1993 false false 1993-07-19T00:00:00 2023-09-22T09:39:32.027 de 14 de junio de 1993 1993-06-14T00:00:00 2327 ES 171 1.098-1991 198 36 BOE-T-1993-18869 1991 20913 1098 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 2329 3 1.098-1991 16265 false true Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer 18 Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer 16266 false false García-Mon González-Regueral 16 Fernando García-Mon y González-Regueral, Fernando don Fernando García-Mon y González-Regueral 16267 true false Vega Benayas 19 Carlos de la Vega Benayas, Carlos de la don Carlos de la Vega Benayas 16268 false false Gimeno Sendra 22 José Vicente Gimeno Sendra, José Vicente don José Vicente Gimeno Sendra 16269 false false Mendizábal Allende 27 Rafael Mendizábal Allende, Rafael de don Rafael de Mendizábal Allende 16270 false false Cruz Villalón 25 Pedro Cruz Villalón, Pedro don Pedro Cruz Villalón 19393 1 Mediante escrito que tiene entrada en el registro de este Tribunal el 27 de mayo de 1991, don Eduardo Iriarte González, Procurador de los Tribunales y de don Amador Peña Sánchez y doña Josefa Montesinos Morante, interpone recurso de amparo contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés, de 22 de febrero y 22 de abril de 1991, que, respectivamente, inadmite a trámite la interposición de un recurso de apelación al no constar en el escrito firma de Letrado, y considera firme la anterior. 19394 2 El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho. a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés, dictó Sentencia, de 16 de enero de 1991 en autos de desahucio, condenando a los ahora recurrentes al desalojo de una vivienda, los cuales interpusieron recurso de apelación, que fue inadmitido por providencia de 22 de febrero de 1991, al no constar en el escrito firma de Letrado. Con fecha 12 de abril de 1991 los recurrentes presentaron un escrito solicitando que se les diera traslado del escrito de apelación a fin de poder subsanar el defecto formal del escrito, petición que fue resuelta por nueva providencia de 22 de abril, en la que el Juzgado acordó no haber lugar a la admisión de lo solicitado al ser firme la providencia de 22 de febrero. Los recurrentes entienden que la omisión de la firma de Letrado es un requisito subsanable, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, y que la inadmisión del recurso por esta causa, sin dar lugar a la subsanación, supone una vulneración del art. 24 C.E. Asimismo consideran que la decisión judicial, en cuanto pone fin a la litis, debería de haber sido adoptada mediante Auto. 19395 3 La Sección Segunda, por providencia de 9 de octubre de 1991 acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, y, en virtud del art. 51 de la LOTC, requerir testimonio del procedimiento, y el emplazamiento de las partes en el proceso. Por nueva providencia de 2 de diciembre de 1991 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones, y, a tenor del art. 52 de la LOTC dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que en el plazo de veinte días formulen alegaciones. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 16 de marzo de 1992, considera que es necesario en primer lugar delimitar el acto judicial objeto de impugnación supuestamente vulnerador de derechos fundamentales, señalando al respecto que es la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés, de 22 de febrero de 1991, que acordó no admitir a trámite el escrito de interposición por haberse omitido la firma del Letrado. Sin embargo esta providencia fue consentida por los recurrentes de amparo, siendo así que contra ella cabían los recursos de reposición y, en su caso, de queja (art. 398 L.E.C.), y que al no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial, concurre en el presente caso la causa de inadmisibilidad -ahora desestimación- prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) de la LOTC. Afirma que igualmente si consideramos que el acto vulnerador de derechos fundamentales es la providencia de 22 de abril de 1991, la demanda incurre en la misma causa de inadmisibilidad, ya que tampoco fue recurrida en reposición, como hubiera sido posible de acuerdo a lo dispuesto en el art. 376 de la L.E.C. Subsidiariamente considera sin embargo que si a juicio de la Sala se hubieran agotado los recursos, la pretensión de amparo debería ser estimada, ya que se trata de un defecto formal frente al cual los órganos judiciales deben dar la oportunidad de subsanación antes de privar a la parte de los recursos, de acuerdo a numerosa jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, SSTC 140/1987, 39/1988, 105/1989...). Los recurrentes se limitan, en su escrito de 26 de diciembre de 1991, a reiterar las alegaciones de la demanda. 