2004 false false 2004-12-21T00:00:00 2023-09-22T09:39:32.027 de 15 de noviembre de 2004 2004-11-15T00:00:00 5207 ES 306 6587-2003 202 70 BOE-T-2004-21375 2003 15366 6587 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 5210 3 6587-2003 34953 true true Casas Baamonde 35 María Emilia Casas Baamonde, María Emilia doña María Emilia Casas Baamonde 34954 false false Delgado Barrio 38 Javier Delgado Barrio, Javier don Javier Delgado Barrio 34955 false false Rodríguez-Zapata Pérez 42 Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez 34956 false false García-Calvo Montiel 40 Roberto García-Calvo y Montiel, Roberto don Roberto García-Calvo y Montiel 34957 false false Aragón Reyes 45 Manuel Aragón Reyes, Manuel don Manuel Aragón Reyes 34958 false false Pérez Tremps 46 Pablo Pérez Tremps, Pablo don Pablo Pérez Tremps 48502 1 Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don José Víctor Zurita Baucells, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 8 de mayo de 2003, que denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad solicitada, y el Auto del mismo Tribunal de 9 de octubre de 2003, que desestimó el recurso de súplica contra el anterior. 48503 2 Los hechos relevantes para la resolución del presente amparo son los siguientes: a) El recurrente fue condenado en Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 11 de marzo de 1997 por hechos ocurridos el 25 de agosto de 1994, que fueron calificados como concurso de delitos -extorsión, detención ilegal y falta de daños- a diversas penas que suman en total un año y nueve meses de prisión y dos días de arresto menor. Contra la citada Sentencia el condenado interpuso recurso de casación que fue desestimado en Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998. La Sentencia de la Audiencia Provincial fue declarada firme respecto de otro condenado en la misma -el Sr. Borges-, al haber desistido del recurso de casación, en Auto de 10 de febrero de 1998. En Auto de 17 de diciembre de 1998 -consta por error 1995-, la Audiencia Provincial declaró la firmeza de la Sentencia en relación con el recurrente de amparo al haberse desestimado el recurso de casación. b) Una vez iniciada la ejecución de la Sentencia, el condenado solicitó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad al amparo del art. 80 CP. Por Auto de 8 de mayo de 2003 la Audiencia Provincial denegó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad con un fundamento jurídico único del siguiente tenor: "el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena precisa para su concesión la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados". En el apartado de hechos, previo a éste, solo consta que el Ministerio Fiscal se opuso y que la Sentencia devino firme el 10 de febrero de 1998 (sic). c) Recurrido el citado Auto en súplica, alegando la prescripción de la pena, al haber transcurrido más de cinco años desde la firmeza de la Sentencia hasta el Auto de denegación de la suspensión y carecer de peligrosidad criminal el recurrente, dado que está integrado socialmente -trabaja en una editorial desde noviembre de 1997, tiene domicilio fijo y familia y no ha vuelto a delinquir-, la Audiencia Provincial desestimó el recurso en Auto de 9 de octubre de 2003, cuyo fundamento jurídico primero reza: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto, al no haber cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictar la resolución recurrida. En cuanto a la prescripción de la pena alegada, no ha prescrito pues como señala el Fiscal desde la firmeza de la Sentencia de fecha de 10 de febrero de 1998 hasta el requerimiento al penado José Víctor Zurita Baucells -19 de noviembre de 2002- no ha transcurrido el plazo de prescripción de la pena". 48504 3 La demanda de amparo alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) y del derecho a la resocialización y reinserción social (art. 25.2 CE). En primer término, el recurrente aduce la falta de motivación de los Autos recurridos. De un lado, se cumplen en su caso los requisitos establecidos en el art. 81 CP -primer delito y única vez que delinquió, pena inferior a dos años y tener satisfecha la responsabilidad civil-, y, sin embargo, el Auto de 8 de mayo de 2003 denegó la suspensión sin fundamentar los motivos de la decisión -como exige el art. 80 CP- y sin tener en cuenta que la decisión afecta al valor libertad reconocido en el art. 17 CE. Además, el Auto de 9 de octubre de 2003 sólo señala que el recurrente no es merecedor del beneficio sin especificar tampoco cuál es el fundamento de la decisión. Razona la demanda que si la concesión del beneficio es discrecional, no lo es, sin embargo, la motivación de la resolución, que es imperativa. El deber de motivación de la denegación de la suspensión está expresamente establecido en el art. 80 CP, que exige tener en cuenta "fundamentalmente la peligrosidad criminal del sujeto", y, en el caso, no existe tal peligrosidad, sino que el ingreso en prisión del demandante de amparo le ocasionaría "su total ruina moral y material", vulnerándose la previsión constitucional de que las penas estén orientadas a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), al pretender el cumplimiento de la pena después de nueve años y medio de que los hechos tuvieran lugar y cuando el recurrente trabaja, no ha vuelto a delinquir y está