2020 false false 2023-09-22T09:39:32.073 de 21 de julio de 2020 2020-07-21T00:00:00 26378 ES 84 2020 26057 1611 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 32973 153117 false true González Rivas 51 Juan José González Rivas, Juan José don Juan José González Rivas 153118 false false Roca Trías 53 Encarnación Roca Trías, Encarnación doña Encarnación Roca Trías 153119 false false Ollero Tassara 52 Andrés Ollero Tassara, Andrés don Andrés Ollero Tassara 153120 false false Valdés Dal-Ré 54 Fernando Valdés Dal-Ré, Fernando don Fernando Valdés Dal-Ré 153121 false false Martínez-Vares García 55 Santiago Martínez-Vares García, Santiago don Santiago Martínez-Vares García 153122 false false Xiol Ríos 56 Juan Antonio Xiol Ríos, Juan Antonio don Juan Antonio Xiol Ríos 153123 false false Narváez Rodriguez 60 Antonio Narváez Rodríguez, Antonio don Antonio Narváez Rodríguez 153124 false false Montoya Melgar 61 Alfredo Montoya Melgar, Alfredo don Alfredo Montoya Melgar 153125 false false Enríquez Sancho 59 Ricardo Enríquez Sancho, Ricardo don Ricardo Enríquez Sancho 153126 false false Conde-Pumpido Tourón 62 Cándido Conde-Pumpido Tourón, Cándido don Cándido Conde-Pumpido Tourón 154163 1 Por escrito presentado el 20 de mayo del 2020, doña Carme Fordadell Lluis, representada por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez y asistida por la letrada doña Olga Arderiu Ripoll y por el letrado don Raimon Tomàs Vinardell, formuló incidente de recusación contra todos los magistrados que en la actualidad componen el Tribunal Constitucional, con identificación nominal de cada uno de ellos, por concurrir las causas séptima, décima y undécima del art. 219 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), bajo la invocación de los derechos a un tribunal imparcial, en relación con el derecho a un procedimiento con todas las garantías previstas en los arts. 24.2 de la CE y arts. 6 y 13 del Convenio europeo de derechos humanos (en adelante CEDH), art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (en adelante CDFUE) y arts. 2.3 y 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y Políticos (en adelante PIDCP). Tal recusación se vinculó al recurso de amparo interpuesto el 11 de marzo de 2020 por doña Carme Forcadell Lluis, con la representación indicada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 14 de octubre de 2019, en la causa especial 20907-2017 y contra el auto de 29 de enero de 2020, en cuya virtud se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones deducido contra la indicada sentencia. 154164 2 Mediante ATC 62/2020 de 17 de junio, y tras declararse competente para conocer de la recusación, el Pleno del tribunal acordó su inadmisión a trámite sobre la base de lo dispuesto en el artículo 11.2 LOPJ, es decir, cuando en atención a las “circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal” (FJ 3), considerando que una recusación dirigida contra el conjunto de los magistrados que forman el Tribunal Constitucional, o dicho en otros términos contra el propio Tribunal Constitucional, contra el órgano mismo y no contra sus integrantes, “carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo” (FJ 3). 154165 3 Mediante escrito registrado en este tribunal el 29 de junio de 2020, don Emilio Martínez Benítez, procurador de los tribunales, en nombre de doña Carme Forcadell i Lluís, plantea, de conformidad con el artículo 93.2 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), recurso de súplica contra el auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 2020 por el que se acuerda no admitir a trámite la recusación formulada contra los doce magistrados que integran el Pleno del Tribunal Constitucional. El recurso de súplica pretende que este tribunal deje sin efecto la inadmisión del incidente de recusación y se proceda a su tramitación. Asimismo se solicita que se tengan por invocados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión, a un procedimiento con todas las garantías, a un tribunal imparcial como expresión del derecho a un proceso equitativo y a un juicio justo, así como el derecho a un recurso efectivo (art. 24.1 y 24.2 CE; art. 6 y art. 13 CEDH; art. 2.3 y 14.1 PIDCP, y art. 47 CDFUE). La recurrente argumenta que la recurribilidad de las resoluciones que inadmiten a limine los incidentes de recusación formulados ha sido ya prevista en el auto del Pleno 192/2007, de 21 de marzo. Por otra parte expresa su discrepancia con el auto recurrido, al considerar que la recusación formulada