excmo. Sr. Pérez Tremps, formulaban nuevas alegaciones con el siguiente contenido: a) Que no les era exigible la aportación en su momento del trabajo académico que el Magistrado recusado acompañaba a su escrito dada la notoriedad de la obra en la que se incluye. Que el Magistrado recusado oculta en su escrito de contestación la perfecta incardinación de su trabajo en el proceso de una reforma estatutaria concreta, la del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Que dicho trabajo es uno de los diez que se incluyen en el volumen “Estudios sobre la reforma del Estatuto” publicado por el Instituto de Estudios Autonómicos de la Generalidad de Cataluña, cuya fecha de primera edición es el mes de noviembre de 2004. De ello se deduce que no es un simple trabajo académico abstraído y elaborado al margen de una concreta reforma, sino precisamente referido a la misma y encargado por el Instituto que ha sido el órgano de estudio y asesoramiento de dicha reforma estatutaria. Que dicha impresión viene confirmada por las palabras de presentación de su Director en el inicio de la obra (las cuales se transcriben en su integridad). Concluyen por ello que el Magistrado recusado no podía ser ajeno al eventual uso que posteriormente pudiera hacerse por los actores políticos de dicho trabajo académico, puesto que conocía su destino que, no era otro que servir “para resolver los problemas que se van a plantear a lo largo de los procesos ya iniciados o anunciados de reforma estatutaria”. Por ello, concluyen, el trabajo del Sr. Pérez Tremps fue contratado para aportar sus conocimientos en una materia de su especialidad en orden a la elaboración de un informe que permitiera sentar los criterios para la elaboración de un borrador, anteproyecto o proyecto de una concreta reforma estatutaria, la del Estatuto de Cataluña. b) Aclara que nunca ha sostenido que el Excmo. Sr. Pérez Tremps haya realizado tareas de asesoramiento a ente público o privado desde su designación como Magistrado del Tribunal Constitucional, pero, de la publicación anterior se infiere que el mismo ha colaborado activamente en el proceso que culmina en la elaboración del texto concreto de la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña en el seno del Instituto de Estudios Autonómicos, lo cual vendría ratificado por la lectura del apartado 3 del trabajo referido (el cual se transcribe en el escrito) y que el Grupo Parlamentario demandante considera plenamente conforme con los concretos contenidos del proyecto finalmente aprobado. 107047 8 Por providencia de 9 de enero de 2006 el Pleno acordó unir a las actuaciones el anterior escrito presentado por la Procuradora del Grupo Parlamentario demandante de amparo y dar traslado de las actuaciones por tres días al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe sobre el incidente de recusación. 107048 9 El Ministerio Fiscal ha presentado su informe mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de enero siguiente. En el mismo se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal sobre la garantía judicial de imparcialidad, recordando la sentada en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre, de cuyos pronunciamientos destaca, entre otros, el que se refirió a la necesidad de que la manifestación pública de opiniones puedan ser vistas como una toma de partido sobre el fondo del concreto proceso para que la imparcialidad pueda verse afectada. Señala que el presente supuesto es distinto del entonces analizado pues la relación con el objeto del proceso constitucional viene marcada por unos trabajos jurídicos realizados por el recusado en un momento anterior al propio texto estatutario para contribuir, en su caso, al proceso de elaboración del mismo, cuyo cuestionamiento ante el Tribunal Constitucional se ha limitado a su calificación y admisión a trámite por la Mesa del Congreso de los Diputados. En su escrito, el Ministerio Fiscal destaca los siguientes aspectos: que cuando se elaboró el trabajo cuestionado no se había elaborado el texto que actualmente constituye la propuesta de reforma estatutaria, por lo que el trabajo del Magistrado recusado y el libro en el que se inserta, aunque remunerado por la Generalidad de Cataluña, no ha sido realizado a modo de dictamen sobre un texto existente; que por el trabajo realizado y la reunión a la que fue convocado y no asistió, cabe deducir que el Magistrado recusado mantenía relación profesional o científica con el Instituto de Estudios Autonómicos de la Generalidad de Cataluña, y que su esfuerzo le fue remunerado; que varias de las propuestas generales realizadas por el Magistrado recusado se han visto plasmadas en el texto remitido al Congreso por lo que parece indiscutible apreciar relación entre el interés plasmado en la demanda y el trabajo realizado, así como que, en su opinión, existe relación entre el trabajo del Excmo. Sr. Pérez Tremps y el objeto que ha de discutirse en el proceso de amparo. En cuanto a la propuesta de recusación, aprecia el Ministerio Fiscal que los demandantes denuncian una apariencia de parcialidad objetiva derivada de la relación probada del recusado con el objeto del proceso, pero entiende que no basta con acreditar la existencia de unos estudios sobre los límites constitucionales de una materia susceptible de ser reformada en el Estatuto de Autonomía de Cataluña para entender comprometida su imparcialidad objetiva. Para justificar la recusación, añade, debería haberse probado el encargo de los redactores del nuevo texto del Estatuto al citado recusado y su vinculación concreta con ellos y con ese texto. Concluye que en este caso no se desprende claramente esa vinculación concreta entre el Magistrado recusado y los autores de la iniciativa parlamentaria, pues la actividad realizada no parece bastante para estimar objetivamente fundada una apariencia en el recusado que haga dudar sobre su imparcialidad, como lo pone de relieve la introducción al libro en el que se incluye su trabajo y el carácter jurídico general que ofrece. Por todo ello, el Ministerio Fiscal considera que procede desestimar la recusación formulada. 585 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 159.2 15727 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 664 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 23.2 21711 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 906 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 88 43117 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19320 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 22 83915 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19641 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 80 104246 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19678 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 90.2 106308 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 20688 1979-12-18T00:00:00 2795 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña En general 110017 22882 3 1 000003.000011.000010.000002 a) Estatuto de Autonomía 21519 1997-12-04T00:00:00 2838 Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general 111982 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 33415 1996-04-23T00:00:00 5348 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1996 (Remli c. Francia) En general 138189 22805 5 1 000005.000002 A) Tribunal Europeo de Derechos Humanos 33487 1997-02-25T00:00:00 5410 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1997 (Gregory c. Reino Unido) En general 138469 22805 5 1 000005.000002 A) Tribunal Europeo de Derechos Humanos 33509 1993-11-25T00:00:00 5427 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 1993 (Holm c. Suecia) En general 138520 22805 5 1 000005.000002 A) Tribunal Europeo de Derechos Humanos 33548 1984-10-26T00:00:00 5462 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 1984 (De Cubber c. Bélgica) En general 138684 22805 5 1 000005.000002 A) Tribunal Europeo de Derechos Humanos 33550 1991-08-27T00:00:00 5466 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de agosto de 1991 (Demicoli c. Malta) En general 138723 22805 5 1 000005.000002 A) Tribunal Europeo de Derechos Humanos 35547 2000-01-07T00:00:00 5873 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Artículo 99.2 142796 22846 3 5 000003.000006 E) Leyes de las Cortes Generales 36217 1985-07-01T00:00:00 6167 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial Artículo 219 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) 144173 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 36233 1985-07-01T00:00:00 6167 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial Artículo 219.12 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre) 144294 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 36235 1985-07-01T00:00:00 6167 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial Artículo 219.13 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) 144330 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 36241 1985-07-01T00:00:00 6167 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial Artículo 219.16 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre) 144358 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 36244 1985-07-01T00:00:00 6167 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. 