2006 false false 2023-09-22T09:39:32.06 de 24 de abril de 2006 2006-04-24T00:00:00 20779 ES 6568-2005 145 74 2005 16622 6568 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 20789 3 6568-2005 112727 false true Casas Baamonde 35 María Emilia Casas Baamonde, María Emilia doña María Emilia Casas Baamonde 112728 false false Delgado Barrio 38 Javier Delgado Barrio, Javier don Javier Delgado Barrio 112729 false false Rodríguez-Zapata Pérez 42 Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez 112730 false false Aragón Reyes 45 Manuel Aragón Reyes, Manuel don Manuel Aragón Reyes 112731 false false Pérez Tremps 46 Pablo Pérez Tremps, Pablo don Pablo Pérez Tremps 107669 1 Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 20 de septiembre de 2005, y registrado en este Tribunal el siguiente día 21, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallargas Carbo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil “Protecciones Tratamientos Especiales Y Pinturas, S. L.” (PROTEP, S. L.), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 11 de enero de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real y las restantes resoluciones dictadas por el citado Juzgado en los Autos 7/1998 y ejecución 100/1999. 107670 2 Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) La recurrente fue demandada en reclamación de cantidad por un trabajador, demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real en los autos 7/1998 y posterior ejecución 100/1999. Si bien dicho proceso se refería a una relación laboral desarrollada en la provincia de Ciudad Real, mientras se tramitaba el trabajador siguió ligado a la empresa por otro contrato de trabajo cuya ejecución se producía en la provincia de Madrid, en la que aquélla tenía su domicilio social. b) Tras haberse intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa, el preceptivo acto de conciliación, y presentada la demanda, el Juzgado citó a aquélla para el acto de juicio oral en la dirección de su anterior domicilio social, situado en Madrid en la calle Ronda de Toledo, locales 2 y 4, dirección que había sido la indicada por el trabajador en su demanda. Según afirma la recurrente, el trabajador conocía perfectamente que el domicilio de la empresa había sido trasladado al Camino de Robledo, 22, de Valdemorillo (Madrid), pues dicho cambio había sido comunicado a aquél, que había acudido incluso al nuevo domicilio, constaba en las nóminas más recientes, aparecía en el sello de las nóminas antiguas mientras se tramitaba el traslado legal del domicilio social de la empresa, había sido notificado a Hacienda y a la Seguridad Social y había sido igualmente inscrita en el Registro Mercantil la escritura de cambio de domicilio social. c) La citación a la empresa enviada por correo certificado con acuse de recibo fue devuelta por el servicio de correos con la indicación “ausente”, ordenándose por el Juzgado que se procediera a solicitar mediante exhorto la notificación personal a la empresa demandada en la misma dirección, así como la citación por edictos. El intento de notificación por agente judicial fue igualmente negativo, al encontrarse cerrados los locales de la empresa en la dirección indicada. Según señala la demandante, el Juzgado no hizo ninguna otra gestión para averiguar el domicilio de la empresa, ni solicitó del trabajador que facilitara otro domicilio. d) El acto del juicio oral se celebró el 11 de enero de 1999 sin que compareciera la empresa. En el acto del juicio, el trabajador demandante aportó determinada documentación, entre la que figuraban algunas nóminas, el certificado de empresa y la baja de la Seguridad Social, documentos todos ellos en los que constaba el nuevo domicilio de la empresa. El Juzgado estimó la demanda por Sentencia de 11 de enero de 1999, condenando a la empresa a abonar al entonces demandante la cantidad de 569.629 ptas., más 114.000 ptas. en concepto de intereses de demora. La Sentencia fue notificada por edictos. e) El mismo método de notificación por edictos fue empleado a lo largo de la ejecución, instada por el trabajador el 27 de abril de 1999. Tras un primer intento de notificar el Auto de ejecución mediante exhorto en la misma dirección de la calle Ronda de Toledo, que fue cumplimentado sin que el agente judicial pudiera hacer entrega del mismo por no hallarse a la empresa en el indicado domicilio, que, según indicación del Conserje, había aquélla abandonado hacía mas de dos años, el Auto de ejecución fue notificado nuevamente por edictos, decretándose el embargo de los bienes de la empresa y declarándola finalmente insolvente, al no haber aparecido bienes. Todo ello hasta que el Abogado del Estado, en representación del Fogasa, notificó al Juzgado el actual domicilio de la empresa demandada y solicitó la reapertura de la ejecución y el embargo de bienes suficientes para hacer frente al crédito en el que se había subrogado parcialmente el Fogasa. Según la demandante, la primera notificación recibida en su domicilio social en todo el procedimiento fue la de 19 de julio de 2005, por la que se le notificaba el Auto de 11 de julio por el que el Fogasa se subrogaba parcialmente en el crédito del trabajador. 