integrado socialmente. De otra parte, como el recurrente sostuvo en el recurso de súplica, la pena habría de considerarse prescrita, pues desde que devino firme la Sentencia -10 de febrero de 1998- hasta que se dictó el Auto de denegación de la suspensión -8 de mayo de 2003- han transcurrido cinco años, dos meses y veintiocho días, por tanto, más de los cinco años de prescripción. Finalmente, afirma que la suspensión se denegó sin darle audiencia, como prescribe el art. 80 CP. 48505 4 Por providencia de 11 de mayo de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del procedimiento abreviado núm. 99/95 y ejecutoria 459/98, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo. 48506 5 Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 20 de septiembre de 2004, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones reseñadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimaren pertinentes. 48507 6 Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la libertad personal (arts. 24.1 y 17.1 CE). En primer término, recuerda el Ministerio Fiscal la jurisprudencia constitucional (SSTC 224/1992, 209/1993, 115/1997, 55/1999, 25/2000, 110/2003) conforme a la cual las resoluciones en materia de suspensión de ejecución de la pena han de estar motivadas, sin que la discrecionalidad en la concesión o denegación del beneficio constituya justificación suficiente, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado a la exigencia de que tal resolución esté motivada. Sostiene el Fiscal que, a la luz de las actuaciones, el recurrente cumplía los requisitos legales previstos en el art. 81 CP: carencia de antecedentes penales, satisfacción de las responsabilidades civiles a la víctima (sin que obste que lo fuera por otro condenado) y condena a menos de dos años de prisión. El Auto de 8 de mayo de 2003 que denegó la suspensión de la ejecución de las penas se ampara en que constituye una facultad discrecional del tribunal sin hacer alusión ni siquiera al verbo que condicionalmente lo permite -"podrán". Si bien al final del fundamento jurídico se efectúa una remisión general "a la vista de lo anteriormente expuesto", es lo cierto que en el escueto razonamiento no se alude más que a la facultad discrecional del órgano judicial, y, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha referencia no constituye motivación. Respecto a la resolución del recurso de súplica, en el que el recurrente alegó la falta de motivación, estar rehabilitado y haber transcurrido más de nueve años, así como la prescripción, el Tribunal solo atendió, para desestimarla, a la pretensión relativa a la prescripción. De modo que el Auto no remedió el defecto de motivación, sino que repitió mecánicamente las frases estereotipadas de la resolución recurrida. Por consiguiente, en criterio del Ministerio Fiscal, dicho Auto también incurrió en inconstitucionalidad al no explicar las razones de la denegación del beneficio, mencionando sólo que no merece el beneficio sin explicar por qué razón. En consecuencia, entiende que procede la concesión del amparo y la anulación de los Autos recurridos por falta de motivación sin que la jurisdicción constitucional pueda llegar más allá, pues la facultad de concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena corresponde a la jurisdicción penal por imperativo del art. 117.3 CE, por lo que procede la devolución de los autos para que aquélla dicte nuevas resoluciones de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. 48508 7 Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 2004, la representación del demandante de amparo reiteró las pretensiones de la demanda de amparo y su fundamentación. 48509 8 Por providencia de 10 de noviembre de 2004 se señaló para deliberación y fallo el día 15 del mismo mes y año. 318 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3 f. 6 5317 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 624 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 17.1 ff. 1, 2, 5 18322 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 58455 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 ff. 1 a 3, 5 30715 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 693 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 25.2 ff. 1 a 3 37017 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 921 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) f. 5 45101 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 18601 1995-11-23T00:00:00 2689 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 80 ff. 1, 3 a 5 81878 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas 18605 1995-11-23T00:00:00 2689 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 81 ff. 3, 5 81909 22845 3 4 000003.000005 D) Leyes Orgánicas La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado 5207 En el recurso de amparo núm. 6587-2003, promovido por don José Víctor Zurita Baucells, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez y asistido por el Abogado don Rodrigo Rodríguez Ferrer, contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 8 de mayo y 9 de octubre de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala. false 1HLJCNS62 Canon de motivación reforzado cuando afecta a derechos fundamentales 1 1 Conceptos constitucionales 82716 1182944 f. 3 false 1HLJCNS Motivación de las resoluciones judiciales 1 1 Conceptos constitucionales 82712 1182986 f. 3 false 2PRQC Suspensión de la ejecución de la pena 2 2 Conceptos materiales 87923 1182987 ff. 3, 4 false 1HLJCNS Motivación de las resoluciones judiciales 1 1 Conceptos constitucionales 82712 false ZVG Vulnerado 92458 1206569 f. 3 false 1JCLCPEC Derechos y libertades no susceptibles de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 83956 1216533 f. 2 false 2PRHC64 Reinserción social 2 2 Conceptos materiales 87871 1216534 f. 2 En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 5207 1 Otorgar el amparo solicitado por don José Víctor Zurita Baucells y, en su virtud: 1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). 