1982 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 22 de julio de 1982 1982-07-22T00:00:00 7453 ES 43-1982 252 4 1982 565 43 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 7456 3 43-1982 47954 false true Arozamena Sierra 1 Jerónimo Arozamena Sierra, Jerónimo don Jerónimo Arozamena Sierra 47955 false false Rubio Llorente 9 Francisco Rubio Llorente, Francisco don Francisco Rubio Llorente 47956 false false Truyol Serra 13 Antonio Truyol Serra, Antonio don Antonio Truyol Serra 67181 1 El día 11 de febrero de 1982 el recurrente don José Fresneda Jiménez dirigió escrito a este Tribunal anunciando su propósito de formalizar recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 3 y Juzgado de Instrucción núm. 2, ambos de Granada, dictadas la primera en juicio de faltas y la segunda en el recurso de apelación, y solicitando que se nombrara Procurador de turno de oficio por cuanto la defensa la asumía voluntariamente el Letrado don Carlos Castresana Fernández. La Sección por providencia de 24 de febrero pasado acordó interesar del Colegio de Procuradores el nombramiento de Procurador, y habiendo recaído este nombramiento en doña María Dolores Girón Arjonilla, acordó por providencia de 21 de abril actual otorgar a la representación y defensa del recurrente un plazo de diez días para que formalizaran la demanda con sujeción al art. 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y acompañando los documentos que prescribe el art. 49.2 b) y las copias a que se refiere el 49.3, todos de la referida Ley Orgánica. 67182 2 El 20 de mayo de 1982, la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre de don José Fresneda Jiménez, formalizó la demanda solicitando en la misma se dictara Sentencia otorgando el recurso de amparo, declarando la nulidad de las sentencias recurridas, así como del conjunto de las actuaciones practicadas, ordenando la devolución de las costas procesales abonadas, así como restablecer al señor Fresneda Jiménez en la integridad de sus derechos vulnerados ordenando la apertura de Diligencias Previas para la depuración de las responsabilidades a que haya lugar por la vulneración de los mismos. En la demanda se relatan como hechos los que a juicio del recurrente ocurrieron el día 21 de agosto de 1981 en Granada y que dieron lugar al juicio de faltas al que ha puesto fin la sentencia que ha motivado este amparo, relato que discrepa del que se hace en el Resultando de hechos probados de la Sentencia y del que se infiere una acusación por el recurrente contra Francisco Jiménez Jiménez, miembro de la Guardia Civil, que, según dice, utilizó una pistola apuntándole con ella y que sin embargo falló el disparo, hechos que no se han tenido en cuenta, dice, en las actuaciones judiciales. Después de este relato fáctico invocó los fundamentos de Derecho que se refieren a los presupuestos procesales de la acción de amparo para luego decir que los derechos constitucionales vulnerados han sido el principio de igualdad que se proclama en el art. 14, el derecho al proceso, que se proclama en el art. 24.1, el derecho a la vida, que se proclama en el art. 15 y el derecho a ser informado de la detención, que se proclama en el art. 17.3, todos ellos de la Constitución. 67183 3 Por providencia de 2 de junio pasado, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 44.1 b), en relación con el 50.1 b) y 4.2; todos de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional, por plantearse en el amparo una discrepancia con los hechos que dieron lugar al juicio de faltas, por lo que se acordó otorgar un plazo común al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. En este plazo únicamente ha presentado escrito de alegaciones el Fiscal General del Estado, dejando transcurrir el plazo el recurrente sin hacerlo. 67184 4 El Fiscal General dice en su escrito de alegaciones que las resoluciones judiciales impugnadas son las sentencias dictadas por el Juzgado de distrito núm. 3 de Granada, en juicio, de faltas núm. 1724/1981 y la pronunciada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, con fecha 19 de enero de 1982, pero que la infracción denunciada no deriva de modo inmediato y directo de las resoluciones combatidas, sino que su identificación requiere una sustancial revisión de los hechos del proceso mediante la verificación de omisiones producidas (pruebas no realizadas) que conduciría a establecer unas conclusiones fácticas en discrepancia con las que han servido de fundamento a las respectivas sentencias. Sin embargo, este planteamiento no es correcto; choca