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Reestructuración del Instituto de Estudios Autonómicos En general 158028 22915 3 3 000003.000011.000010.000004 c) Decretos y otras disposiciones reglamentarias 43020 1926-01-01T00:00:00 7796 Código de los Estados Unidos de América Sección 455, título 28 apartado b.3 158030 22872 3 15 000003.000016 Ñ) Legislación extranjera 43022 2005-10-18T00:00:00 7797 Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 18 de octubre de 2005. Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general 158032 22803 2 1 000002.000002 A) Disposiciones del Estado 43022 2005-10-18T00:00:00 7797 Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 18 de octubre de 2005. Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general 158033 22844 3 3 000003.000004 C) Cortes Generales 43023 2005-10-25T00:00:00 7798 Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 25 de octubre de 2005. 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Sr. don Pablo Pérez Tremps, Magistrado de este Tribunal, planteada por el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados. 56279 1 El Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, que ha recurrido en amparo los Acuerdos de 18 y 25 de octubre de 2005 de la Mesa del Congreso de los Diputados sobre calificación y admisión a trámite como “Proposición de Ley de reforma de Estatuto de Autonomía” de la “Proposición de Ley Orgánica por la que se establece el Estatuto de Autonomía de Cataluña y se deroga la Ley Orgánica 4/1979, 18 de diciembre, Estatuto de Autonomía de Cataluña” presentada en la Cámara por el Parlamento de Cataluña, promueve también en su demanda la recusación del Magistrado de este Tribunal Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, al amparo de la causa núm.16 de las previstas en el art. 219 de la LOPJ, por entender que dicho Magistrado, antes de tomar posesión de su cargo, resultó “contaminado”, según se expresa, al haber tenido conocimiento del objeto del litigio y haber formado criterio sobre el mismo en detrimento de la debida imparcialidad. Al fundamentar la recusación se afirma en la demanda que el Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps “fue uno de los expertos que colaboró en el análisis técnico-jurídico de las distintas partes del articulado de la iniciativa de reforma estatutaria” con el objetivo de “verificar su adecuación a la Constitución” y, en tal medida, “su dictamen, junto con el de otros Catedráticos y expertos, parece que sirvió de base al Instituto de Estudios Autonómicos de la Generalidad de Cataluña para asesorar a los Grupos Parlamentarios del Parlamento de Cataluña en las primeras fases de su tramitación en la Ponencia y en la Comisión competente del mismo”. Se añade que aunque no se conoce el concreto o concretos informes o dictámenes emitidos por el Magistrado Pérez Tremps sobre la referida iniciativa de reforma estatutaria, “basta con su simple participación con el alcance que fuera para tener una idea previa del objeto litigioso”, lo que suscita dudas serias, fundadas y objetivamente justificadas de que el Magistrado recusado “ha perdido la imparcialidad objetiva al haber estudiado como especialista el repetido texto de reforma estatutaria, formándose criterio o preconcebido la calificación y alcance de la misma”. Se dice también en la demanda que el Magistrado recusado ha confirmado públicamente dicha participación puntualizando que abandonó dicha tarea dictaminadora en cuanto tuvo noticia de su designación para integrar el Tribunal Constitucional. Por su parte, el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps no ha aceptado la concurrencia de la causa de recusación formulada, precisando que no es cierto que haya estudiado como especialista el texto de reforma estatutaria formándose criterio sobre el mismo, ni que haya preconcebido su calificación o su alcance, ni tampoco que, en su condición de especialista en Derecho Constitucional, haya realizado estudio alguno del acto parlamentario recurrido ni del texto de la reforma de la que trae causa inmediata el recurso de amparo en el que ha sido recusado. A lo que añade que tampoco ha participado como especialista en tarea alguna dirigida a dictaminar la adecuación a la Constitución de ninguna propuesta de reforma estatutaria ni, por tanto, ha confirmado a medio de comunicación alguno dicha inexistente participación. Señala, por último, que la publicación académica que por razones temporales pudiera conectarse más con dicha materia es un trabajo titulado “La acción exterior y la participación europea ante una posible reforma del Estatuto de Cataluña”, que le fue propuesto por el Instituto de Estudios Autonómicos de la Generalitat de Catalunya y que se limita a reproducir, con algunos cambios derivados de la valoración de las últimas novedades doctrinales, otro trabajo suyo publicado varios años antes (en 1998) junto con otros autores; entre dichos cambios figuran básicamente algunos comentarios a un capítulo de un informe realizado por un grupo de profesores que fue publicado en 2003. En un escrito de alegaciones posterior, el demandante concreta la recusación refiriéndola específicamente a esta colaboración, de la que se afirma que se incardina de forma perfecta en el proceso de una reforma estatutaria concreta, la del Estatuto de Autonomía de Cataluña, porque se refiere a la misma y le ha sido encargada por el Instituto de Estudios Autonómicos, que, según se alega, ha sido el órgano de estudio y asesoramiento de dicha reforma estatutaria. Concluyen las alegaciones señalando que el Magistrado Sr. Pérez Tremps “ha colaborado activamente en el proceso que culmina en la elaboración […] del texto concreto” de la reforma estatutaria, cuya tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados ha dado lugar a la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal, por su parte, destaca que cuando se elaboró el trabajo cuestionado no se había elaborado el texto que actualmente constituye la propuesta de reforma estatutaria; que el artículo que se cita como sustrato del motivo de recusación, aunque remunerado por la Generalidad de Cataluña, no ha sido realizado a modo de dictamen sobre un texto existente, aunque sí pone de relieve que el Magistrado recusado, antes de ser designado miembro del Tribunal Constitucional, mantuvo relación profesional o científica con el Instituto de Estudios Autonómicos de la Generalidad de Cataluña. En cuanto al fondo de la propuesta, entiende que la solicitud de recusación debe ser desestimada al no haberse acreditada la vinculación concreta del Magistrado recusado con los redactores de la propuesta de reforma estatutaria cuya tramitación parlamentaria ha dado lugar al proceso de amparo en el que se ha planteado el incidente. Entiende que no basta con acreditar la existencia de unos estudios sobre los límites constitucionales de una materia susceptible de ser reformada en el Estatuto de Autonomía de Cataluña para entender comprometida la imparcialidad objetiva. Expuestos como han sido el motivo de la recusación formulada, su justificación, la valoración que de la misma hace el Excmo. Sr. Magistrado recusado y el criterio del Ministerio Fiscal, hemos de pasar ahora a su examen desde la perspectiva de la garantía de la imparcialidad judicial cuya defensa nos compete. 