1993
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de 15 de noviembre de 1993
1993-11-15T00:00:00
2462
ES
295
2.408-1990
333
37
BOE-T-1993-29240
1990
8805
2408
RA
10.20.30.10
3
Recurso de amparo
2464
3
2.408-1990
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López
Guerra
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Luis
López Guerra, Luis
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Díaz
Eimil
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Eugenio
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Rodríguez
Bereijo
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Álvaro
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Gabaldón
López
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José
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González
Campos
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Julio Diego
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Viver
Pi-Sunyer
28
Carles
Viver Pi-Sunyer, Carles
don Carles Viver Pi-Sunyer
20668
1
Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 18 de octubre de 1990, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Antamor Discotecas, S.A.", interpuso recurso de amparo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 29 de mayo de 1989 que la sanciona por incumplimiento del horario de cierre de un local de su propiedad, confirmada por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 6 de noviembre de 1989 y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 1990, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la primera.
20669
2
La demanda, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:
En aplicación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, la Sociedad Mercantil "Antamor Discotecas, S.A.", fue sancionada por la Delegación del Gobierno en Cantabria por varias infracciones del horario de cierre de la sala de fiestas "Línea de Playa".
Dicha sanción fue recurrida en vía contencioso-administrativa ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, basándose en la infracción del art. 25.1 C.E. El recurso fue desestimado por Sentencia de 6 de noviembre de 1989, confirmada posteriormente en apelación por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1990.
20670
3
La fundamentación jurídica de la demanda de amparo se compone de la siguiente alegación sucintamente recogida.
En la demanda de amparo se aduce la vulneración del art. 25.1 C.E. Para la entidad recurrente el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, en el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos, carece de cobertura legal. Se considera que el art. 81.35 del Reglamento, que recoge la infracción consistente en el incumplimiento del horario de cierre de espectáculos, y el art. 82 de la misma disposición, que regula las sanciones aplicables, carecen del debido apoyo en disposiciones con rango legal.
20671
4
La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 28 de enero de 1991 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, interesando la remisión de las actuaciones.
20672
5
Mediante escrito de 8 de febrero de 1991 el Abogado del Estado solicitó se le tuviese por personado. Por providencia de 18 de febrero de 1991 se le tuvo por parte en representación de la Administración Pública.
20673
6
Mediante escrito presentado en este Tribunal el 19 de febrero de 1991, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en representación de la Asociación Empresarial de Hostelería de Cantabria, solicitó se le tuviese como parte en este proceso constitucional. Por providencia de 4 de marzo de 1991, la Sección dispuso no haber lugar a tener por personada a dicha Asociación, por haber transcurrido el plazo de veinte días establecido para recurrir en amparo.
20674
7
Recibidas las actuaciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por providencia de 21 de marzo de 1991 la Sección admitió a trámite la demanda de amparo, concediendo al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente el plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes.
20675
8
La recurrente presentó las suyas reproduciendo las ya formalizadas en el escrito de demanda y el suplico de que se le otorgase el amparo.
20676
9
El Abogado del Estado presentó sus alegaciones, mediante escrito de fecha 19 de abril de 1991, solicitando la denegación del amparo. Alega que no existe extralimiación ni falta de cobertura legal. La norma legal que sirvió de cobertura para la regulación contenida en el art. 81.35 del Reglamento fue la Ley de Orden Público de 30 de junio de 1959. Se sanciona el atentado a la pacífica convivencia ciudadana y ello encaja en la predeterminación normativa que de las conductas contrarias al orden público realiza el art. 2, apartado e) y apartado i) de la expresada Ley. Por su parte, el art. 82 del Reglamento se ajusta a las previsiones contenidas en la Ley de Orden Público, en cuanto a la regulación que realiza de las sanciones pecuniarias. La sanción consistente en la clausura de locales (art. 82.2 del Reglamento), se ampara en la Orden del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 1977, que ha sido simplemente adaptada por la de 29 de junio de 1981, sin que pueda exigirse la reserva de Ley de manera retroactiva.