con el precepto del art. 44.1 b) de la LOTC, que exige el respeto a la intangibilidad de los hechos apreciados por los órganos del poder judicial; extravasa los límites de la competencia del Tribunal Constitucional, que éste debe definir conforme al art. 4.2 de la LOTC y que en ningún caso puede identificarse como una instancia general revisora de los posibles errores judiciales, ni siquiera bajo la invocación del derecho a la prestación jurisdiccional reconocido en el art. 24.1 de la C.E., que sólo puede ser entendido como derecho a una resolución fundada, con observancia de las garantías procesales, y no como derecho a una resolución de contenido material predeterminado, favorable al demandante. 318 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 117.3 3936 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19426 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.1 b) 90655 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19428 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.1 c) 91510 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19469 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 94373 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19475 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 b) 95866 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19485 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.2 b) 98192 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 7331 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido contra Sentencia pronunciada en juicio de faltas por el Juez de Distrito núm. 3 de Granada y confirmada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, la primera de fecha 11 de noviembre de 1981 y la segunda de fecha 19 de enero de 1982. false 1JCLCPDCNCH Falta de invocación del derecho vulnerado 1 1 Conceptos constitucionales 83908 1177493 false 1PPSYF Principio de exclusividad jurisdiccional 1 1 Conceptos constitucionales 84853 1187752 false 1JCLCPFCL Recurso de amparo no es recurso de revisión 1 1 Conceptos constitucionales 83966 1194183 7330 4 Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por don José Fresneda Jiménez, del que ha hecho mérito, es inadmisible. 36906 1 Toda la fundamentación del amparo que solicita el señor Fresneda se argumenta sobre supuestos contrarios a la narración que se recoge en el factum de la Sentencia de instancia, incidiendo así en la causa de inadmisión del art. 50.2 b), en relación con el art. 44.1 b), los dos de la LOTC; y es que las afirmaciones que se hacen en la parte expositiva de la demanda aspiran a sustituir el juicio valorativo que respecto de la prueba ha efectuado el juez sentenciador y ha confirmado el de la segunda instancia, por el del recurrente, pretendiendo, en definitiva, que por la vía del amparo se realice una revisión de los hechos, lo que no es viable, dado la función y finalidad del recurso de amparo. La declaración de los hechos precisos, sobre la base de la prueba practicada, para articular la decisión -absolutoria o de condena, con las apreciaciones, en su caso, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad-, con los efectos punitivos y civiles inherentes, corresponde al ámbito exclusivo de los Jueces del orden penal, tal como proclama el art. 117.3 de la Constitución. 36907 2 El art. 44.1 c) de la LOTC condiciona, además, la admisión del recurso de amparo a la invocación en el proceso judicial, del derecho constitucional vulnerado que ha de servir como uno de los elementos acotadores de la pretensión de amparo, invocando que pudo -y debió- alegar el recurrente en la apelación, pues si la violación se imputaba a la Sentencia del Juez de Distrito, la apelación era el momento procesal adecuado para preparar la exigibilidad del indicado presupuesto. Pues bien, el recurrente, aunque alude, sin adecuadas precisiones, a que ha cumplido con tal exigencia, no ha justificado tal invocación, trayendo a este proceso, inicialmente o en el trámite del art. 50.1, la constancia documental oportuna. Tal omisión constituye también otro motivo de inadmisión, según lo que dispone el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC. 7330 Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos. Inadmisión. Recurso de amparo: No es recurso de revisión. Potestad jurisdiccional: Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Invocación formal del derecho vulnerado: Falta. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 43/1982 Recurso de amparo 43/1982 AUTO 7 Sección Tercera 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/7453