2010 false false 2023-09-22T09:39:32.073 de 4 de octubre de 2010 2010-10-04T00:00:00 22387 ES 6540-2004 120 86 2004 17739 6540 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 22397 3 6540-2004 122391 false true Jiménez Sánchez 36 Guillermo Jiménez Sánchez, Guillermo don Guillermo Jiménez Sánchez 122392 false false Conde Martín de Hijas 37 Vicente Conde Martín de Hijas, Vicente don Vicente Conde Martín de Hijas 122393 false false Gay Montalvo 41 Eugeni Gay Montalvo, Eugeni don Eugeni Gay Montalvo 122394 false false Pérez Vera 39 Elisa Pérez Vera, Elisa doña Elisa Pérez Vera 122395 false false Rodríguez Arribas 43 Ramón Rodríguez Arribas, Ramón don Ramón Rodríguez Arribas 122396 false false Sala Sánchez 44 Pascual Sala Sánchez, Pascual don Pascual Sala Sánchez 116598 1 El 26 de enero de 2009 se presentó por la representación procesal de don Agustín Iranzo Reig, doña Amparo Tatay Huin, don Agustín Iranzo Tatay, doña Amparo Iranzo Tatay, doña Carmen Iranzo Tatay y doña Lucía Iranzo Tatay incidente de ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 25/2008, de 11 de febrero, que les otorgaba el amparo. Sucintamente expuestos los antecedentes procesales del caso son los siguientes: a) En STC 25/2008, de 11 de febrero, se otorgó a los arriba mencionados amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso al proceso (por la apreciación falta de legitimación activa), en el procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales núm. 728-1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y para su restablecimiento se declaraba la nulidad de la Sentencia de 1 de junio de 1999, de dicho Tribunal [sic] “exclusivamente en cuanto a la falta de legitimación activa de los recurrentes al inadmitir su recurso contencioso-administrativo … retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del Auto de 10 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con el fin de que se viste otro respetuoso con el derecho fundamental de los recurrentes”. b) Recibido el testimonio de la STC 25/2008, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia acordó, el 5 de marzo de 2008, el traslado a los Srs. Iranzo-Tatay para que alegasen lo que su derecho conviniese, diciendo éstos que se procediera a “dictar por la Sala un Auto o resolución judicial en la que, tras declarar la retroacción y admitir la legitimación de los indicados recurrentes, se corrija y complemente la Sentencia de 1 de junio de 1999 … eliminando de la misma: 1º) el FJ. 11º debe ser sustituido por otro que rechace la excepción de legitimación activa … 2º) el FJ. 13º deberá ser sustituido por otro que declare que procede la estimación plena de la demanda e imposición de costas a las demandas de conformidad con el art. 10.3 Ley 62/1978 aplicable en su momento … 3º) el pronunciamiento 1 del Fallo … deberá reordenarse numéricamente incluyendo: 1º) a los recurrentes … en el antiguo pronunciamiento 2 del Fallo. 2º) la correspondiente condena en costas”; concluyendo con el suplico de que “acuerde lo procedente para el debido cumplimiento de la Sentencia 25/2008 de 11 de febrero del Tribunal Constitucional, reparando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes”. A tal fin se tramitó nuevamente el recurso contencioso-administrativo núm. 728-2008; dictándose providencia de 16 de mayo de 2008 en la que se declaraban conclusos los autos y se señalaba día para votación y fallo (con indicación de que era recurrible en súplica por cinco días). c) El 28 de julio de 2008 se dictó por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia nueva Sentencia núm. 326/2008, en la que: primero, se considera que, a tenor del reconocimiento de la legitimación activa, otorgado a los recurrentes en el fundamento jurídico 7 de la STC 25/2008 apreciando el certificado de empadronamiento de la familia Reig-Tatay, no se hacía necesario retrotraer las actuaciones más allá del Auto de 10 de mayo de 1999 (en el que se inadmitió originariamente dicha prueba documental), procediendo el señalamiento para votación y fallo; y segundo, no se estimaba procedente condenar en costas a ninguna de las partes, en aplicación del art. 139.