20677
10
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 13 de abril de 1991, formuló alegaciones solicitando la denegación del amparo.El Ministerio Público, después de recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal,no puede sin más descalificarse la eficacia habilitante de una Ley preconstitucional, aduce que la norma sancionadora cuestionada en el presente caso encuentra cobertura legal en el art. 2 i) de la Ley de Orden Público, que define las conductas infractoras del orden público, refiriéndose a los actos "que alteraran la paz pública o la convivencia social". La fijación de un horario nocturno de cierre responde a la necesidad de preservar la tranquilidad o el sosiego de la mayor parte de la ciudadanía, por lo que la actuación sancionadora de la Administración, que se contempla en los arts. 81.35 y 82 del Reglamento, tiene habilitación legal bastante en la Ley de Orden Público y, consecuentemente, no puede apreciarse que la sanción impuesta a la recurrente haya infringido el art. 25.1 C.E.
20678
11
La representación de la entidad solicitante de amparo, con fecha 1 de julio de 1991 y 24 de octubre de 1992 presentó sendos escritos refiriéndose a diversas decisiones jurisprudenciales posteriores a la formulación de la demanda de amparo constitucional, que en su opinión servían para avalar las tesis expuestas en su recurso. La Sección, por providencias de 15 de julio de 1991 y 10 de noviembre de 1992, acordó dar traslado de tales escritos al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen realizar alegaciones.
20679
12
Por providencia de 11 de noviembre de 1993, se se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
692
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 25.1
f. 1
36825
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
26461
1982-08-27T00:00:00
4227
Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto. Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 82.35
f. 1
119843
22849
3
8
000003.000009
H) Reales Decretos y otras disposiciones generales del Estado
35942
1990-09-25T00:00:00
6018
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1990
143443
22925
5
3
000005.000004
C) Tribunal Supremo
1
anula
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
2462
En el recurso de amparo núm. 2.408/90, promovido por la Sociedad Mercantil "Antamor Discotecas, S.A.", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistida de Letrado, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 29 de mayo de 1989 que la sanciona por incumplimiento del horario de cierre de un local de su propiedad, confirmada por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de noviembre de 1989 y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1990, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la primera. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrados don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
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Principio de legalidad
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Reserva de ley
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Remisión a normas reglamentarias
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Espectáculos públicos
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Infracciones administrativas
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Conceptos materiales
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f. único
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
2462
1
Conceder el amparo solicitado y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituían infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento, y
2º. Anular la Resolución de la Delegación del Gobierno de Cantabria,de 29 de mayo de 1989,y las Sentencias que la confirman de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,de 6 de noviembre de 1989,y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 1990.
FALLO
[F.J. único].
7417
1
Se reitera la doctrina expuesta en la STC 305/1993 dictada en asunto idéntico al presente
11513
1
Unico. La Sociedad mercantil recurrente, titular de la explotación de una Sala de fiestas, formula el presente recurso de amparo contra la Resolución del Delegado del Gobierno de Cantabria de 29 de mayo de 1989, que le impone una sanción por incumplimiento del horario de cierre de los espectáculos, y contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que confirman la sanción impuesta.
El objeto del recurso, de acuerdo con el planteamiento que hace la parte demandante,que ha sido resumido en los antecedentes, se limita exclusivamente a determinar si el art. 82.35 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por el Real Decreto 2.816/1982,de 27 de agosto, aquí aplicado, carece de la exigible cobertura legal, ya que de ser así se infringiría el art. 25.1 C.E., que constitucionaliza el principio de legalidad, en cuya virtud nadie puede ser sancionado sin la existencia de una Ley escrita, previa y cierta que tipifique como sancionable una determinada conducta, en este caso, el incumplimiento del horario de cierre de la referida sala de fiestas.
Este Tribunal ya se ha pronunciado recientemente sobre un asunto idéntico al presente en la STC 305/1993. Siendo los razonamientos jurídicos allí empleados plenamente aplicables al caso que nos ocupa, no cabe sino tenerlos aquí por reproducidos y, en su consecuencia, al igual que en aquella ocasión, otorgar el amparo.
2462
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de noviembre de mil novecientoas noventa y tres.
Vulneración del principio de legalidad: límites de la potestad sancionadora de la Administración
Contra Resolución de la Delegación del Gobierno de Cantabria sancionando incumplimiento de horario de cierre de local, confirmada por Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestimó recurso de apelación interpuesto frente a la primera.
Recurso de amparo 2.408/1990
SENTENCIA
4
Sala Segunda
2017-04-04T13:13:32.41
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