1983 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 25 de mayo de 1983 1983-05-25T00:00:00 7852 ES 186-1983 236 6 1983 1026 186 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 7855 3 186-1983 49544 false true Arozamena Sierra 1 Jerónimo Arozamena Sierra, Jerónimo don Jerónimo Arozamena Sierra 49545 false false Rubio Llorente 9 Francisco Rubio Llorente, Francisco don Francisco Rubio Llorente 49546 false false Pera Verdaguer 14 Francisco Pera Verdaguer, Francisco don Francisco Pera Verdaguer 68634 1 En 25 de marzo pasado se presentó por «Sociedad General Española de Electrodomésticos, S. A.», demanda de amparo contra providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, de 7 de octubre de 1982 (proceso 1650-55/82) que dispuso no haber lugar al anuncio del recurso de suplicación deducido contra la Sentencia recaída en el referido proceso, por no haberse depositado la cantidad objeto de la condena más un 20 por 100 de la misma. Dicha providencia fue confirmada en reposición y queja. 68635 2 La Sección, por providencia de 20 de abril, acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible aplicación del art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal al haberse desestimado parcialmente en el fondo, en virtud de la Sentencia del Pleno de 25 de enero de 1983, una cuestión que pudiera entenderse que es sustancialmente igual a la debatida en este recurso. El Ministerio Fiscal expone que la cuestión planteada en este recurso, relativa al depósito del 20 por 100, ya fue resuelta por la referida Sentencia del Pleno, que acepta en parte la argumentación del recurrente; y aplicando lo resuelto en la Sentencia de este Tribunal de 21 de febrero de 1983 dictada en el recurso de amparo 199/1980, procede se dicte auto declarando la inadmisión del recurso conforme al art. 50.2 c) de nuestra Ley Orgánica, sin perjuicio de que por la Jurisdicción Laboral se conceda el plazo previsto para el depósito conforme a lo ya declarado por este Tribunal. No consta que la parte demandante haya formulado alegaciones en este trámite. 408 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 8413 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 413 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad ante la ley) 10415 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 58455 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 26156 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 919 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (seguridad jurídica) 44657 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19382 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 38.1 85788 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19387 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 39.1 85893 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19398 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 40.1 86192 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19481 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.2 97595 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19487 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.2 c) 99327 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 31433 1980-06-13T00:00:00 4710 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 154 133556 22847 3 6 000003.000007 F) Reales Decretos Legislativos 31461 1980-06-13T00:00:00 4710 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 170 133721 22847 3 6 000003.000007 F) Reales Decretos Legislativos 7710 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Sociedad General Española de Electrodomésticos, S. A.». false 1HLJCFJ Derecho de acceso al recurso legal 1 1 Conceptos constitucionales 82615 Se aplica cuando se analiza la posibilidad de revisión de una resolución judicial a través de un recurso en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo posible la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal. 1147516 false 3NCBCC Consignación 3 3 Conceptos procesales 89723 1147517 false 3NCBCCBL2 Consignación del importe de la condena con recargo del 20 por 100 3 3 Conceptos procesales 89731 1157180 false 1JCRNCBS Eficacia erga omnes 1 1 Conceptos constitucionales 84214 1201010 7708 4 Por lo expuesto, la Sección ha declarado: 1.° Que el recurso es inadmisible en cuanto a la pretensión de que se conceda amparo frente a la exigencia de consignación del importe a que ascienda la condena, para que se tenga por anunciado el recurso de casación. 2.° Que declarando inconstitucional, y por tanto nulo, el art. 170 L.P.L., en su inciso «más un 20 por 100 de la misma», deberá revisarse por el Magistrado de Trabajo la providencia del 25 de enero de 1983 (proceso 1650-55/82), concediendo un nuevo plazo de cinco días para que la recurrente exhiba ante el Magistrado de Trabajo el resguardo acreditativo de haber depositado el importe a que ascienda la condena. 