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA); dictándose el fallo favorable a la familia Iranzo-Tatay, declarando violados sus derechos a la vida, salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio por el Ayuntamiento de Valencia, sancionando la inactividad municipal ante los ruidos de la discoteca “Jardines del Real”, con derecho a indemnización de 500.000 pesetas por cada uno de los daños producidos desde marzo de 1996 a marzo de 1999, con los intereses que correspondan desde la fecha de la Sentencia, a cargo del Ayuntamiento, sin perjuicio la obligación de éste de adoptar las medidas precisas para impedir el funcionamiento de la discoteca en tanto no cumpla con la normativa, “y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas”. d) Frente a dicha Sentencia se presentó el 5 de septiembre de 2008 solicitud de aclaración y/o rectificación (del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), al estimar errónea la aplicación del art. 139 LJCA y la denegación de las costas, ya que la retroacción de actuaciones impuesta por la STC 25/2008 exigía la aplicación del art. 10.3 de la Ley 62/1978, que imponía las costas a la Administración al haberse rechazado sus pretensiones, máxime si con la Sentencia en favor -también- de la familia Iranzo-Tatay todos los demandantes habrían vencido en sus pretensiones, por lo que necesariamente debería haberse condenado al Ayuntamiento de Valencia a las costas. Lo contrario -decían- lesionaría el derecho, no sólo de los Srs. Iranzo-Tatay, sino de los demás recurrentes, quienes, removida la circunstancia que determinó que no obtuvieran un pronunciamiento favorable sobre costas (el vencimiento no era absoluto entonces, al haberse estimado una excepción del demandado), se verían privados de dicho beneficio. Dicha aclaración fue desestimada mediante providencia de 24 de septiembre de 2008, que consideraba que lo solicitado excedía del propio concepto de la aclaración, y porque las Sentencias favorables a otros recurrentes tampoco habían impuesto las costas a la Administración (haciéndose constar que la providencia era recurrible en súplica en cinco días). e) Interpuesto recurso de súplica frente a esta resolución, en el que se manifestaba que lo solicitado no era solamente la aclaración, sino la corrección del error que implicaba la aplicación del art. 139 LJCA el lugar del art. 10.3 de la Ley 62/1978, insistiendo en que con la nueva Sentencia la estimación de la demanda originaria era plena, por lo que debería ser condenado en costas el Ayuntamiento de Valencia, ya que, de lo contrario, se estaría manteniendo la virtualidad de la falta de legitimación declarada inconstitucional en STC 25/2008; mediante providencia de 30 de diciembre de 2008 (notificada el 19 de enero de 2009) se desestima el recurso por entender que no se efectúan alegaciones nuevas. 116599 2 El escrito de interposición del incidente de ejecución de la STC 25/2008 considera que se está incumpliendo el fallo constitucional, al no aplicar el art. 10.3 de la Ley 52/1978 respecto de las costas, como ya se indicó al solicitar la aclaración (con cita de la STC 125/1987: el derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias incluye “la interpretación finalista del fallo, que hiciera de él todas sus naturales consecuencias”; y de la STS núm. 12 de noviembre de 2007: “la retracción debe efectuarse con arreglo a la normativa vigente en el momento en que fue conculcada la legalidad cuya restauración se insta”); por lo que, si la obligación impuesta para el reconocimiento del derecho fundamental del art. 24.1 CE, que atribuía legitimación activa, incluía la plena retroacción de actuaciones, entonces el régimen aplicable resulta necesariamente el de la Ley 62/1978; lo cual significaba que desde entonces se ostentaba la referida legitimación, razón por la cual, para la debida efectividad de dicho derecho, debería proclamarse la estimación plena de la demanda originaria, y necesariamente la condena en costas. Se concluía añadiendo que, si no se producía la condena en costas, se estaría manteniendo la virtualidad jurídica de la falta de legitimación decretada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional. Finalmente se solicita la nulidad de la nueva Sentencia núm. 826/2008 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la inmotivada inaplicación del art. 10.3 de la Ley 62/1978, para así poder hacer efectivo el restablecimiento del derecho fundamental de los recurrentes, que incluye la condena en costas “que hubiere correspondido en 1999”; y -en caso contrario- habría de reconocerse la existencia de una responsabilidad en la actuación del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. 116600 3 Mediante providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 2009, se acordó, conforme al art. 92 LOTC, dar traslado al Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional para informe, y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia para audiencia. 