2º Anular los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 8 de mayo y 9 de octubre de 2003. 3º Retrotraer las actuaciones ante dicho órgano judicial para que dicte nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales del recurrente de amparo. FALLO [FJ 5]. 19481 1 La denegación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente carece de fundamentación, por lo tanto, vulneró el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con su derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE) [FJ 5]. 19482 2 La genérica alusión del Auto recurrido al mantenimiento de las circunstancias previas no aporta la motivación requerida, ni es congruente con las pretensiones del recurso de súplica interpuesto por el demandante [FJ 3]. 19483 3 Una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión (STC 25/2000) [FJ 3]. 19484 4 La facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que su resolución esté motivada (STC 224/1992) 26739 1 La demanda de amparo se dirige contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 8 de mayo y 9 de octubre de 2003, en virtud de los cuales se denegó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad solicitada por el demandante al amparo de los arts. 80 y ss. del Código penal (CP). El demandante alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la libertad personal (arts. 24.1 y 17.1 CE), por considerar que las resoluciones impugnadas carecen de motivación al no exteriorizar las razones de la denegación, y la vulneración del derecho a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), dado que está rehabilitado y carece de peligrosidad criminal. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo, entendiendo que las resoluciones impugnadas carecen de la motivación exigida por la jurisprudencia constitucional. 26740 2 Pues bien, nuestro enjuiciamiento debe comenzar precisando el objeto del recurso y, a este respecto, señalando que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (por todas SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 2; 8/2001, de 15 de enero, FJ 1) la que afirma que el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental susceptible de protección mediante el recurso de amparo, sino un mandato dirigido al legislador para orientar la legislación penitenciaria en su conjunto a que las penas privativas de libertad se ejecuten tendiendo a la consecución del fin de la resocialización y reinserción social del condenado. Hemos de contraer, por tanto, nuestro análisis a la lesión alegada del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las decisiones judiciales en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Nos corresponde, en consecuencia, comprobar si las resoluciones impugnadas exteriorizaron las razones de la decisión, cumpliendo el deber constitucional de motivación que atañe a las resoluciones judiciales y específicamente a las que se refieren a la denegación de beneficios que se conectan con la libertad personal. 26741 3 En efecto, como recuerda el Ministerio Fiscal, este Tribunal cuenta con una consolidada doctrina sobre la motivación suficiente de las resoluciones judiciales dictadas en materia de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad -similar a la condena condicional del antiguo Código penal-, que constituye la concreción específica en ese concreto ámbito material de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a obtener una resolución fundada razonablemente en Derecho (art. 24.1 CE). En dicha jurisprudencia hemos rechazado, en primer lugar, que la apelación a la facultad discrecional del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad. Como sostuvimos en la STC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3, en un caso similar al presente de denegación de condena condicional, "la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el art. 9.3 de la Constitución" (doctrina reiterada, entre otras, en SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4). En segundo lugar, hemos afirmado que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión (STC 25/2000, de 31 de enero, FJ 4). En particular, y dado que esta institución afecta al valor libertad personal en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar y constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE, hemos exigido la ponderación judicial de "las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad" (STC 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; en sentido similar, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 3 y 7; 8/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4). La exigencia de dicha ponderación judicial aparece ahora