1981 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 15 de julio de 1981 1981-07-15T00:00:00 7144 ES 155-1981 83 2 1981 221 155 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 7147 3 155-1981 46704 false true Díez de Velasco Vallejo 3 Manuel Díez de Velasco Vallejo, Manuel don Manuel Díez de Velasco Vallejo 46705 false false Gómez-Ferrer Morant 6 Rafael Gómez-Ferrer Morant, Rafael don Rafael Gómez-Ferrer Morant 46706 false false Escudero del Corral 11 Ángel Escudero del Corral, Ángel don Ángel Escudero del Corral 66367 1 El Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en nombre y representación de don Pedro Benito Sainz, presentó ante este Tribunal demanda de recurso de amparo el día 5 de junio pasado, apoyada en los hechos de que, habiéndose tramitado a su instancia procedimiento contencioso-administrativo ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, recayó Sentencia de 22 de diciembre de 1980, desestimando su pretensión, entablando recurso de apelación, que no fue admitido por providencia de 12 de febrero de 1981, al no permitirlo el art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; recurrida en súplica esta resolución, fue también desestimada, por Auto de 4 de mayo, contra el que interpuso recurso de apelación, que la providencia de 26 siguiente declaró no haber lugar a tramitar. La pretensión ejercitada se dirige a conseguir en la súplica el amparo contra la providencia indicada de 26 de mayo de 1981, que declaró no haber lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de mayo anterior, que también declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 12 de febrero del mismo año, y que a su vez había decidido no haber lugar a tener por interpuesto la apelación contra la Sentencia de 22 de diciembre de 1980. 66368 2 Que por providencia de la Sección se abrió el trámite de inadmisibilidad del proceso de amparo, al concurrir las causas: a) de no haberse agotado todos los recursos utilizables en vía judicial, al poder haber sido procedente recurrir en queja contra la providencia de 12 de febrero, y b) de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificare una decisión por parte de este Tribunal, por hallarse excluido el recurso de apelación contra resoluciones de recursos de queja, interpuestos contra providencias. 66369 3 El representante de la parte promovente del recurso de amparo evacuó el trámite de inadmisión, manifestando que «en efecto, esta parte entiende que pudo y debió recurrir en queja, y que por tanto no tiene sentido la continuidad de los trámites ante el Tribunal Constitucional», y suplicándolo así. A su vez, el Ministerio Fiscal propuso una doble descalificación alternativa del fundamento del recurso de amparo: inadmisión por aplicación del art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no cumplirse con la exigencia del art. 44.1 a) de la misma, por no utilizar el recurrente los medios procesales que el ordenamiento pone a su disposición, para la impugnación de la Sentencia cuestionada; y también, la inadmisión del art. 50.2 b) al no poderse apelar los recursos de súplica interpuestos contra providencias según el art. 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 50878 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículos 14 a 29 y 30.2 45543 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 17174 1956-12-27T00:00:00 2521 Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 93.2 d) 78047 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 17219 1956-12-27T00:00:00 2521 Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa Artículos 92 a 102 78268 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 17222 1956-12-27T00:00:00 2521 Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa Disposición adicional sexta 78272 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 19423 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.1 a) 89223 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19475 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 b) 95721 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 29955 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 398 130106 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 29959 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 399 130133 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 29965 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 400 130155 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 7117 En el asunto de referencia, la Sección ha dictado el siguiente AUTO false 3PG Proceso contencioso-administrativo 3 3 Conceptos procesales 91421 1191054 false 3NCNRLS Recurso de queja 3 3 Conceptos procesales 91108 1196161 false 3JDRN Jurisdicción contencioso-administrativa 3 3 Conceptos procesales 89349 1196162 false 1JCLCPXCH Inadmisión de recurso de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84133 1259104 false 1JCLCPXC44FH Falta de agotamiento de la vía judicial 1 1 Conceptos constitucionales 84099 1259105 7116 4 Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado denegar la admisión del recurso de amparo interpuesto por don Benito Sainz Pedro, por la causa expuesta. 