116601 4 En escrito de 5 de enero de 2010 el representante del Ministerio público ante el Tribunal Constitucional evacuó el traslado. Tras la exposición de los antecedentes fácticos, señala que el cumplimiento de la STC 25/2008 debería haber exigido la estimación de recurso de súplica interpuesto el 7 de enero de 1999 por el Sr. Iranzo, en el que aportaba documentación acreditativa sobre su legitimación y continuación del procedimiento, en lugar de la apertura de un trámite alegaciones, para posteriormente declarar conclusos los autos, como acordó la Sala; sin perjuicio de que este trámite cumpliese con la finalidad reparadora del derecho fundamental a la tutela judicial lesionado, al verificar el doble objetivo de la STC 25/2008: la retroacción de las actuaciones, y el dictado de nueva resolución respetuosa con el derecho acceso a la jurisdicción, en la que se reconoció el derecho a ser indemnizados por los daños ocasionados por el funcionamiento de la discoteca causante de los ruidos. No obstante señala el representante del Ministerio público que lo cuestionado por el recurrente respecto de la ejecución no es lo anteriormente expuesto, sino que el pronunciamiento sobre las costas no se hace con la normativa aplicable de la Ley 62/1978, sino que emplea el art. 139 LJCA. En definitiva se trata de determinar si la ausencia de imposición de las costas a la Administración demandada, consecuencia natural de la estimación de la pretensión principal, supone una inejecución de la STC 25/2008, prolongando la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este sentido señala que desde el plano de la legalidad podría compartirse que la normativa aplicable en materia de costas fuese el art. 10.3 de la Ley 62/1978, pero no se aprecia que la falta de condena en costas a la Administración suponga una inejecución de la Sentencia Constitucional, en cuanto que se admitió el recurso contencioso-administrativo y se dictó una solución de fondo sobre la pretensión. A mayor abundamiento, si el recurrente estimaba jurídicamente errónea la ausencia de condena en costas, debería haber interpuesto los recursos pertinentes, concretamente incidente de nulidad actuaciones, que no consta; ya que la imposición de las costas procesales es una cuestión de legalidad ordinaria (STC 172/2009, de 9 de julio); y si se pudiere discutir la falta de motivación de la nueva Sentencia núm. 826/2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sería respecto de un derecho fundamental distinto del acceso a la jurisdicción, cual es la resolución fundada en Derecho, debiendo hacerse por el procedimiento adecuado, no en incidente de ejecución. 116602 5 Por diligencia de 30 abril de 2010 de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, quedaron los Autos conclusos. 58455 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 25589 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 9021 1998-07-13T00:00:00 1720 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 139.1 62066 22846 3 5 000003.000006 E) Leyes de las Cortes Generales 13992 1978-12-26T00:00:00 2228 Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona Artículo 10.3 71307 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 19669 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 87.1 106204 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19682 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 92 106707 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional false 3NCBSB Condena en costas procesales 3 3 Conceptos procesales 89850 1158504 false 1JCRNCM Sentencia de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84220 1200661 false 3NCBC6T Retroacción de actuaciones judiciales 3 3 Conceptos procesales 89678 1200662 false 1HLJCBS Derecho de acceso a la jurisdicción 1 1 Conceptos constitucionales 82586 Derecho del demandante a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. false ZPS Respetado 92453 1205337 false 1HLJCLM Intangibilidad de las sentencias 1 1 Conceptos constitucionales 82700 1211302 false 1JCRGF42 Desestimación de incidente de ejecución de sentencias de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84182 1251424 false 3NCCD1 Cuestión de legalidad ordinaria 3 3 Conceptos procesales 89873 1253682 false 3NCBS Costas procesales 3 3 Conceptos procesales 89849 1253683 Por todo lo expuesto, la Sala ACUERDA 17103 14 Desestimar el incidente de ejecución de la STC 25/2008, de 11 de febrero, interpuesto en el recurso de amparo núm. 6540-2004 por don Agustín Iranzo Reig, doña Amparo Tatay Huin, don Agustín Iranzo Tatay, doña Amparo Iranzo Tatay, doña Carmen Iranzo Tatay y doña Lucía Iranzo Tatay. 