prevista legalmente de forma sintética en el art. 80 CP al establecer que "los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto". Además, con carácter general el art. 81 CP establece como requisitos indispensables para dejar en suspenso la pena que el condenado haya delinquido por primera, que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles. 26742 4 Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, los fundamentos jurídicos de las resoluciones impugnadas tienen el siguiente tenor literal: a) Auto de 8 de mayo de 2003, fundamento jurídico único: "el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena precisa, para su concesión la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados". b) Auto de 9 de octubre de 2003, fundamento jurídico primero: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto, al no haber cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictar la resolución recurrida. En cuanto a la prescripción de la pena alegada, no ha prescrito pues como señala el Fiscal desde la firmeza de la Sentencia de fecha de 10 de febrero de 1998 hasta el requerimiento al penado José Víctor Zurita Baucells -19 de noviembre de 2002- no ha transcurrido el plazo de prescripción de la pena". El fundamento jurídico segundo, concluye: "Por todo ello, procede la desestimación del recurso de súplica interpuesto, confirmando el Auto recurrido". 26743 5 De la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta a las resoluciones impugnadas resulta, sin duda, que la denegación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente carece de fundamentación. En primer término, es patente que el Auto de 8 de mayo de 2003 no niega la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 80 CP, sino que parte de su concurrencia, y que la ratio decidendi del mismo reside exclusivamente en el carácter facultativo de la concesión o denegación del beneficio. Pues bien, acabamos de recordar en el fundamento jurídico tercero que esta apelación a la facultad discrecional legalmente conferida a un órgano judicial para que adopte una decisión en un sentido u otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que la legitimidad constitucional de dicho ejercicio está condicionada por la fundamentación de la propia decisión, constituyendo dicha exigencia garantía de la interdicción de la arbitrariedad que rige sobre todos los poderes públicos (art. 9.3 CE). En segundo lugar, si el Auto de 8 de mayo de 2003 carece de fundamentación, es igualmente manifiesto que una remisión al mismo o a la ausencia de cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando éste se dictó tampoco puede considerarse fundamentación de la decisión. Por ello, la genérica alusión del Auto de 9 de octubre de 2003 al mantenimiento de las circunstancias previas no aporta la motivación requerida. De otra parte, la respuesta dada por el Auto de 9 de octubre de 2003 a la alegación relativa a la prescripción de la pena puede entenderse no irrazonable, a pesar del error de la fecha sobre la firmeza de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, que juega en contra de la pretensión del recurrente, pues ésta es de 18 de diciembre de 1998. Sin embargo, como afirma con razón el Ministerio Fiscal, esta respuesta no es congruente con las pretensiones del recurso de súplica interpuesto por el demandante, ya que éste alegó, además de la falta de motivación del Auto recurrido, y de cumplir los requisitos previstos en el art. 81 CP, carecer de peligrosidad criminal y estar plenamente reinsertado tras los más de nueve años transcurridos desde que los hechos tuvieron lugar, no haber vuelto a delinquir, tener un trabajo estable desde 1997 y tener a su cargo familia. El recurrente, en definitiva, estaba reclamando del órgano judicial la ponderación específica que el art. 80 CP establece y que este Tribunal ha considerado necesaria para satisfacer el deber de motivación de la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad; esto es, valorar las circunstancias particulares del afectado, los fines de la institución y la pretensión de seguridad de la sociedad. Al no hacerlo así, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife vulneró el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). 26744 6 La estimación del amparo conduce a la anulación de los Autos recurridos y a la retroacción de actuaciones ante la Audiencia Provincial mencionada para que dicte nueva resolución respetuosa con el derecho reconocido en los términos establecidos por nuestra jurisprudencia constitucional, y que acabamos de reiterar. Como advierte el Ministerio Fiscal, los efectos de la estimación de la demanda de amparo no pueden alcanzar a lo pedido en el suplico de la demanda, dado que es competencia de la jurisdicción penal la concesión o denegación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (art. 117.3 CE). 5207 Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación del acuerdo sobre la ejecución de una pena de prisión (STC 224/1992). Promovido por don José Víctor Zurita Baucells frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que denegaron la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad solicitada Recurso de amparo 6587-2003 SENTENCIA 3 Sala Primera 2017-04-04T13:13:32.41 203679 RESOLUCIONES/SINTESIS_ANALITICA 5207 165252 ID 2111 133 125 2 /Resolucion/Api/json/5207