1981
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de 25 de noviembre de 1981
1981-11-25T00:00:00
7190
ES
186-1981
128
2
1981
261
186
RA
10.20.30.10
3
Recurso de amparo
7193
3
186-1981
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Díez de Velasco
Vallejo
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Manuel
Díez de Velasco Vallejo, Manuel
don Manuel Díez de Velasco Vallejo
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Gómez-Ferrer
Morant
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Rafael
Gómez-Ferrer Morant, Rafael
don Rafael Gómez-Ferrer Morant
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Escudero
del Corral
11
Ángel
Escudero del Corral, Ángel
don Ángel Escudero del Corral
66546
1
El Procurador don José Moreno Doz, por medio de escrito presentado el 12 de junio de 1981, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don José Manuel Victoria de Lecea y Llano, solicitando alternativamente que se declare la nulidad de todos los actos procesales realizados por el excelentísimo señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Juez Especial nombrado para conocer de la suspensión de pagos de Sofico Inversiones, S. A., desde el día 29 de diciembre de 1978, o, en su defecto, se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas por dicho Juez y la Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid desde el 29 de febrero de 1980 -fecha de la providencia del Juez Especial que declaró no haber lugar a proveer sobre el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 18 del mismo mes-, devolviendo las actuaciones para que resuelva el incidente de ejercicio anticonstitucional de la Jurisdicción planteado, declarando que dicha suspensión de pagos desde la fecha de nulidad de actuaciones corresponde que sea conocida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, al que inicialmente fue repartida la solicitud.
66547
2
La Sección Primera por providencia de 22 de julio de 1981, puso de manifiesto, como posible causa insubsanable de inadmisión, el haberse presentado la demanda fuera de plazo, otorgándose en consecuencia el plazo común de diez días para que el recurrente y el Ministerio Fiscal formulase las alegaciones que estimasen oportunas sobre dicho particular.
66548
3
Dicho trámite se evacuó mediante sendos escritos presentados por el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente el 8 y 9 de septiembre de 1981. Aquél se abstuvo de pronunciarse al no tener constancia de la fecha en que se presentó la demanda; el recurrente, por su parte, mantuvo la observancia de dicho plazo.
66549
4
Por nueva providencia de la Sección de 7 de octubre se otorgó nuevo plazo de alegaciones, aclarando que el plazo aludido en la anterior resolución se refería también a la invocación en el proceso del derecho vulnerado «tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar para ello». En tal sentido, el Ministerio Fiscal por escrito presentado el 22 de octubre pasado interesaba que se dictara Auto de inadmisión por concurrir la indicada causa prevista en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Por el contrario, el recurrente mantuvo la viabilidad del recurso en su escrito presentado el 26 de octubre último.
667
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24.2
31606
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
19421
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 44.1
88935
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19428
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 c)
91382
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
7162
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
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1JCLCPDCNCH
Falta de invocación del derecho vulnerado
1
1
Conceptos constitucionales
83908
1177520
7161
4
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador don José Moreno Doz, en nombre y representación de don José Manuel Victoria de Lecea y Llano y que se archiven las actuaciones.
36552
1
El art. 44.1 de la LOTC establece entre otros requisitos para interponer el recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales el que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado. Esta exigencia, como ha señalado este Tribunal en diversas resoluciones, no tiene un mero sentido rituario, sino que, por el contrario, se justifica en orden a un fin concreto. De una parte, en cuanto tiende a crear la oportunidad para que las hipotéticas vulneraciones de los derechos fundamentales imputables directamente al órgano judicial sean reconocidas y reparadas en su propia vía procesal, dando al amparo constitucional el sentido de remedio último en la forma como se configura en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal y, de otra, para evitar que el recurso se convierta en una nueva instancia en la que, con el pretexto de una supuesta violación de un derecho llevado ante el Tribunal Constitucional, se pretenda en realidad obtener una nueva resolución favorable a una pretensión ajena al ámbito constitucional, y que planteada en su día en el ámbito judicial que le era propio, hubiera sido, sin embargo, desestimada en este último.
36553
2
En definitiva, pues, para dar virtualidad y contenido no formalista al trámite y para impedir que la apelación al amparo constitucional se convierta en realidad en una nueva traba procesal no prevista legalmente, es necesario que la determinación del momento en que se ha de efectuar la invocación exigida no quede a la libre voluntad de la parte, sino que, con una interpretación finalista, se efectúe en el término exigido por los criterios de razonabilidad y buena fe, caracterizados por la proximidad al conocimiento de la vulneración y por la eventual potencialidad de la protesta; lo cual implica que no se efectúa tampoco en trámite procesal que por su falta de previsión legal esté necesariamente avocado a la mera inadmisión.
36554
3
En el supuesto contemplado, como pone de relieve el Auto de 18 de febrero de 1980, después de publicada y entrada en vigor la LOTC de 3 de octubre de 1979 y establecido, por tanto, de forma expresa el requisito del art. 44.1 c) para hacer viable el amparo, existieron muchas actuaciones procesales en las que fue parte el solicitante del amparo sin que se mencionara siquiera vulneración alguna del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, no poniéndose de relieve esta posibilidad hasta el 15 de febrero de 1980 al formularse la demanda incidental ante quien se reputa juez especial para que se apartara de conocer del incidente de oposición a la aprobación del convenio. Es decir, más de tres meses después de la entrada en vigor de la LOTC, plazo que con toda evidencia excede del tiempo que pudo ser necesario y de la oportunidad requerida para preparar e interponer por esa u otra vía la petición formal referida a la lesión del derecho presuntamente vulnerado. Omisión que resulta tanto más inaceptable cuando se estaban llevando a cabo un conjunto de actuaciones tan delicadas y sujetas habitualmente a controversias como la tramitación y aprobación del convenio en una suspensión de pagos de la complejidad de la que dio lugar al nombramiento en este caso del juez reputado de especial por el promovente de amparo.
En consecuencia, procede declarar la no admisión del recurso por incumplir el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, lo que da lugar ineludiblemente a que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales.
7161
Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.
Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 186/1981
Recurso de amparo 186/1981
AUTO
6
Sección Segunda
2017-06-01T10:52:30.39
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