no se relaciona con el Tribunal Constitucional, sino que se dirige de manera determinada e individualizada respecto a los magistrados por su individual intervención, siendo así que no todos ellos han llevado a cabo la misma actuación, según se extrae de los términos del escrito de recusación. Sostiene que las causas de abstención o recusación tienen origen principalmente en la intervención de los magistrados motivada por decisiones funcionales internas de los mismos al avocar al conocimiento del Pleno los diferentes incidentes de ejecución de sentencia, así como el presente procedimiento de amparo, aun cuando dicha avocación no se deriva de las previsiones establecidas en el art. 92 LOTC o del art. 10 LOTC. Finalmente insiste en que la aplicación de las causas de imparcialidad o de apariencia de imparcialidad de los magistrados intervinientes expuestas en el incidente de recusación no puede dejarse sin efecto mediante un mero argumento formal basado en cuestiones organizativas del tribunal. 154166 4 Por providencia de 2 de julio de 2020 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó incorporar a las actuaciones el escrito del procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación de doña Carme Forcadell i Lluis, mediante el que interponía recurso de súplica contra auto de 17 de junio de 2020, y dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, pudiera exponer lo que estimara procedente en relación con dicho recurso. 154167 5 El 16 de julio de 2020 se registró escrito de la fiscal jefe ante el Tribunal Constitucional en el que solicitaba la desestimación del recurso de súplica. En sus alegaciones trascribe los fundamentos jurídicos tercero y siguientes del ATC de 17 de junio de 2020, e indica que la recusación fue inadmitida por carecer de sustantividad jurídica al recusarse no a los magistrados integrantes del tribunal por circunstancias personales que pudieran poner en duda su imparcialidad, sino porque la recusación iba referida al órgano convirtiéndola por ello en impertinente y abusiva. Añade que no se opuso a que los procesos de los que trae causa la recusación fueran abocados al Pleno y que con independencia de ello habiendo recaído los distintos procesos constitucionales en una y otra Sala del Tribunal Constitucional, y, debiendo conocer el Pleno del tribunal sobre su recusación, el desenlace hubiera sido el mismo sin olvidar que las causas de recusación hubieran sido en todo caso fundadas en la actuación llevada a cabo por todos los recusados en el ejercicio de sus cargos de magistrados del Tribunal Constitucional y no basadas en circunstancias personales que pudieran poner en duda su imparcialidad. 36282 1985-07-01T00:00:00 6167 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial Artículo 227 f. 1 251488 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 61487 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 80 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre) f. 1 251489 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 1326 1950-11-04T00:00:00 346 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6 f. 2 251492 27994 3 14 000003.000015 N) Consejo de Europa 17529 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías, y los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el recurso de amparo núm. 1611-2020 interpuesto por doña Carme Fordadell Lluis, ha dictado el siguiente false 1JCHSLD3B Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional 1 1 Conceptos constitucionales 83589 1294428 f. 2 Por lo expuesto, el Pleno ACUERDA 26367 16 Desestimar el recurso de súplica formulado por doña Carme Forcadell i Lluís contra el auto 62/2020, de 17 de junio, en el que se acordó no admitir a trámite la recusación contra los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional. 78652 1 El recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de doña Carme Forcadell i Lluís pretende que se deje sin efecto lo acordado en el auto del Pleno del tribunal 62/2020, de 17 de junio, y que, en su lugar, se proceda a la tramitación del incidente de recusación. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones se opone a la estimación del recurso de súplica, por las razones anteriormente expuestas. Ha de señalarse, en primer lugar, que, como se declaró en el ATC de 17 de junio 2020 que se recurre en súplica, en el presente caso, al recusarse a todos los miembros del este tribunal, no resulta aplicable el art. 227 LOPJ. Este precepto, que impide a los jueces formar parte del órgano que ha de decidir sobre su propia recusación y que, como regla general, se aplica a los procesos constitucionales en virtud de lo dispuesto en el art. 80 LOTC, no resulta aplicable, sin embargo, en los supuestos en los que, como sucede en el caso que ahora se examina, su aplicación resulta incompatible con la especial naturaleza y estructura del Tribunal Constitucional. Como ha señalado la jurisprudencia de este tribunal, la singular naturaleza de la jurisdicción constitucional, “que no admite la sustitución de los magistrados que lo componen, y la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas” obliga a excluir la aplicación del referido art. 227 LOPJ, pues “otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional” (ATC 62/2020, de 17 de junio, y la jurisprudencia allí citada). En consecuencia, el Pleno de este tribunal tiene competencia para resolver el recurso de súplica formulado contra el 62/2020, de 17 de junio por el que se acordó inadmitir la recusación formulada por doña Carme Forcadell i Lluís contra todos los magistrados que componen este tribunal. 78653 2 Como se ha expuesto en los antecedentes, la recurrente discrepa del auto impugnado porque, según sostiene, no recusó al Tribunal Constitucional, sino a los magistrados que lo componen. Considera que cuando la recusación se formula individualmente contra cada uno de los magistrados, aunque afecte a todos ellos, ha de admitirse a trámite y examinar si concurren las causas de recusación invocadas. Alega también que si el sistema legal no permite recusar en tales casos al colegio de magistrados es el propio sistema el que no es acorde con la tutela de los derechos fundamentales, lo que conllevaría que no fuera conforme con el art. 6 CEDH. Estas alegaciones no pueden prosperar. Como se declaró en el ATC 62/2020, de 17 de junio, que ahora se impugna, la referencia personalizada a cada uno de los magistrados no impide apreciar que la recusación formulada sea una recusación del Tribunal Constitucional. En el citado auto se llegó a esta conclusión porque la recusación se fundamentaba en que los magistrados habían adoptado resoluciones en otros procesos constitucionales que, al tener alguna relación con el objeto de este recurso de amparo, les podían haber creado prejuicios y afectar por ello a su imparcialidad. Al justificar la recusación en estos motivos, en el auto recurrido se llegó a la conclusión de que lo que se estaba cuestionando no era la imparcialidad de cada uno de los magistrados, sino la del Tribunal Constitucional, pues, en definitiva, el único reproche que se efectúa a los magistrados —como bien indica el Ministerio Fiscal— es que hayan ejercido las funciones que como magistrados de este tribunal les corresponde. Este planteamiento, como sostiene el auto impugnado, “es incompatible con la naturaleza del Tribunal Constitucional que, como se ha señalado es un tribunal único en su género cuyos miembros son insustituibles y a quien le corresponde resolver los procesos constitucionales que la Constitución y su Ley Orgánica le atribuye, sin que pueda eximirse de esta función por haber resuelto otros procesos que puedan tener relación con las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo” (FJ 4). En consecuencia, al vincularse la recusación a la posición institucional de los magistrados “sólo puede considerarse como un ejercicio abusivo del derecho de recusación, ya que se evidencia que la pretensión del recusante no es la búsqueda del mayor respeto del derecho a la imparcialidad judicial, del que es instrumental la institución de la recusación, sino imposibilitar el ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional” (ATC 40/2011, de 12 de abril, F8). Esta conclusión es acorde con el art. 6 CEDH, ya que este precepto, como ha declarado la STEDH, no impide que puedan inadmitirse las recusaciones cuando, como ocurre en el presente caso, la recusación puede considerarse como un intento de paralizar la administración de justicia y ser indicativo del carácter abusivo de la recusación (STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. v. Liechtenstein, § 80). 26367 Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinte. Desestima el recurso de súplica planteado respecto del auto 62/2020, de 17 de junio, que inadmite la recusación formulada en el recurso de amparo 1611-2020, promovido por doña Carme Forcadell i Lluis, en causa penal. Recurso de amparo 1611-2020 AUTO 1 Pleno 2022-06-03T14:23:33.757 /Resolucion/Api/json/26378