2009 false false 2023-09-22T09:39:32.073 de 12 de enero de 2009 2009-01-12T00:00:00 21983 ES 5266-2005 2 83 2005 18311 5266 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 21993 3 5266-2005 120209 false true Jiménez Sánchez 36 Guillermo Jiménez Sánchez, Guillermo don Guillermo Jiménez Sánchez 120210 false false Conde Martín de Hijas 37 Vicente Conde Martín de Hijas, Vicente don Vicente Conde Martín de Hijas 120211 false false Pérez Vera 39 Elisa Pérez Vera, Elisa doña Elisa Pérez Vera 120212 false false Gay Montalvo 41 Eugeni Gay Montalvo, Eugeni don Eugeni Gay Montalvo 120213 false false Rodríguez Arribas 43 Ramón Rodríguez Arribas, Ramón don Ramón Rodríguez Arribas 120214 false false Sala Sánchez 44 Pascual Sala Sánchez, Pascual don Pascual Sala Sánchez 114451 1 El 12 de julio de 2005 se presentó ante este Tribunal por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gil Sáenz Madroño, en nombre y representación de don José María de la Fuente Izquierdo, recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a emplear todos los medios de prueba pertinentes en la defensa (art. 24.2 CE), contra la Sentencia núm. 694/2005, de 26 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso administrativo de revisión, interpuesto, a su vez, frente al Decreto de 17 de julio de 1998 del Concejal de la Junta municipal del Distrito de Barajas, del Ayuntamiento de Madrid, de incoación de expediente para recuperación de inmuebles de oficio. Por otrosí digo se solicitó la suspensión de la ejecución, por “no entrañar perturbación grave para los intereses generales”, al no haberse “iniciado por la administración actuante el trámite de ejecución correspondiente de la sentencia condenatoria”. 114452 2 La Sección Cuarta, de la Sala Segunda, del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 24 de junio de 2008, acordó la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo) de audiencia al Ministerio Fiscal y al recurrente sobre la procedencia de la admisión del recurso amparo; alegando éste en sentido afirmativo, en escrito de 21 de julio de 2008, y aquél, en el mismo sentido, en escrito de 12 de septiembre de 2008. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2008, de la Sala Segunda, del Tribunal Constitucional, se admite a trámite de el recurso de amparo, oficiando a los órganos administrativos y judiciales para la remisión de actuaciones, y acordando la apertura de incidente de suspensión de Sentencia, con traslado a la recurrente y al Ministerio Fiscal, para alegaciones sobre la misma. 114453 3 Mediante informe de 4 de diciembre de 2008 el representante del Ministerio público interesa la denegación de la suspensión solicitada. Tras la exposición de la doctrina del Tribunal sobre la “no suspensión de resoluciones judiciales, salvo por irreparabilidad de los perjuicios”; destaca como, al tratarse de perjuicios económicos, se requiere acreditar su especial relevancia, e irreversibilidad. Respecto del caso concreto, persiguiéndose por el recurrente la remoción de determinados elementos existentes en un espacio de terreno que se considera público municipal, cuya ejecución le afecta únicamente a él y a sus vecinos, no siendo irreversible el perjuicio, por la propia naturaleza de la obra de urbanización, debe denegarse la suspensión solicitada. 114454 4 El recurrente, mediante escrito de 4 de diciembre de 2008, solicita el otorgamiento de la suspensión, alegando que en los casos de lesión al art. 24 CE, no puede existir una apariencia de buen derecho en la resolución impugnada, ni puede invocarse el perjuicio al interés público para mantener la virtualidad de la resolución judicial. Lo determinante —dice el recurrente citando a un autor— es la adopción de las medidas precisas para asegurar la efectividad de la Sentencia final, que en este caso debe ser estimatoria del amparo, evitando que perdure la lesión a la tutela judicial. En definitiva, estima el recurrente que el Tribunal debe otorgar la suspensión a quien ostenta “mejor apariencia de buen derecho”, que es, en este caso, el recurrente. 19530 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 56.2 102992 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional false 1JCGSTVKGC2 Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas 1 1 Conceptos constitucionales 83456 1202301 false 1JCGSTS Prueba del perjuicio 1 1 Conceptos constitucionales 83426 1202302 false 1JCGSTV Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo 1 1 Conceptos constitucionales 83427 false ZFT Doctrina constitucional 92434 1204188 false 2NDF Urbanismo 2 2 Conceptos materiales 87237 1207091 false 2JD Dominio público 2 2 Conceptos materiales 86216 1207092 Por lo expuesto, la Sala ACUERDA 16699 18 Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 694/2005, de 26 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. 59035 1 Dispone el art. 56.2 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. No obstante, la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente cuando la ejecución del fallo pueda causar al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1). Más concretamente este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (por todos AATC 116/2008, de 28 de abril; 40/2008, de 11 de febrero; y 66/2008, de 25 de febrero). Es también doctrina constante de este Tribunal (por todos AATC 39/2008, FJ 1; 40/2008, FJ 3; y 59/2008, FJ 2), que para excepcionar esa regla general de la no suspensión se exija como primer e ineludible presupuesto, que la ejecución del acto o Sentencia impugnados deba previsiblemente producir un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, lo que el recurrente tiene la carga de justificar. Según se recuerda en los ATC 319/2003, de 13 de octubre, FJ 2; y 36/2007, de 12 de febrero, FJ 2, “hemos afirmado desde las primeras resoluciones en materia de suspensión, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981; 226/1982; 385/1983; y 193/1984). En todo caso el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984; 399/1985; y 51/1989, entre otros muchos), y la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el ciudadano, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996)”. 59036 2 Aplicando la doctrina expuesta en el anterior fundamento al presente caso, hemos de concluir que las meras alegaciones doctrinales formuladas por el recurrente respecto de la suspensión, hacen improsperable su pretensión cautelar; en primer lugar, por la propia argumentación empleada, con incumplimiento de la carga de alegar las razones objetivas que justifican la suspensión; y, en segundo lugar, por el carácter eminentemente patrimonial de las consecuencias de la ejecución de la resolución recurrida, cuya eventualidad él mismo reconoce, y cuya irreparabilidad no argumenta. 16699 Madrid, a doce de enero de dos mil nueve. Suspensión cautelar de Sentencias contencioso-administrativas: prueba de irreparabilidad de los perjuicios. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: doctrina constitucional. Urbanismo: dominio público. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5266-2005, promovido por don José María de la Fuente Izquierdo en contencioso-administrativo sobre recuperación de oficio de inmuebles. Recurso de amparo 5266-2005 AUTO 4 Sala Segunda 2017-04-04T13:13:32.457 /Resolucion/Api/json/21983