37703 1 En los casos de la llamada consignación para recurrir en casación (art. 170 L.P.L.) o en suplicación (art. 154 L.P.L.), este Tribunal Constitucional, por Sentencia del 25 de enero de 1983 (que ha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), ha distinguido la del importe a que ascienda la condena y la del incremento del 20 por 100. En cuanto a la primera, ha dicho esta Sentencia que los preceptos de la L.P.L. que la establecen no vulneran el art. 14 de la C. E. que, como es sabido, proclama que los españoles son iguales ante la Ley, ni el art. 24.1 de la C.E., a cuyo tenor todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Como la pretensión de amparo se dirige contra una providencia judicial que por falta de consignación no tuvo por anunciado el recurso de suplicación y lo que se imputa a esta providencia es la violación de los arts. 14 y 24.1, consecuencia de la aplicación de un precepto (el art. 154 L.P.L.) que se considera contiene un privilegio atentatorio a la igualdad y obstaculizador de la tutela jurisdiccional, la desestimación de estos motivos en la Sentencia que hemos dicho determina, en este aspecto, la inadmisibilidad sobrevenida por aplicación del art. 50.2 c) de la LOTC, pues los supuestos fácticos y los derechos constitucionales que se dicen violados guardan la sustancial igualdad que dice este precepto. 37704 2 Otra cosa es la consignación del 20 por 100 que, como hemos dicho, los arts. 154 y 170 L.P.L. suman, como presupuesto de admisibilidad de la suplicación o de la casación, a la del importe de la condena. Esta sí ha entendido el Tribunal (en la mencionada Sentencia) que constituye un obstáculo a la tutela jurisdiccional, que al no estar justificado en aras de otro derecho o libertad fundamental, es contrario al art. 24.1 de la C.E. Al apreciar esta inconstitucionalidad, los preceptos de la L.P.L. que lo establecen (los arts. 154 y 170), todos en lo concretado al «20 por 100», son nulos, tal como previene el art. 39.1, y con los efectos generales que dice el art. 38.1, los dos de la LOTC la recurrente ha tenido oportunidad en el trámite del art. 50.2 de la LOTC de precisar su amparo, sin que la haya utilizado. Sin embargo, el que no se haya concretado la cuestión a la invalidez del requisito de la consignación del 20 por 100 no debe impedir la aplicación de la nulidad proclamada en la Sentencia, a la que antes hemos aludido. La regla del art. 40.1 de la LOTC, cuyo propósito es preservar la cosa juzgada, en aras del principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9.3 de la C.E.), y con excepción, a su vez, en los casos que dice el mismo precepto, de reducción de pena o de sanción, o de exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, no es obviamente un obstáculo a la aplicación de la nulidad a los procesos pendientes, sino, justamente, un reforzamiento de la tesis de los efectos de la Sentencia a los casos pendientes, y, entre ellos, desde luego, a aquellos en que la validez de la norma se cuestiona ante este Tribunal Constitucional. 37705 3 Pudiera pensarse que, manteniendo el recurso de amparo un contenido (el que significa la carga del 20 por 100 como obstáculo al acceso a los recursos de suplicación o casación) debiera continuarse hasta que por Sentencia se otorgara el amparo en este aspecto, Sentencia en la que, realmente, no haríamos más que aplicar el principio de invalidez de la norma que impone la consignación dicha. Ningún aspecto controvertido necesitaría ya respuesta jurisdiccional, pues los arts. 154 y 170, según se trate de recursos de suplicación o casación, respectivamente, han quedado en ese punto de la consignación del 20 por 100, privados de toda vigencia. Como aquí la Sentencia que aplicamos ha recaído en una cuestión de inconstitucionalidad, a la que es inherente la eficacia erga omnes, la continuación del proceso deviene inútil, pues se alcanza fácil remedio mediante la aplicación de la regla a todos los procesos pendientes, aplicación que, como es inherente a la propia naturaleza del pronunciamiento de nulidad, se hará por el Magistrado de Trabajo ante el que penda el proceso. 7708 Comuníquese este Auto al Magistrado de Trabajo núm. 8 de Madrid y al Tribunal Supremo. Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres. Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa en el recurso de casación laboral; recargo del 20 por 100 en la consignación previa. Sentencias del Tribunal Constitucional: eficacia «erga omnes». Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 186/1983 Recurso de amparo 186/1983 AUTO 7 Sección Tercera 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/7852