19396 4 Por providencia de 9 de junio de 1993, se fijó para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año. 665 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 f. 1 24768 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19421 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.1 f. 1 89108 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19423 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.1 a) f. 1 90279 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19431 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.2 f. 1 93155 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19472 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 a) f. 1 95416 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 29927 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 376 f. 1 129984 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 29955 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 398 f. 1 130128 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 36327 1985-07-01T00:00:00 6167 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial Artículo 240 f. 1 144916 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado 2327 En el recurso de amparo núm. 1.098/91, promovido por don Amador Peña Sánchez y doña Josefa Montesinos Morante, representados por el Procurador don Eduardo Iriarte González, y asistidos del Letrado Sr. Loarce Medina, contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés, de 22 de febrero y 22 de abril de 1991, que, respectivamente, inadmite a trámite la interposición de un recurso de apelación al no constar en el escrito firma de Letrado, y considera firme la anterior. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de esta Sala. false 1JCLCPLSR Carácter subsidiario del recurso de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 83985 1193499 f. único false 1JCLCPXCH Inadmisión de recurso de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84133 1259710 f. único false 1JCLCPXC44FH Falta de agotamiento de la vía judicial 1 1 Conceptos constitucionales 84099 1259711 f. único En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 2327 2 Desestimar el amparo solicitado por don Amador Peña Sánchez y doña Josefa Montesinos Morante. FALLO [F.J. único]. 7100 1 Es doctrina consolidada de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 61/1983, 93/1984, 5/1986 y 30/1990) que el art. 44.1 de la LOTC regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, y establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, exigencia que es una consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los órganos del Poder judicial y por tanto cuando exista un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado, por su carácter y naturaleza, para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional 10958 1 ÚNICO. Procede en primer lugar analizar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto ante este Tribunal por el Ministerio Fiscal, que de concurrir se convertiría en motivo de desestimación del recurso. Se alega el no agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial frente a las decisiones supuestamente vulneradoras de derechos fundamentales objeto del amparo, ya que la providencia de 22 de febrero de 1991 -que no admitió a trámite el escrito de interposición del recurso de apelación por haberse omitido la firma de Letrado- era recurrible a tenor del art. 398 de la L.E.C., y sin embargo devino firme por consentida, y la de 22 de abril de 1991 -que no admite la petición de subsanación- tampoco fue recurrida en reposición, como hubiera sido posible a tenor del art. 376 de la L.E.C. En consecuencia, concluye el Ministerio Público, concurre en el recurso la causa de inadmisibilidad -ahora de desestimación- prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a) de la LOTC. Es doctrina consolidada de este Tribunal (entre otras mucha SSTC 61/1983, 93/1984, 5/1986 y 30/1990) que el art. 44.1 de la LOTC regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, y establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, exigencia que es una consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los órganos del poder judicial y por tanto cuando exista un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza, para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional. Pues bien, resulta absolutamente incontrovertible, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, que tanto frente a la providencia de 22 de febrero de 1991 como a la de 22 de abril del mismo año los recurrentes pudieron interponer los recursos previstos en los arts. 376, y, en su caso, 398 de la L.E.C., y que a través de ellos pudieron haber obtenido una reparación de la vulneración de derechos fundamentales ahora alegada, de forma que al no hacerlo así, convirtiendo en firme por consentida la primera de ellas, y acudiendo directamente al amparo en relación a la segunda, no pueden considerarse agotados los recursos en la vía judicial ordinaria. Así pues, a la vista de las circunstancias que concurren en el caso, hay que estimar que la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) de la LOTC lo que conlleva, dado el riguroso carácter subsidiario del amparo, la desestimación del recurso, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la vulneración del art. 24 de la C.E. denunciada. 2327 Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres. No agotamiento de recursos en la vía judicial Contra providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés que, respectivamente, inadmite a trámite recurso de apelación al no constar en el escrito firma de Letrado, y considera firme la anterior. Recurso de amparo 1.098/1991 SENTENCIA 3 Sala Primera 2017-04-04T13:13:32.41 /Resolucion/Api/json/2327