107671 3 La demandante de amparo alega que en el proceso previo del que traen causa estos autos se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La demandante estima que debió haber sido parte activa en el proceso y así hacer uso de sus derechos y garantías procesales, ya que al no haber tenido la posibilidad de personarse se le ocasionó un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Es palmario que el juzgador de instancia debió requerir al entonces demandante para que aportara —de conocerlo— otro domicilio de la empresa, siendo así que, además, en el presente caso el citado demandante lo conocía perfectamente, al estar trabajando para la allí demandada en dicha fecha. Cuanto menos, debería el Juzgado haber realizado tareas tendentes a la averiguación domiciliaria de la empresa, tareas que no hizo y que habrían sido útiles, dado que se había inscrito el cambio de domicilio social en el Registro Mercantil y este nuevo domicilio tanto en la Hacienda Pública como en la Seguridad Social. No parece que la mera comunicación vía edictos, publicados además en una provincia distinta a la de la sede de la empresa demandada, pueda servir para salvaguardar sus derechos fundamentales. Causa especial estupefacción que ni siquiera se citara al nuevo domicilio de la empresa cuando en la documentación aportada por el demandante al acto del juicio (nóminas, baja en Seguridad Social y certificado de empresa) constaba el domicilio correcto. En definitiva, a través de las resoluciones judiciales de las que ahora se solicita la nulidad se ha visto privada de forma absoluta la demandante de los medios de defensa previstos en la legislación procesal y se ha conculcado de manera flagrante su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El Juzgado debió realizar cuando menos algún esfuerzo en aras a realizar la notificación, generando dicha conducta omisiva y la total ausencia de notificación de la Sentencia y del resto de las resoluciones judiciales del procedimiento de instancia la violación del derecho referenciado. Finalmente, la demandante de amparo solicita también la suspensión, al amparo del art. 56 LOTC, de las resoluciones recurridas, alegando que al estar el procedimiento actualmente en fase de ejecución, su cumplimiento podría ocasionar la insolvencia de la empresa y la pérdida de empleo de los actuales 16 trabajadores en plantilla. 107672 4 Por providencia de 8 de febrero de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los Autos núm. 7/1998 y ejecución núm. 100/1999, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud de la recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, se acordó formar pieza separada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones. 107673 5 El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el día 16 de febrero de 2006, interesó la denegación de la suspensión solicitada, por entender que no puede razonablemente sostenerse que la ejecución de la resolución impugnada pueda entrañar un perjuicio irreparable, al tratarse en definitiva de la ejecución provisional de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que condena a la empresa al abono del importe de los salarios debidos a un trabajador, así como a los intereses de demora generados, siendo, por tanto, su contenido meramente patrimonial, no pudiendo afirmarse —pues la actora no lo acredita en modo alguno— la hipótesis futura de la falta de reintegro de lo abonado por la empresa al trabajador, en el supuesto de que finalmente fuera otorgado el amparo pretendido. 107674 6 La recurrente en amparo no presentó alegaciones en este trámite. 19528 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 56.1 102263 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional false 1JCGSTVKLC2 Suspensión cautelar de sentencias laborales 1 1 Conceptos constitucionales 83469 1231497 false 1JCGSTV4 Contenido patrimonial 1 1 Conceptos constitucionales 83430 1231498 false 1JCGSTVKLC2 Suspensión cautelar de sentencias laborales 1 1 Conceptos constitucionales 83469 false ZKS No suspende 92445 1232250 false 2VTFCV Pago de salarios adeudados 2 2 Conceptos materiales 88984 1232251 Por todo lo cual, la Sala ACUERDA 15497 18 Denegar la suspensión solicitada. 