56280 2 El art. 22 LOTC dispone que sus Magistrados ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de recusación y abstención, materia en la que el art. 80 LOTC se remite, a falta de una regulación expresa, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así pues, y en virtud, a su vez, de la remisión del art. 99.2 LEC a la Ley Orgánica del Poder Judicial, las causas de abstención y de recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional son en la actualidad las enumeradas en el art. 219 LOPJ, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, vigente desde el pasado 15 de enero de 2004. Las causas de recusación, hemos dicho, tienen un carácter taxativo por lo que la parte que propugna su concurrencia ha de subsumir los motivos de recusación en alguno de aquellos supuestos que la norma define como tales. Es por tanto carga de quien promueve la recusación no sólo afirmar el motivo de recusación y subsumirlo en alguna de las causas legalmente previstas, sino también expresar los hechos concretos en los que funda tal afirmación y que estos hechos constituyan, en principio, los que configuran la causa invocada (AATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; 115/2002, de 10 de julio, FJ 1, y 80/2005, de 17 de febrero, FJ3, entre otros muchos). No obstante lo cual, siendo las causas de recusación medios legales dirigidos a garantizar la imparcialidad judicial, es a la luz del contenido de dicha garantía constitucional como deben ser interpretadas dichas causas (AATC 226/2002, de 20 de noviembre y 61/2003, de 19 de febrero). A lo que, desde la óptica constitucional (como señalamos en las SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21), hay que añadir que, siendo la recusación un medio dirigido a garantizar la imparcialidad judicial, para que un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a éstas corresponden o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en litigio, o que permitan temer que, por cualquier relación jurídica o de hecho con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico que pueden influirle al resolver sobre la materia enjuiciada [así en las SSTEDH pueden encontrarse pronunciamientos relativos a circunstancias tales como la pertenencia de los jurados a un partido político de ideología contraria a la del actor (caso Holm, de 25 de noviembre de 1993), la pertenencia a la Cámara que debía juzgar un artículo periodístico crítico contra ciertos miembros de ella que integraron el órgano judicial (caso Demicoli, de 27 de octubre agosto de 1991) o las previas ideas racistas (caso Remli, de 23 de abril de 1996, y caso Gregory, de 25 de febrero de 1997)]. Recordemos no obstante que, puesto que la imparcialidad personal de los Jueces ha de ser presumida salvo prueba en contrario, aunque en este ámbito las apariencias son muy importantes, no basta que tales dudas o sospechas surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso que alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (STEDH en el Caso De Cubber, de 26 octubre 1984, Serie A, núm. 86, págs. 13 y 14, ap. 24, y todas las que la citan). 56281 3 Las anteriores consideraciones previas deben ser completadas con otras más específicas referidas a la causa de recusación que motiva el presente incidente. La causa 16 del art. 219 LOPJ habilita para recusar al Juez que haya ocupado “cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”. Su contenido guarda evidente relación con la causa 13 que le precede, que permite recusar al Juez que haya “ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado por el mismo”. La lectura conjunta de ambas causas, recientemente analizadas en el ATC 80/2005,de 17 de febrero, FJ 4, nos lleva a destacar que si la causa 13 permite apartar al Juez que ha tomado parte en los hechos enjuiciados antes y fuera del proceso judicial, pues dicha participación permite afirmar que no es ajeno a la causa, la prevista en el núm. 16 del art. 219 LOPJ, aducida en este supuesto, hace posible apartar del conocimiento del caso al Juez que, con ocasión del anterior ejercicio de un cargo público o administrativo, haya tenido relación con el objeto del litigio y haya podido formar criterio contra el recusante y, por tanto, en detrimento de la debida imparcialidad. Se trata aquí, por tanto, de posibilitar el apartamiento del Juez prevenido y parcial, es decir, aquel del que cabe justificadamente sospechar que puede poner el ejercicio de su función al servicio del interés particular de una de las partes, o de su propio interés, situación que se objetiva cuando haya podido formar criterio sobre el litigio en posición de parte o en auxilio de las partes y, también, cuando se ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de alguna de éstas (AATC 226/2002 y 61/2003, de 19 de febrero). Hemos descartado ya en el ATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 4, que los cargos públicos cuyo desempeño impide juzgar asuntos objeto de pleitos o causas tengan algo que ver con el propio ejercicio de la función jurisdiccional, pues aunque en la posición de Juez se forma criterio cada vez que se resuelve, el así adquirido nunca lo es en detrimento de la debida imparcialidad. De la misma forma, al analizar en la STC 69/2001 la causa de recusación que fue precedente legal de la aducida en este supuesto (la prevista como causa 12 del art. 219 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997 de 4 de diciembre, que permitía abstenerse y recusar al Juez que hubiera ocupado cargo público con ocasión del cual hubiera podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores), señalamos entonces que su apreciación exige, como punto de partida, poder establecer una conexión entre el cargo público desempeñado y el objeto concreto del proceso sometido a su posterior consideración y exige también, como conclusión, que quede acreditado que con ocasión del desempeño de dicho cargo el Juez aludido haya podido formar criterio contra el recusante. Queremos decir con ello que, salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un Juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No sólo el Tribunal Constitucional sino también el resto de Tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por Jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por imperativo constitucional, sólo pueden ser nombrados Magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de “juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional” (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de Magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Lo que precisa la función jurisdiccional son Jueces con una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias específicas del caso. Por ello, sólo las condiciones y circunstancias en las que ese criterio previo se ha formado, o la relación con el objeto del litigio o con las partes que permita afirmar inclinación de ánimo, son motivos que permitirán fundar una sospecha legítima de inclinación, a favor o en contra, hacia alguna de éstas. Hechas las anteriores consideraciones generales, es momento ya de analizar el supuesto concreto sometido a nuestra consideración. 56282 4 La inicial recusación del Excmo. Magistrado Sr. Pérez Tremps planteada en la demanda por ser uno de los expertos que ha colaborado en “el análisis técnico-jurídico del articulado de la iniciativa de reforma estatutaria”, se ha concretado después, como expusimos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, en su participación junto con otros autores en la publicación a la que ya hemos hecho referencia. Dada la diferente calificación y descripción fáctica que los recusantes y el Magistrado recusado hacen sobre la concreta actividad profesional desarrollada por éste último en relación con las posibilidades de acción exterior y europea de las Comunidades Autónomas, tema sobre el que versa el trabajo que, desde un punto de vista fáctico, sustenta el motivo de recusación, resulta obligado referirse y clarificar, a la vista de las pruebas aportadas y de las publicaciones y hechos notorios a los que las mismas se refieren, cuál es el contenido del trabajo publicado, cuál fue el momento temporal en que se realizó y cuál el contexto que justificó su elaboración. El trabajo elaborado por el Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps lleva por título “La acción exterior y la participación europea ante una posible reforma del Estatuto de Cataluña”. Contiene una reflexión que se añade a las numerosas que, al menos desde 1987, había ya publicado sobre la capacidad de acción exterior de las Comunidades Autónomas. Y, en esa medida, en su primera página avisa al lector de que el texto se basa en trabajos anteriores, la mayor parte publicados, algunos de los cuales fueron elaborados en colaboración con otros profesores a los que agradece la autorización para su reutilización. Expresamente se refiere a una extensa exposición teórica en forma de Informe general que, elaborado por el autor en colaboración con otros dos profesores universitarios, fue publicada en 1998 en una obra que lleva por titulo: “La participación europea y la acción exterior de las Comunidades Autónomas”, la cual sirvió como introducción a un debate más amplio sobre la materia que se había desarrollado un año antes en Barcelona en un Seminario en el que participaron como ponentes otros profesores de diversas