1981
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de 4 de febrero de 1981
1981-02-04T00:00:00
7076
ES
208-1980
15
1
1980
141
208
RA
10.20.30.10
3
Recurso de amparo
7079
3
208-1980
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García-Pelayo
Alonso
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Manuel
García-Pelayo y Alonso, Manuel
don Manuel García-Pelayo y Alonso
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Latorre
Segura
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Ángel
Latorre Segura, Ángel
don Ángel Latorre Segura
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Díez de Velasco
Vallejo
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Manuel
Díez de Velasco Vallejo, Manuel
don Manuel Díez de Velasco Vallejo
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Begué
Cantón
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Gloria
Begué Cantón, Gloria
doña Gloria Begué Cantón
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Gómez-Ferrer
Morant
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Rafael
Gómez-Ferrer Morant, Rafael
don Rafael Gómez-Ferrer Morant
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Escudero
del Corral
11
Ángel
Escudero del Corral, Ángel
don Ángel Escudero del Corral
66102
1
Con fecha 8 de noviembre de 1980 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo presentado por don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Fidalgo Fernández, en que se solicitaba fundamentalmente la revocación de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución.
66103
2
Admitido a trámite y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC se requirió al Tribunal Supremo para que enviase las correspondientes actuaciones, a la que este Alto Tribunal contestó que no le era posible hacerlo por haber sido enviados a la Sala Especial de Revisiones.
66104
3
Con fecha 21 de enero se presentó ante este Tribunal Constitucional escrito de la representación del recurrente en que se comunicaba asimismo la remisión del recurso contencioso-administrativo a la citada Sala especial de Revisiones del Tribunal Supremo, a la que este Tribunal Constitucional podía dirigirse pidiendo el envío de las actuaciones.
Afirmaba el recurrente que el hecho de haberse interpuesto el recurso de revisión no puede paralizar el de amparo, dado que aquél es un recurso extraordinario contra Sentencia firme, y que podían tramitarse conjuntamente ambos sin entorpecimiento de ninguno de ellos para el otro.
19423
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 a)
89150
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19651
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 84
105447
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
7057
En el asunto de referencia se ha dictado el siguiente AUTO
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Recurso de revisión de sentencia firme
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3
Conceptos procesales
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Suspensión del proceso de amparo
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Conceptos constitucionales
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1JCLCPXC44
Agotamiento de la vía judicial
1
1
Conceptos constitucionales
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Incluye todos los medios de impugnación y no solo los recursos que deben agotarse en vía jurisdiccional, previamente abierta, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
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3NCNRRDL
Recurso de revisión de sentencia firme no exigible
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3
Conceptos procesales
91137
1214461
7056
18
En consecuencia: Se suspende la tramitación del presente recurso de amparo hasta la terminación del recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia impugnada en dicho recurso de amparo. Notifíquese a las partes.
36235
1
La LOTC exige en su art. 44.1 a) que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial como requisito previo a la interposición de un recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial. Entre los recursos a que la Ley se refiere hay que entender que no se incluye el de revisión, dado su carácter extraordinario. Por ello fue admitido en su día el presente recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, iniciándose su tramitación.
36236
2
Sin embargo, el solicitante del amparo ha creído oportuno interponer el recurso de revisión y al hacerlo así resulta que sigue instando en la vía judicial el reconocimiento y protección de lo que considera sus derechos.
Esta actuación del solicitante, perfectamente legítima, abre la posibilidad de que los mismos órganos judiciales satisfagan su pretensión, lo que supone que en este caso concreto no puede considerarse agotada la vía judicial por la propia y voluntaria decisión del solicitante.
36237
3
En estas circunstancias no procede plantearse la cuestión de una eventual inadmisibilidad del recurso por no agotamiento de la vía judicial previa haciendo uso de la facultad que concede a este Tribunal Constitucional el art. 84 de la LOTC, puesto que los recursos necesarios para la admisión han sido agotados, ni continuar de momento su tramitación, como pretende el solicitante, puesto que la vía judicial sigue abierta a través del recurso extraordinario de revisión. Lo que conduce a la necesidad de suspender el procedimiento hasta tanto no recaiga decisión del Tribunal Supremo sobre el recurso de revisión interpuesto.
7056
Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
Suspensión del procedimiento. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de revisión.
Suspensión del procedimiento. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de revisión.
Acordando la suspensión de la tramitación del recurso de amparo 208/1980, en tanto finaliza el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia impugnada
Recurso de amparo 208/1980
AUTO
3
Sala Primera
2017-06-01T10:52:30.39
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