56535 1 Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. No obstante, en el segundo inciso de dicho precepto se establece también un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”. La doctrina de este Tribunal en la interpretación del anterior precepto ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 41/2001, de 26 de febrero; 127/2001, de 21 de mayo; 228/2001, de 24 de julio; 106/2002, de 17 de junio). Hemos venido manteniendo que del art. 56.1 LOTC deriva una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no conlleva la suspensión de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actividades de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está implícita en la Constitución, y a veces de forma explícita en el resto del Ordenamiento jurídico (ATC 208/2001, de 16 de julio), quedando a salvo los supuestos condicionados expresamente previstos en el art. 56.1 LOTC, que han de apoyarse en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad. Hemos entendido asimismo que el perjuicio irreparable sólo puede tener lugar cuando se cumpla el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía”, y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino el “ilusorio y nominal” que resulta de una sentencia favorable con efectos meramente declarativos (AATC 61/2000, de 28 de febrero; 161/2001, de 18 de junio; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo). Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, son susceptibles por regla general de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión llegue a prosperar. No conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo). 56536 2 La entidad demandante de amparo solicita la suspensión de la resolución recurrida alegando que el procedimiento se encuentra actualmente en fase de ejecución y que su cumplimiento podría ocasionar la insolvencia de la empresa y la pérdida del empleo de los 16 trabajadores actualmente en plantilla. En relación con dicha alegación, es cierto que este Tribunal, en supuestos singularizados, ha admitido la suspensión de resoluciones de carácter económico o patrimonial en atención a pagos económicos que “por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran en su cumplimiento” puedan causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre; 286/1997, de 21 de julio; 65/1999, de 22 de marzo; 226/2000, de 2 de octubre), y también en alguna ocasión hemos advertido que la cantidad pecuniaria a ingresar “no puede considerase de forma aislada”, abstracción hecha de la capacidad económica del deudor (ATC 9/2002, de 28 de enero). Sin embargo, hay que tener en cuenta que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (AATC 253/1995, de 25 de septiembre; y 72/1997, de 10 de marzo, por todos). 56537 3 En el presente caso, la peticionaria no ha aportado elemento de prueba alguno en apoyo de su petición, limitándose a alegar los perjuicios que ocasionaría a la empresa y al mantenimiento del empleo en la misma la ejecución de la Sentencia combatida en amparo. Sin embargo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, la empresa no ha justificado en modo alguno los perjuicios que alega y la irreparabilidad o dificultad de reparación de los mismos, limitándose a afirmarlo así, por lo que la petición de suspensión no puede estimarse debidamente fundamentada, al basarse en una causa que la recurrente no demuestra. Junto a ello, ha de tenerse en cuenta que la cantidad objeto de la condena corresponde a salarios adeudados al trabajador, cuya percepción sin dilaciones adicionales reviste una evidente trascendencia en su esfera personal. En consecuencia, debemos concluir que en el presente caso no ha quedado acreditada la concurrencia de ningún motivo excepcional que permita a este Tribunal dar prevalencia al interés particular en la no ejecución sobre el general de la ejecución y sobre el de la otra parte en el proceso que obtuvo una Sentencia favorable a sus intereses, como tampoco ha quedado acreditada la concurrencia de otras circunstancias especiales que hagan irreparable el perjuicio derivado de la ejecución. 15497 Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis. Suspensión cautelar de sentencias sociales: contenido patrimonial; pago de salarios adeudados, no suspende. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6568-2005, promovido por don Protecciones tratamientos especiales y pinturas, S.L. (Protep, S.L.), en litigio por reclamación de cantidad. Recurso de amparo 6568-2005 AUTO 3 Sala Primera 2017-04-04T13:13:32.44 /Resolucion/Api/json/20779