áreas de conocimiento. El libro en el que, también junto a los de otros autores, se recopila el trabajo aducido como sustrato de la causa de recusación, se publicó con el título “Estudios sobre la reforma del Estatuto”. El patrocinio de su elaboración y edición así como el encargo para la elaboración de sus contenidos, que incluía un cuestionario sobre los temas que se entendía más relevantes, correspondió al Instituto de Estudios Autonómicos, órgano adscrito al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales de la Generalidad de Cataluña (que, según el Decreto 122/2000, de 20 de marzo, tiene entre sus competencias el estudio e investigación sobre la autonomía y la elaboración de estudios y propuestas sobre la mejora del autogobierno y sus vías de articulación). Dicha publicación se editó por primera vez en noviembre de 2004, por lo que la elaboración de su contenido fue evidentemente anterior, y, como se dijo, agrupa en diez artículos doctrinales las reflexiones al respecto de varios profesores universitarios y de un Magistrado del Tribunal Supremo. Según señala la nota de presentación de la publicación, que corre a cargo del Director del citado Instituto, el libro pretende ser una continuación, como elemento de contraste o contrapunto, de otra anterior del citado Instituto, del mes de julio del año 2003, en la que, a modo de Informe y con el fin de señalar sus potencialidades jurídicas, se analizaban “las posibilidades que ofrece la reforma estatutaria en orden a mejorar el nivel y la calidad del autogobierno”. Tal debate, según se afirma en la presentación, fue planteado a los autores respecto al Estatuto de Cataluña, pero tenía una pretensión más general por entender que trascendía los limites territoriales de dicha Comunidad Autónoma, por lo que, se añade, “éste no podía ser un debate ensimismado, sino que debía mantenerse lo más abierto posible”. Cabe añadir que, según se explica en el mismo, el precedente “Informe sobre la reforma del Estatuto”, del año 2003, fue elaborado por el propio Instituto de Estudios Autonómicos con la colaboración y apoyo de una Comisión académica integrada por cuatro profesores universitarios. El citado Informe incluye también una nota de presentación explicativa en la que se anticipa que sus autores se limitan “a indicar, desde un punto de vista jurídico, las posibilidades existentes en los ámbitos en que la reforma del Estatuto podría tener una mayor significación, puesto que la formulación de propuestas de reforma más concretas requeriría disponer de unas directrices políticas previas”. La lectura del trabajo del Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps pone de relieve que en el mismo no se hace referencia a ninguna propuesta articulada de reforma estatutaria promovida por actor político alguno ni, por tanto, evalúa la adecuación a la Constitución de una propuesta de reforma que temporalmente, como señala el Ministerio Fiscal, no existía entonces ni había empezado a concretarse en el ámbito político, por más que varios de los partidos políticos que concurrieron a las elecciones autonómicas de noviembre de 2003 propugnaran en su programa electoral la reforma estatutaria, como es notorio que lo habían hecho en anteriores citas electorales. Por el contrario, su reflexión, hecha al hilo de las propuestas de reforma ya citadas formuladas por un grupo de profesores universitarios, se mueve exclusivamente en el campo de la contribución académica, racional, doctrinal y teórica sobre las diversas opciones y posibilidades de tratamiento jurídico que ofrece el marco constitucional y estatutario sobre la acción exterior y europea de las Comunidades Autónomas. Lo expuesto nos hace concluir, desde un punto de vista meramente fáctico, que no ha sido probado en este incidente que la colaboración académica que del Magistrado recusado se recabó esté incardinada en el proceso de una reforma estatutaria concreta, ni tampoco que constituya un análisis técnico-jurídico para verificar la adecuación a la Constitución de las distintas partes del articulado de la iniciativa de reforma estatutaria ni, por tanto, se puede compartir la afirmación hecha en el escrito de alegaciones del demandante conforme a la cual el Excmo. Sr. Perez Tremps ha colaborado activamente en el proceso que culmina en la elaboración del texto concreto de la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se constata que su contribución intelectual ha sido anterior en el tiempo al proceso político de reforma aludido y, por ello, su influencia en el mismo no es otra que la que haya tenido la fuerza de convicción de sus argumentos como experto en Derecho Constitucional. Es relevante destacar que, según aparece en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña del día 11 de julio de 2005, la propuesta de reforma estatutaria a que la demanda de amparo se refiere nació en el ámbito del Parlamento de Cataluña, en una Comisión parlamentaria en la que se integraron todos los Grupos Parlamentarios representados en la Cámara, y no a instancias del Gobierno de la Generalidad, al que está adscrito el Instituto de Estudios Autonómicos, por lo que el Gobierno autonómico no remitió al Parlamento texto articulado alguno sobre el que iniciar el debate. No puede descartarse, y así lo afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que el trabajo del Excmo. Sr. Pérez Tremps haya tenido influencia en el posterior proceso de elaboración parlamentaria de la propuesta de reforma estatuaria, en la medida en que en tal proceso parlamentario se hayan podido tomar en consideración sus reflexiones si se consideraron acertadas. Como no puede descartarse tampoco que se hayan manejado o utilizado otros trabajos doctrinales promovidos o elaborados en el seno del Instituto de Estudios Autonómicos, o en otros centros o instituciones académicas o de estudios de otras partes de España, sobre hipotéticas reformas estatuarias o sus límites constitucionales. A lo expuesto hay que añadir que no ha sido tampoco probada la afirmación que en la demanda se hace según la cual el Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps habría confirmado por sí mismo la tarea dictaminadora que se le imputa puntualizando que la abandonó en cuanto tuvo noticia de su designación para integrarse en el Tribunal Constitucional. Muy al contrario, en su contestación a la propuesta de recusación, el Magistrado recusado ha desmentido y aclarado dicha afirmación señalando que no ha realizado declaración alguna a los medios de comunicación sobre este asunto, y que fue sólo el servicio de prensa de este Tribunal el que, previa consulta, realizó las comunicaciones al contestar algunas referencias en prensa y poner de relieve que no había realizado tarea de asesoramiento alguna a ningún ente público o privado desde que fue designado Magistrado del Tribunal Constitucional y añadir que no existía la tarea dictaminadora que se le imputaba y que sólo se pronunciaría sobre la recusación cuando tuviera conocimiento preciso de cual era su causa, dando por supuesto que la misma estaría vinculada a algún trabajo académico realizado antes de su nombramiento. Tras esta delimitación fáctica del contenido y el contexto en el que se gestó y desarrolló la actividad profesional que ha sido alegada para fundamentar la recusación formulada, nos corresponde ahora su análisis. 56283 5 Pues bien, la aplicación de las consideraciones antes expuestas al supuesto enjuiciado justifica la desestimación de la recusación del Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps al apreciar que las sospechas de parcialidad aducidas en la demanda no se hallan objetiva y legítimamente justificadas. En primer lugar porque, dados los términos y la configuración legal de la causa de recusación aducida, sólo de forma forzada podemos admitir que los hechos aducidos como causa de recusación configuren el presupuesto de la causa invocada. En efecto, la apreciación de la causa 16 del art. 219 LOPJ exige la concurrencia de tres elementos: como presupuestos, el anterior ejercicio de un cargo público o administrativo y la toma de contacto o conocimiento del objeto del litigio llamado a resolver con ocasión del ejercicio del cargo, y como consecuencia, la formación de criterio sesgado contra el recusante sobre la resolución del litigio. Podemos compartir con el Ministerio Fiscal que la condición de experto del Excmo. Sr. Pérez Tremps, en tanto que Catedrático de Derecho Constitucional, estuvo en el origen de la invitación que le formuló el Instituto de Estudios Autonómicos para participar por escrito en el debate que venía fomentando sobre la acción exterior y europea de las Comunidades