59890 1 Este Tribunal Constitucional ha proclamado en numerosas ocasiones que el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos y el respeto a la firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas se predica, no sólo de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, sino también de las propias Sentencias de este Tribunal Constitucional. Dicha garantía deriva en este ámbito, tanto de la virtualidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), del que no puede obviamente quedar excluida nuestra propia jurisdicción, como de lo dispuesto al efecto en el art. 87.1 LOTC (así, en Sentencias de recursos de amparo: SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2; y 153/2004, de 20 de septiembre, FFJJ 1 y 3; AATC 151/2001, de 13 de junio, FJ 7; 459/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; y 90/2008, de 14 de abril, FJ 2). Por lo demás la vinculación de los poderes públicos a nuestras Sentencias se extiende tanto al fallo como a su fundamentación jurídica (SSTC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4; 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6; ATC 273/2006, de 17 de julio, FJ 4). Consecuentemente, y tratándose de recursos de amparo, la inejecución por los Tribunales ordinarios de nuestras Sentencias acarrea, no sólo la vulneración de la garantía a la ejecución e intangibilidad de nuestras decisiones, sino también la del derecho fundamental cuyo reconocimiento y restitución habían sido acordados por este Tribunal en el fallo correspondiente (AATC 79/2002, de 20 de mayo, FJ 4; y 273/2006, de 17 de julio, FJ 4). En orden al cumplimiento del mencionado derecho a la ejecución e intangibilidad de nuestras decisiones por los Tribunales de Justicia hemos señalado que “en algunas ocasiones el cumplimiento por el órgano judicial de una Sentencia de este Tribunal puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada” (STC 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6; en similares términos SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3; 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 6; y 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2; y 273/2006, de 17 de julio, FJ 4). Lo que ha de examinarse al cotejar el contenido de nuestra Sentencia con la resolución jurisdiccional dictada en su ejecución no es tanto, ni necesariamente, la estricta correspondencia literal de los términos entre ambas, sino que la resolución judicial posterior no incurra en alguna de estas dos situaciones proscritas por nuestra doctrina (pronunciamiento contrario a nuestra decisión o intento de menoscabar la eficacia 'jurídica o material' de lo que hemos resuelto y mandado). Por otra parte, el ámbito de conocimiento del incidente de ejecución previsto en el art. 92 LOTC “se circunscribe exclusivamente a determinar si la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada con ocasión de un recurso de amparo ha sido correctamente ejecutada, sin que, en modo alguno, pueda extenderse a cualesquiera otras pretensiones mantenidas por la parte recurrente ante la jurisdicción ordinaria” (AATC 52/2004, de 23 de febrero, FJ 2; y 323/2008, de 20 de octubre, FJ 2). 59891 2 En el presente caso del propio escrito promoviendo el incidente ejecución presentado el 26 de enero 2009 por la representación de los Srs. Iranzo-Tatay se deduce que se procedió a ejecutar la STC 25/2008, de 11 de febrero, [cuyo fallo literalmente disponía la nulidad de la STSJ de Valencia de 1 de junio de 1999 “exclusivamente en cuanto a la falta de legitimación activa de los recurrentes al inadmitir su recurso contencioso-administrativo” (y de la STS de 14 de septiembre de 2004 confirmatoria) “retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 10 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con el fin de que se dicte Auto respetuoso con el derecho fundamental de los recurrentes”], acordándose en el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales núm. 728-1998 la retroacción, abriéndose un nuevo trámite alegaciones (escrito de los Srs. Iranzo-Tatay registrado en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 28 de marzo de 2008) en el que solicitaron que “se complementase la Sentencia rechazando la excepción de falta de legitimación activa, procediéndose a la estimación plena de la demanda e imposición de costas, reordenando numéricamente los fundamentos del fallo”. Instada dicha petición continuó el procedimiento, dictándose la nueva Sentencia núm. 826/2008 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, estimando la pretensión pero no imponiendo las costas a la Administración vencida, interponiéndose rectificación (desestimada en providencia de 24 de septiembre de 2008) y recurso de súplica (desestimado en Auto de 30 de diciembre de 2008). De estos antecedentes puede extraerse que la STC 25/2008 (cuya finalidad era hacer efectivo el derecho al acceso a la jurisdicción) se ejecutó debidamente con la retroacción y posterior pronunciamiento estimatorio, reparándose así íntegramente el derecho a la tutela judicial efectiva, en la referida vertiente de acceso a los Tribunales, desarrollándose -de nuevo- el procedimiento en