36437 1 El recurso de amparo que deba su origen directo e inmediato a un acto u omisión de un órgano jurisdiccional, y que se formule por violación o lesión de los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, es un recurso extraordinario, que sólo procede utilizar cuando no hubieren tenido eficacia los procesos ordinarios seguidos previamente ante los Tribunales comunes pretendiendo obtener la tutela de los mismos, por lo que además es un recurso constitucional subsidario, y no una instancia directa y revisora de la jurisdicción común. 36438 2 Que el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, como un presupuesto de la admisibilidad del recurso de amparo contra decisión de órgano judicial, que previamente se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa, para conseguir el restablecimiento del derecho cuestionado; exigencia que debe interpretarse en el sentido de que han de utilizarse los medios de impugnación que, dentro del proceso judicial seguido, estén establecidos por Ley como admisibles en toda su dimensión procesal, sin poderse sustituir los legalmente señalados por otros que no son en derecho procedentes, en cuyo anómalo supuesto la resolución se hace firme por no ejercitarse los recursos adecuados, imposibilitándose la incoación del proceso constitucional de amparo. 36439 3 La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en el capítulo II de su título IV, arts. 92 a 102, no contiene un catálogo exhaustivo de recursos contra las providencias, Autos y Sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Audiencias Territoriales, al limitarse a regular los recursos de súplica, de apelación y el extraordinario de revisión, pero las lagunas existentes en esta Ley procesal especial, en materia de medios de impugnación, se evitan con la aplicación de la disposición adicional sexta de la misma, que proclama supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo no previsto en ella, y que es aplicable en cuanto disponen sus arts. 398 a 400, otorgando el recurso de queja, frente a las resoluciones -providencias o Autos- que inadmitan el recurso de apelación, con la única modificación de sustituir la expresión «Audiencia» por la de «Tribunal Supremo», al ser éste el órgano superior que debe decidir el recurso de queja que precisamente se formula contra resolución de aquélla; siendo práctica común jurisprudencial en el proceso contencioso-administrativo, la de exigir este recurso de queja contra tales decisiones, sin poderse sustituir por otro alguno, dada su especificidad y exclusividad, por ser el único camino procesal hábil para combatir el error padecido por el Tribunal de primera instancia, al oponerse a la admisión de un recurso que se estima procedente. 36440 4 Que, al aplicar todo lo expuesto al caso de examen, se aprecia que el recurrente en amparo, contra la providencia inadmitiendo su recurso de apelación que dictó la Sección Tercera Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional para que conociera del mismo el Tribunal Supremo, siguió el camino improcedente de recurrir en súplica, y luego contra la resolución de ésta en apelación, todo lo que procesalmente resultaba inadecuado según los arts. 92 y 93.2 d) de dicha Ley jurisdiccional especial, dejando de utilizar adecuadamente el único medio de impugnación procedente, establecido en los arts. 398 a 400 de la Ley adjetiva ordinaria, que era el recurso de queja, específico para tal denegación del recurso de apelación, contra la Sentencia dictada, como ha reconocido la propia parte actora y postula el Ministerio Fiscal, al hacerles esta Sala patente el defecto insubsanable, en el trámite de inadmisión, por lo que aquélla dejó de agotar en la vía judicial el recurso de queja exigido legalmente, haciendo firme, por la improcedente utilización de otras vías de impugnación, la Sentencia recurrida, y dando lugar a incumplir cuanto dispone el art. 44.1 a), con la consecuencia de la indicada inadmisibilidad del proceso de amparo que determina el art. 50.1 b), ambos de la LOTC. 7116 Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y uno. Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Proceso contencioso-administrativo: recurso de queja. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 155/1981 Recurso de amparo 155/1981 AUTO 6 Sección Segunda 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/7144