Autónomas y, concretamente, de la catalana. Así, aunque puede discutirse que tal participación, en dicha calidad, constituya un acto de ejercicio de un cargo público o administrativo o se haya realizado con ocasión del mismo, como exige el art. 219.16 LOPJ, dado el carácter académico del debate y de su colaboración entendemos que, a los efectos analizados, la participación del recusado en él forma parte de las actividades que, como otros expertos, realizan los profesores universitarios y, en esa medida, su reflexión lo fue con ocasión de la realización de unas funciones propias de su estatus que, como es obvio, no puede reducirse a la docencia estricta. Sólo en sentido lato puede establecerse relación entre la cuestión a la que se refiere el trabajo publicado (el papel exterior que, conforme a los Estatutos y la Constitución corresponde a las Comunidades Autónomas) y la justificación que en la demanda se hace de la pretensión de amparo (según la cual la supuesta inconstitucionalidad de la propuesta de reforma estatutaria obligaba a seguir un determinado trámite parlamentario). Sin embargo, a efectos de valorar la justificación de la parcialidad aducida, dicha relación no es en sí misma suficiente para poder afirmar la existencia de la conexión legalmente exigida entre la actividad desarrollada y el objeto del recurso de amparo en el que se ha planteado este incidente. Y no lo es, porque la publicación analizada, como hemos señalado en el fundamento jurídico precedente, está temporal y orgánicamente desconectada del concreto proceso de reforma estatutaria que culminó en la aprobación de la propuesta legislativa cuya tramitación parlamentaria se cuestiona en el proceso de amparo (lo que permite afirmar la existencia de elementos objetivos que disipan la sospecha de parcialidad aducida). Tal separación temporal y orgánica es relevante, pues, como ya señalamos en el ATC 226/2002, de 20 de noviembre, al denegar la supuesta existencia de interés directo en la causa entonces aducida “no es lo mismo la opinión emitida respecto de un anteproyecto, destinado a una compleja tramitación ulterior; que la emitida respecto de lo que ya sea una ley vigente, susceptible de un recurso de inconstitucionalidad; que, finalmente, la emitida sobre esa misma norma, cuando ya ha sido recurrida en inconstitucionalidad, y se integra por ello como contenido del objeto del recurso de inconstitucionalidad: la pretensión impugnatoria” (FJ 6). Ello resulta aun más claro en este caso, dado que, como señala el propio Magistrado recusado, al realizarse el trabajo considerado no existía ni anteproyecto, ni borrador, ni texto alguno concreto de reforma estatutaria. A lo expuesto hay que añadir que los preceptos de la propuesta de reforma estatutaria en los que el Ministerio Fiscal encuentra reflejo del trabajo analizado no son los que, en este extremo, fundamentan concretamente la propuesta alternativa de tramitación parlamentaria a la que se refiere la pretensión de amparo del demandante (artículos 3.2, 12 y 13 de la propuesta legislativa, a los que se refiere la demanda de amparo en su página 38). Por último, dado que la pretensión de amparo afirma la vulneración del art. 23.2 de la Constitución, su objeto, tal y como se define y delimita en la demanda, no es otro que determinar si la calificación parlamentaria, y consecuente procedimiento de tramitación, que la Mesa del Congreso de los Diputados ha hecho en sus Acuerdos de 18 y 25 de octubre de 2005 referidos a la Proposición de Ley Orgánica por la que se establece el Estatuto de Autonomía de Cataluña y se deroga la Ley Orgánica 4/1979, 18 de diciembre, Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a acceder, mantenerse y desempeñar en condiciones de igualdad las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE). Será el contenido de este derecho fundamental, delimitado en sus requisitos por anteriores resoluciones de este Tribunal, el que permita abordar y resolver la pretensión de amparo. Resulta obvio señalar que tal cuestión —el contenido, requisitos en amparo y límites del artículo 23.2 CE—, nada tiene que ver directamente con el artículo doctrinal examinado. No obstante lo anterior, en la medida en que hemos admitido la existencia de una relación —siquiera sea indirecta y mediata— entre el objeto del trabajo examinado y la justificación de la demanda de amparo, y para despejar cualquier sospecha sobre la imparcialidad del Magistrado recusado no detendremos aquí nuestro análisis. De una parte ha de tenerse en cuenta cuáles serían, en su caso, las partes en el proceso de amparo pendiente de resolver, dado que la supuesta vulneración del art. 23.2 CE se imputa a la Mesa del Congreso de los Diputados, y no al Parlamento ni a la Generalidad de Cataluña; de ahí que no resulte justificada la sospecha de parcialidad según la cual, por su relación con las partes, el recusado tendría formado criterio en contra del recusante en detrimento de la debida imparcialidad, como el art. 219.16 LOPJ exige. De otra, no podemos compartir con los demandantes la afirmación que se hace en el escrito que propone la recusación conforme a la cual basta con tener una idea previa del objeto litigioso para que queden justificadas las dudas sobre la imparcialidad de un Magistrado. Al analizar el contenido de la garantía constitucional de imparcialidad y la configuración legal de la causa de recusación aducida señalamos ya cómo, conforme a anteriores pronunciamientos, la sospecha de parcialidad se objetiva en estos casos cuando el criterio sobre el objeto del litigio se forma en posición de parte o en auxilio de una parte o, también, cuando el Juez exterioriza anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de alguna de ellas. En tal sentido, para establecer si el trabajo en cuestión expresa una toma de partido sobre el fondo del concreto proceso en el que la recusación se plantea, hemos dicho (ciertamente en relación con la causa prevista en el núm. 9 del art. 219 LOPJ, pero que resulta perfectamente aplicable al presente supuesto) que, entre otras posibles circunstancias, es relevante considerar “si la opinión ha sido manifestada en la condición de Magistrado de este Tribunal o antes de haberse adquirido la misma, una vez que el proceso se haya iniciado o resulte probable su inicio o en momentos anteriores al mismo, el medio en que se vierta la manifestación, la lejanía entre el objeto de la opinión y el objeto del proceso, así como la amplitud, ‘el tenor, la contundencia y la radicalidad de aquella’ (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9)” (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ. 4). Ninguna de las circunstancias descritas que permitirían fundar objetivamente la sospecha de parcialidad se da en el presente caso, debido al origen y naturaleza parlamentaria de la norma cuya tramitación se ha cuestionado ante este Tribunal, con cuyos representantes ninguna relación del Magistrado recusado ha sido aducida. Como señala el Ministerio Fiscal no basta con acreditar la existencia de unos estudios sobre los limites constitucionales de una materia susceptible de ser reformada en el Estatuto de Autonomía de Cataluña para entender comprometida la imparcialidad de su autor, pues tal trabajo académico no se ha realizado en posición de parte, ni en auxilio de la parte, ni exterioriza anticipadamente una toma de posición en favor de ninguna de las partes que participan o pueden participar en el proceso de amparo. Y es que un trabajo académico como el ya analizado y descrito no puede justificar una sospecha fundada de parcialidad, incluso si su tesis coincidiera con la que luego es defendida por alguna de las partes. Precisamente el trabajo académico, cuando merece tal calificativo —como lo merece el trabajo analizado—, se caracteriza por suponer la participación en una discusión racional desde una perspectiva que se somete a debate y consideración de la comunidad científica. Por ello, nunca es definitivo en sus conclusiones ya que implícitamente admite posiciones en contra y queda abierto a su modificación ante argumentos más razonables o mejor justificados. Tal naturaleza abierta, e intelectualmente sometida a debate, no sólo no choca sino que entronca con el fundamento mismo de la idea de imparcialidad. En definitiva, la garantía constitucional de imparcialidad judicial se encuentra ordenada, únicamente, a asegurar que el fundamento de las pretensiones que ante los Tribunales se ejercitan sea resuelto, conforme a Derecho, por jueces ajenos a la causa, a las partes y a sus intereses. Pues bien, no apreciamos que en este caso la citada garantía se encuentre fundadamente en cuestión. 