los términos de la pretensión. Cuestión distinta es que, como consecuencia de la nueva Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se hubiere producido una nueva lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya no en vertiente de derecho al acceso a la jurisdicción, sino en la del derecho a la efectividad de la resolución. Sin embargo el propio recurrente invocó sustancialmente como aspecto del derecho lesionado el que “se había padecido un error judicial” respecto de la no-condena en costas a la Administración, a pesar de ser la resolución estimatoria de la pretensión. De ello puede concluirse: primero, que el conjunto de las quejas del recurrente recaen en la innovada Sentencia núm. 826/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y segundo, que el motivo en el que se ampara es la lesión de la tutela judicial, pero en la vertiente de falta de motivación, por error, al no haberse incluido la condena en costas a la Administración. Estas razones (extraídas de las actuaciones, especialmente del propio escrito de la parte de 28 de marzo de 2008 instando el incidente) ponen de manifiesto que lo que se ha producido realmente por el cauce del art. 92 LOTC ha sido la impugnación de la ulterior resolución del juicio, por disconformidad con la no- imposición de las costas a la Administración, fundamentada en el art. 139.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) (frente a criterio del recurrente, que estima la procedencia de dicha imposición, conforme a criterio del vencimiento, en aplicación del art. 10.3 de la Ley 62/1978), ya que sólo así se produciría la plena satisfacción del derecho fundamental del recurrente. De ello debemos concluir que la cuestión “constitucional” planteada por vía del art. 92 LOTC (inejecución de un pronunciamiento del Tribunal) es exclusivamente la relativa a la condena en costas a la Administración (o aplicación del art. 10.3 Ley 62/1978 e imposición o aplicación del art. 139.1 LJCA y absolución), la cual resulta -a todas luces- una materia de legalidad ordinaria (y así lo confirmarían, entre otras, las SSTC 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 190/1993, de 14 de junio, FJ 4; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 48/1994, de 16 de febrero, FJ 2; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 8/1999, de 8 de febrero, FJ 1; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 6; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; y 107/2006, de 3 de abril, FJ 3, o la ulteriormente citada por el Ministerio Fiscal, de STC 172/2009, de 9 de julio). Y, por otra parte, que la causa petendi constitucional del recurrente reside en la imputación de un error en dicha fundamentación legal de las costas, cuestión que tampoco debe ser objeto de nuestro pronunciamiento, primero, porque al tratarse de otro derecho fundamental diferenciado del inicialmente invocado en el recurso de amparo núm. 6540-2004, correspondería haberla introducido por medio de un amparo autónomo, y no como un incidente del art. 92 LOTC (lo cual -a su vez- implicaría óbices de admisibilidad); y segundo, que la fundamentación de la condena (o no) en costas, es una tema estrictamente de legalidad, en el que el Tribunal ha de respetar la integridad competencial de la jurisdicción ordinaria “salvo incongruencia, arbitrariedad o irrazonabilidad” (por todas SSTC 232/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 51/2009, de 23 de febrero, FJ 2 -cuestión distinta del “error patente” alegado, STC 109/2006, de 3 de abril); sin que en este supuesto pueda apreciarse la reseñada irrazonabilidad en la opción por la aplicación de un determinado precepto legal relativo a las costas (vid. STC 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), aunque sea jurídicamente desacertado (por todas STC 172/2009, de 9 de julio, FJ 4). 17103 Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica (art. 93.2 LOTC). Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez. Costas procesales: condena en costas procesales; cuestión de legalidad ordinaria. Ejecución de Sentencias del Tribunal Constitucional: ejecución judicial de Sentencia constitucional, respetada; incidente de ejecución de Sentencia del Tribunal Constitucional. Sentencia de amparo: retroacción de actuaciones judiciales. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia, respetado; intangibilidad de las Sentencias. Desestima el incidente de ejecución de la STC 25/2008, de 11 de febrero, dictada en el recurso de amparo 6540-2004, promovido por don Agustín Iranzo Reig y cinco personas más. Recurso de amparo 6540-2004 AUTO 4 Sala Segunda 2017-04-04T13:13:32.457 284507 RESOLUCIONES/SINTESIS_DESCRIPTIVA 22387 246067 ID 6257 53 46 2 /Resolucion/Api/json/22387