1981 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 4 de febrero de 1981 1981-02-04T00:00:00 7076 ES 208-1980 15 1 1980 141 208 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 7079 3 208-1980 46427 false true García-Pelayo Alonso 5 Manuel García-Pelayo y Alonso, Manuel don Manuel García-Pelayo y Alonso 46428 false false Latorre Segura 7 Ángel Latorre Segura, Ángel don Ángel Latorre Segura 46429 false false Díez de Velasco Vallejo 3 Manuel Díez de Velasco Vallejo, Manuel don Manuel Díez de Velasco Vallejo 46430 false false Begué Cantón 2 Gloria Begué Cantón, Gloria doña Gloria Begué Cantón 46431 false false Gómez-Ferrer Morant 6 Rafael Gómez-Ferrer Morant, Rafael don Rafael Gómez-Ferrer Morant 46432 false false Escudero del Corral 11 Ángel Escudero del Corral, Ángel don Ángel Escudero del Corral 66102 1 Con fecha 8 de noviembre de 1980 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo presentado por don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Fidalgo Fernández, en que se solicitaba fundamentalmente la revocación de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución. 66103 2 Admitido a trámite y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC se requirió al Tribunal Supremo para que enviase las correspondientes actuaciones, a la que este Alto Tribunal contestó que no le era posible hacerlo por haber sido enviados a la Sala Especial de Revisiones. 66104 3 Con fecha 21 de enero se presentó ante este Tribunal Constitucional escrito de la representación del recurrente en que se comunicaba asimismo la remisión del recurso contencioso-administrativo a la citada Sala especial de Revisiones del Tribunal Supremo, a la que este Tribunal Constitucional podía dirigirse pidiendo el envío de las actuaciones. Afirmaba el recurrente que el hecho de haberse interpuesto el recurso de revisión no puede paralizar el de amparo, dado que aquél es un recurso extraordinario contra Sentencia firme, y que podían tramitarse conjuntamente ambos sin entorpecimiento de ninguno de ellos para el otro. 19423 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.1 a) 89150 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19651 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 84 105447 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 7057 En el asunto de referencia se ha dictado el siguiente AUTO false 3NCNRRD Recurso de revisión de sentencia firme 3 3 Conceptos procesales 91127 1149431 false 1JCLCPVF Suspensión del proceso de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84087 1194545 false 1JCLCPXC44 Agotamiento de la vía judicial 1 1 Conceptos constitucionales 84095 Incluye todos los medios de impugnación y no solo los recursos que deben agotarse en vía jurisdiccional, previamente abierta, antes de acudir a la jurisdicción constitucional. 1214460 false 3NCNRRDL Recurso de revisión de sentencia firme no exigible 3 3 Conceptos procesales 91137 1214461 7056 18 En consecuencia: Se suspende la tramitación del presente recurso de amparo hasta la terminación del recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia impugnada en dicho recurso de amparo. Notifíquese a las partes. 36235 1 La LOTC exige en su art. 44.1 a) que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial como requisito previo a la interposición de un recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial. Entre los recursos a que la Ley se refiere hay que entender que no se incluye el de revisión, dado su carácter extraordinario. Por ello fue admitido en su día el presente recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, iniciándose su tramitación. 36236 2 Sin embargo, el solicitante del amparo ha creído oportuno interponer el recurso de revisión y al hacerlo así resulta que sigue instando en la vía judicial el reconocimiento y protección de lo que considera sus derechos. Esta actuación del solicitante, perfectamente legítima, abre la posibilidad de que los mismos órganos judiciales satisfagan su pretensión, lo que supone que en este caso concreto no puede considerarse agotada la vía judicial por la propia y voluntaria decisión del solicitante. 36237 3 En estas circunstancias no procede plantearse la cuestión de una eventual inadmisibilidad del recurso por no agotamiento de la vía judicial previa haciendo uso de la facultad que concede a este Tribunal Constitucional el art. 84 de la LOTC, puesto que los recursos necesarios para la admisión han sido agotados, ni continuar de momento su tramitación, como pretende el solicitante, puesto que la vía judicial sigue abierta a través del recurso extraordinario de revisión. Lo que conduce a la necesidad de suspender el procedimiento hasta tanto no recaiga decisión del Tribunal Supremo sobre el recurso de revisión interpuesto. 7056 Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Suspensión del procedimiento. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de revisión. Suspensión del procedimiento. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de revisión. Acordando la suspensión de la tramitación del recurso de amparo 208/1980, en tanto finaliza el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia impugnada Recurso de amparo 208/1980 AUTO 3 Sala Primera 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/7076