15370 Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil seis. Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas respecto del Auto dictado en el incidente de recusación dimanante del recurso de amparo núm. 7703-2005 1374 Don Roberto García-Calvo y Montiel 1 false 1875 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con el Auto que fundo en las siguientes consideraciones: Por cuanto consta en las actuaciones y en algún caso es de público conocimiento, apareciendo en general reconocido, aunque de manera dispersa, en el Auto de la mayoría de este Tribunal , resulta que, en definitiva, el Magistrado don Pablo Pérez Tremps recibió el encargo de realizar un estudio sobre "La acción exterior y la participación europea ante una posible reforma del Estatuto de Cataluña", por parte del Instituto de Estudios Autonómicos del Departamento de Relaciones Institucionales y Participación de la Generalidad de Cataluña, sobre la base de un cuestionario formulado en relación con un trabajo precedente realizado por el ya citado Instituto; dicho encargo fue cumplimentado por el entonces catedrático de Derecho Constitucional, recibiendo la correspondiente remuneración, que figura incluida, asi como el coste del libro en que se publicó junto con otros trabajos y bajo el título "Estudios sobre la Reforma del Estatuto", en los gastos públicos realizados por la Generalidad de Cataluña con ocasión de la preparación de la reforma estatutaria que en este momento se encuentra en tramitación en las Cortes Generales. Una parte importante de las opiniones vertidas por el profesor Pérez Tremps, adaptadas al encargo recibido , se referían a opiniones ya expresadas en trabajos anteriores, publicados en 1998 y que se inician en 1987. Una parte importante también de esas opiniones resultó reflejada o asumida en los artículos 185, 186, 187,189 y 194 a 200, en la proposición de Ley Orgánica de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, sobre la que recae recurso de amparo del que dimana el incidente de recusación, en cuyo planteamiento, si bien no se refiere de manera expresa a los artículos de la propuesta de Estatuto que se acaban de citar, refiriéndose concretamente solo, en la página 38, a los artículos 3.2 , 12 y 13 (cuestión que también se invoca en el Auto del que discrepo), es lo cierto que, como expresamente advierten los recurrentes en el folio 17 de su demanda, al tratarse de un recurso de amparo y no de un recurso de inconstitucionalidad " no procede en este trámite el examen exhaustivo de los diferentes preceptos de la propuesta de reforma sino de las líneas básicas del contenido de esta iniciativa en apoyo de nuestra afirmación de que se trata de una reforma constitucional encubierta, que debe, por tanto, tramitarse conforme al procedimiento previsto para la reforma constitucional". Es mas, en el folio 40 se dice " en suma, pues, las relaciones internacionales objeto de la reserva contenida en el art. 149.1.3º CE son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el Derecho internacional. Y ello excluye, necesariamente que los entes territoriales dotados de autonomía política, por no ser sujetos internacionales, puedan participar en las relaciones internacionales y, consiguientemente, concertar tratados con Estados soberanos y Organizaciones internacionales gubernamentales. Y en lo que aquí particularmente importa excluye igualmente que dichos entes puedan establecer órganos permanentes de representación ante esos sujetos, dotados de un estatuto internacional, pues ello implica un previo acuerdo con el Estado receptor o la Organización internacional ante la que ejercen sus funciones "; pues bien, esta es la materia a que se refieren los artículos al principio señalados y como ejemplo baste decir que el 195 de la Propuesta va seguido del epígrafe "Delegaciones en el exterior". Por otra parte, y como también se reconoce en el Auto de la mayoría, el referido estudio tiene relación con el objeto del proceso constitucional en el que se ha planteado la recusación del ahora Magistrado de este Tribunal , ya que aunque el recurso de amparo interpuesto por el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra el Acuerdo de la Mesa de dicha Cámara, se funda en la alegada vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 23.2 CE, es lo cierto que lo que en el fondo se discute es que se admitió a trámite como reforma estatutaria lo que, según dichos recurrentes, debería tramitarse como reforma constitucional. Pues bien, dado, tanto el contenido del estudio, como la institución pública a cuyo encargo correspondió don Pablo Pérez Tremps, actuando como es habitual y frecuente entre los profesores universitarios y haciéndolo en un momento anterior al inicio formal del proceso legislativo, que se produjo después, no puede aceptarse que con ello pudiera haber quedado comprometida su imparcialidad subjetiva , a la que se refieren los recusantes en el párrafo 2º, del folio 74 del escrito de demanda (aunque no se sabe con certeza si se trata de un lapsus o de un error mecanográfico) y decimos que no se ve afecta la imparcialidad subjetiva porque las opiniones doctrinales sostenidas no le vinculan para mantener cualquier otra postura en el proceso constitucional a que se refiere el presente incidente. Sin embargo, lo que resulta del contexto del otrosí en que se contiene la recusación, en el que se habla de "suspicio partalitatia" y de las citas jurisprudenciales que se formulan, singularmente de la Sentencia del Pleno de este Tribunal 69/2001, de 17 de marzo, se desprende que lo que, en realidad, sostienen los recusantes es la posible pérdida de la imparcialidad objetiva. En el primer caso, es decir, cuando se trata de afectación a la imparcialidad subjetiva, hemos sostenido ( STC 162/1999) que el canon es el de la prueba que destruya la presunción de imparcialidad, cuya carga recae sobre quien opone la causa de recusación; este criterio es el que sigue el Ministerio Fiscal en su informe, en el que después de establecer una serie de afirmaciones que conducirían a propugnar la aceptación de la recusación por razón de pérdida de la imparcialidad objetiva, da un giro en su argumentación y niega la pérdida de la imparcialidad por falta de prueba, es decir aplicando el canon correspondiente a la imparcialidad subjetiva. Por el contrario, en el caso de la afectación a la imparcialidad objetiva el canon es el de que la sospecha, es decir, la existencia de una apariencia de posible desconfianza en la imagen pública, exige la concurrencia de una confirmación por elementos externos a la pura apreciación del recusante, que "hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no vaya a utilizar como criterio de juicio el previsto por la Ley si no otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico", (STC 69/2001), como en la propia recusación se invoca. Llegados a este punto y aún reconociendo que la dignidad e imparcialidad personal del Magistrado recusado está fuera de toda duda, es lo cierto, que las opiniones vertidas en el estudio realizado no lo son sobre cuestiones de oportunidad política, de técnica legislativa o de puros criterios jurídicos, sino que, al menos en las últimas cinco a seis páginas de dicho estudio, lo que se hace, respondiendo al encargo realizado y a través de un cuestionario, es establecer donde puede estar el límite constitucional a una ampliación de competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de relaciones internacionales y Unión Europea, que es después acogida, en gran parte, por concretos preceptos incluidos en la proposición de Ley Orgánica de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, sobre cuya constitucionalidad, precisamente, recae el proceso constitucional de referencia y aunque esas opiniones respondan a criterios doctrinales seguidos por don Pablo Pérez Tremps desde años antes, aquellas circunstancias no pueden soslayarse a la hora de apreciar si la sospecha sobre pérdida de la imparcialidad objetiva tiene una corroboración externa y ajena a la propia opinión subjetiva de la parte recusante. Establecido, que la recusación se refiere a la imparcialidad objetiva, el siguiente paso ha de ser el de concretar, en su caso, la aplicación de la causa de recusación aducida. A estos efectos no puede olvidarse que las causas de recusación están estrictamente reguladas en la LOPJ y que la aquí invocada por los recusantes es la 16ª del artículo 219 " haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad", pues bien, en mi opinión el centro neurálgico de la cuestión aquí planteada se reduce a determinar si esta causa de recusación tiene un contenido referido a la imparcialidad subjetiva o a la objetiva, única manera de aplicar el canon que nuestra doctrina ha venido estableciendo en uno u otro caso, como ya se ha dicho; interrogante, de estricta interpretación jurídica que planteada al final del debate no fue resuelta. Pues bien, del texto literal del precepto se desprende que a lo que se refiere es a la imparcialidad objetiva, así lo evidencia la frase " ......... haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio....", es decir, se haya producido o no realmente, por que para proteger la imagen de imparcialidad, al margen de la que deba reconocerse al Juez o Magistrado, basta con que se haya podido tener aquel conocimiento y se haya podido formar criterio. Ante esta situación, a mi juicio, y reiterando una vez mas el respeto a la opinión contraria, no resulta posible negar la procedencia de atender la pretensión ejercitada en el incidente, una vez que ha quedado fuera de duda que aquellas posibilidades de tener conocimiento y formar criterio, existieron. Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil seis Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto del Auto dictado por el Pleno con fecha 24 de enero de 2006, resolviendo el incidente de recusación suscitado en el RA 7703-2005 1375 Don Jorge Rodriguez-Zapata Pérez 2 false 1876 Con el debido respeto que me merece la opinión de la mayoría de mis compañeros de Tribunal y, en especial, la de quién ha sido recusado, el Excmo. Sr. D. Pablo Pérez Tremps por los alegatos con los que justifica su postura, manifiesto, a través de los argumentos que a continuación expongo, mi discrepancia con el criterio que ha conducido a una decisión de rechazo de la recusación formulada. Y ello al entender que el supuesto analizado está incurso en una de las causas de Recusación –la nº 16 del art. 219 de la L.O.P.J.— precepto que se rige el iter deliberante y decisorio del Tribunal Constitucional en esta materia. Preámbulo necesario de mi anticipada discrepancia es la delimitación precisa de las circunstancias concurrentes en el caso sometido a consideración de quienes hemos de pronunciarnos sobre la recusación formulada contra el referido Magistrado por parte de quién ha formalizado el Recurso de Amparo nº 7703/2005. En todo caso, deseo afirmar que la determinación de quién suscribe este Voto discrepante no es sino producto de una convicción de la que no puedo abdicar por más esfuerzos que he realizado en aras de conseguir un acuerdo unánime para decidir una cuestión tan excepcional y que tiene tintes delicados por lo que entraña de incidencia sobre la decisión personal de un compañero con el que comparto tareas en este órgano constitucional, cual es la de rechazar la recusación contra él formulada, dado que, desde mi perspectiva, aquélla resulta acertada y, era, sobre todo, evitable si se hubiera producido una previa decisión de abstención del conocimiento del asunto y esperar a que el Pleno del Tribunal decidiera sobre su procedencia. Ello no significa, por otra parte, que yo cuestione su esencial e integral derecho a mantener tal posición. Concluidas las precedentes consideraciones, que no tienen otra finalidad que explicitar la incomodidad, —aunque no por ello—, inexcusable obligación que me impone la adopción de un criterio discrepante al alcanzado por la mayoría de mis compañeros, opto por una justificación del Voto que, a mi modesto entender, sintetiza suficientemente las razones del meritado posicionamiento sostenido al efecto. Por ello, me resulta inexcusable para alcanzar dicha determinación describir una breve síntesis objetiva del proceder analizado. El Magistrado recusado, al igual que otros juristas de reconocido prestigio en ámbitos docentes o judiciales –tal como se puede constatar con la simple lectura del índice del volumen titulado “Estudios sobre la reforma del Estatuto”— fue seleccionado y requerido por el Instituto de Estudios Autonómicos —organismo dependiente del Departamento de Relaciones Institucionales y Participación de la Generalidad de Cataluña— para, —tal como consta en la presentación del volumen firmada por el responsable del referido Instituto— dar “(…) su opinión escrita sobre las propuestas contenidas en el Informe (sobre la reforma del Estatuto publicado en julio de 2003 por este mismo organismo), formulándoles incluso un breve cuestionario sobre los temas que creíamos de mayor enjundia, preparado por el anterior director del Instituto(…)”. Todos los aceptantes del encargo elaboraron sus aportaciones. Trabajos que, por más eufemismos que se utilicen: tales como exposición, estudio, análisis u opinión académica, no son sino auténticos dictámenes remunerados –hasta el punto que uno de los recogidos en dicha publicación así se califica por su autor con el título de “Dictamen emitido a requerimiento del Instituto de Estudios Autonómicos. sobre la posibilidad de incluir en la reforme del Estatuto de Autonomía de Cataluña una transferencia o delegación de competencias estatales o alternativamente una previsión genérica de ampliación competencial que se concretaría en una ley orgánica de transferencia o delegación posterior” —. Los referidos dictámenes se emitieron sobre parcelas concretas del Proyecto del nuevo Estatuto de Cataluña el cual, después de su aprobación por el Parlamento Catalán, está sometido ahora al análisis y decisión final del Parlamento Español. En el caso concreto del Magistrado recusado, Excmo. Sr. Pérez Tremps, su dictamen –según se constata con su integral lectura— es en gran parte asumido por el Gobierno de la Generalidad y posteriormente incorporado normativamente al Proyecto aprobado por la Cámara Autonómica hasta el punto de que los arts. 185, 186, 187, 189 y 194 a 200 del texto remitido al Congreso de los Diputados son reproducción exacta de las propuestas elaboradas en el mencionado encargo, tal como evidencia su contraste comparativo y reconoce expresamente el informe del Ministerio Fiscal emitido a requerimiento de este Pleno. En dicho informe, asimismo y no obstante su, para mi, sorprendente conclusión, expresamente se afirma que “el trabajo mencionado fue remunerado por la Generalidad de Cataluña”, tal como normalmente ocurre con los dictámenes profesionales, salvo que los autores de un trabajo de tal naturaleza renuncien a los emolumentos correspondientes, opción que no se ha dado en el supuesto sometido a consideración en el que, además de así afirmarlo el Ministerio Público, es el propio Magistrado recusado quién lo reconoce en su escrito de alegaciones incorporado al expediente del incidente de recusación abierto al efecto. Por tanto, si, según nuestro criterio –que también aquí discrepa de la resolución mayoritaria, —la cual, por cierto, elude en todo momento, utilizar dicho calificativo—, estamos ante un dictamen profesional elaborado a petición de un organismo, dependiente orgánica y presupuestariamente del Departamento de Relaciones Institucionales y Participación, en definitiva, de la Generalidad Catalana, propulsora del Proyecto de Reforma del Estatuto y el contenido esencial de sus propuestas —relaciones exteriores— se refleja puntualmente en normas concretas del referido Proyecto estatutario, no alcanzo a comprender, por más consideraciones que se viertan en una decisión de rechazo de la recusación como la mayoritariamente aprobada, tal determinación, no sólo por razones de la imparcialidad objetiva que ha de presidir toda decisión jurisdiccional, sino para cancelar cualquier duda o cuestionamiento sobre su perseveración planteados formal y fundadamente por una de las partes del litigio respecto a quién o quiénes por la función jurisdiccional que tienen encomendada cualquiera que sea su procedencia –académica, judicial, o forense— han de decidir sobre la demanda de quienes formalizan dicha recusación. Así pues, operando sobre los datos objetivos referenciados, si, como ocurre en este supuesto, una de las partes del proceso alega y justifica la previa elaboración remunerada de un dictamen jurídico po quién, aún cuando recibió el encargo no formara parte del Tribunal que, en su caso, ha de decidir posteriormente sobre la misma y, si, además, las propuestas así formuladas aparecen incorporadas al nuevo Texto normativo cuestionado en concretos preceptos del mismo y sobre cuya constitucionalidad, cuando menos colateralmente, haya de deliberar y emitir su voto quién, ya integrado en el Tribunal, como Magistrado, sea el autor del referido dictamen, no tengo más remedio que, reiterar la ya anunciada respetuosa discrepancia con quienes homologan como correcto tal comportamiento por ser ajeno a las causas de abstención o recusación previstas en el art. 219 de la LOPJ, ya que considero que –de acuerdo con las citas jurisprudenciales reseñadas en el Voto Particular emitido por mi compañero el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata—, ambas perspectivas –objetiva y subjetiva— de la función jurisdiccional y la finalidad de tan peculiar mecanismo de preservación de aquéllas y, en especial de la genuina misión de juzgar, quedarían seriamente afectadas al sentarse un precedente perturbador que en modo alguno puedo asumir. A mayor abundamiento, si la resolución mayoritariamente aprobada literalmente afirma que “para despejar cualquier sospecha sobre la imparcialidad del Magistrado recusado” se “profundiza” en el análisis del supuesto, no obstante admitir (FJ 5) “la existencia de una relación –siquiera sea indirecta y mediata— entre el objeto del trabajo examinado y la justificación de la demanda de amparo”, el problema, en definitiva, la cuestión esencial, no se plantea respecto de si es o no habitual emitir dictámenes por operadores jurídicos de variadas procedencias, sino que habrá de centrarse en asumir o no, si es aceptable que quién emite aquéllos en un asunto determinado forme posteriormente parte del Tribunal que haya de enjuiciarlos y fallarlos. Para mí, desde luego, no lo es. Madrid, a veinticinco de enero de dos mil seis. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez al Auto dictado por el pleno el 24 de enero de 2006, recaído en el incidente de recusación de un Magistrado, dimanante del recurso de amparo avocado al pleno 7703-2005 1376 Don Ramón Rodriguez Arribas 3 false 1877 Expreso en este Voto particular mi disentimiento (ex art. 90.2 LOTC) con el criterio de mis colegas del Pleno, así como mi sincera consideración y respeto personal hacia el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo Pérez Tremps. No comparto, sin embargo, la apreciación de los hechos en que se fundamenta el Auto de la mayoría lo que me conduce a entender que procedía en este caso la recusación formulada. Me aparto de la apreciación de los hechos que se desprende del Auto de la mayoría (FJ 4). Entiendo que los trabajos del libro editado por el “Institut d´Estudis Autonòmics” de la Generalidad de Cataluña “Estudio sobre la reforma del Estatuto de Cataluña” (Barcelona, 2004) no son “trabajos académicos” “que se somete(n) al debate y consideración de la comunidad científica” (como se concluye en el FJ 5) sino que desbordan el terreno de la investigación para situarse en el ámbito propio de los dictámenes o asesoramientos de carácter profesional. Cada uno de los diez trabajos de que consta dicho libro se estructura, en efecto, conforme al esquema común de responder a una consulta concreta, emitiendo la opinión en Derecho de su autor para una finalidad política también concreta, que es la que motiva el encargo: la reforma del Estatuto de Cataluña. El conjunto de la obra abarca todas las áreas de interés para dicha reforma, lo que corrobora, en mi opinión, el sentido no académico sino práctico del encargo profesional. Así lo expresa, en la presentación del propio libro, el Director del Instituto don Carles Viver i Pi Sunyer al indicar que los trabajos “pueden ser de gran utilidad para resolver los problemas que se van a plantear a lo largo de los procesos ya iniciados o anunciados de reforma estatutaria”. Me separo también de la apreciación de la mayoría cuando da relieve al hecho de que “la propuesta de reforma estatutaria nació en el ámbito del Parlamento de Cataluña, en una Comisión parlamentaria en la que se integraron todos los Grupos Parlamentarios representados en la Cámara, y no a instancias del Gobierno de la Generalidad, al que está adscrito el Instituto de Estudios Autonómicos” (FJ 4). Creo que el libro en cuestión publica asesoramientos que se insertan entre los denominados por la doctrina parlamentaria “trabajos prelegislativos”. Estos trabajos, lejos de estar separados temporal y orgánicamente del procedimiento (como se dice en el FJ 5 del Auto de la mayoría) se insertan, conforme al art. 88 CE, en la fase preparatoria de la gestación de todo proyecto de ley y, como es obvio, se concretan con relación a él. Este dato (pronunciamiento en el caso concreto) es decisivo en nuestra doctrina (ATC 226/2002, de 20 de noviembre FJ 4), en la del TEDH y en el Derecho comparado. No quiero alargar excesivamente este Voto, pero me parece claro que el art. 219. 16ª LOPJ debe interpretarse, respecto de los Magistrados que provienen de turnos externos a la carrera judicial o, en el caso de este Tribunal Constitucional, de la Universidad, a la luz de lo que resulta en otros sistemas en los que dicha procedencia es normal. Así ocurre en Estados Unidos y, allí, el apartado b) 3 del Título 28, Sección 455 del United States Code (USC) sobre abstención de Jueces y Magistrados (paralelo a nuestro art. 219.16 LOPJ) incluye entre las causas de abstención la de haber participado en el caso como consejero, asesor o haber expresado una opinión que afecte al fondo del caso controvertido. Se respeta así la definición esencial de la imparcialidad objetiva acuñada en Gran Bretaña por Lord Hewart de que “no sólo se haga justicia sino de que se perciba de forma manifiesta e indudable que se hace justicia” (“In re Pinochet” 15 de enero de 1999). En un proyecto de la envergadura que tiene la propuesta de Estatut, el dato formal de que la iniciativa legislativa no haya sido ejercida en la práctica por el Gobierno sino por el Parlamento catalán no es decisivo, máxime cuando lo que nos interesa es una “suspicio partialitatia” desde la prespectiva de la citada imparcialidad objetiva (por todas, STEDH caso Indra v. Eslovaquia de 1 de febrero de 2005, § 49) en la que importan las apariencias, que suelen trascender normalmente los datos del formalismo jurídico. Si se pasa al análisis concreto del trabajo en que se ha centrado este incidente la lectura de su título: “La acción exterior y la participación europea ante una posible reforma del Estatuto de Cataluña” corrobora su incardinación en un procedimiento legislativo concreto, que es el indicado de la reforma del Estatuto de autonomía, señalándose expresamente (op.cit., p.352) que “el objeto de estas páginas es analizar su viabilidad {la de la posible reforma del Estatuto de Cataluña} y oportunidad técnicas”. Puedo compartir en parte la apreciación de la mayoría de que el estudio contiene “una reflexión que se añade a las numerosas que, al menos desde 1987, había ya publicado {el Excmo. Sr. Pérez Tremps} sobre la capacidad de acción exterior de las Comunidades Autónomas”. Sin embargo esa afirmación sólo puede predicarse – a mi entender –para la primera parte del estudio. El apartado 3 del mismo (págs. 381 a 387 op. cit.) contiene “las propuestas que puedan realizarse para reforzar esa acción incluyéndolas en la reforma del Estatuto de Autonomía” (sic en p. 381). Y, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, dichas propuestas han sido acogidas en los arts. 185, 186, 187, 189 y 194 a 200 del Texto remitido al Congreso que ha dado lugar al recurso de amparo que se discute en los autos principales de donde dimana este incidente. El Auto de la mayoría acepta expresamente que existe una relación, “siquiera sea indirecta y mediata”, entre el estudio analizado y la justificación de la demanda de amparo del Grupo parlamentario popular (sic en FJ 5). También se reconoce, desde el punto de vista fáctico, que “no puede descartarse, y así lo afirma el Ministerio Fiscal, que el trabajo del Sr. Pérez Tremps haya tenido influencia en el posterior proceso de elaboración parlamentaria” (sic en FJ 4). Comparto este criterio, ya que lo que se pretende es que la tramitación en las Cortes Generales del proyecto de Estatuto de autonomía de Cataluña supone la existencia de una “desviación de procedimiento”, que lesionaría el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE a los recurrentes en amparo. Estos datos me llevan ya a la conclusión de que quien interviene en un asunto concreto como asesor no debe resolver como Juez en los recursos que dimanan del mismo. Con mi respeto al criterio de mis compañeros del Pleno, emito así mi Voto particular en Madrid a veinticinco de enero de dos mil seis. Abstención y recusación de magistrados del Tribunal Constitucional: recusación de magistrados, desestima. Votos particulares: formulados tres. Desestima una recusación en el recurso de amparo 7703-2005, promovido por el Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la Mesa sobre tramitación de la propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía de Cataluña. Recurso de amparo 7703-2005 AUTO 1 Pleno 2024-03-20T11:47:15.997 /Resolucion/Api/json/20652