1987 false false 1987-06-05T00:00:00 2023-09-22T09:39:32.027 de 13 de mayo de 1987 1987-05-13T00:00:00 786 ES 134 1219-1985 54 18 BOE-T-1987-13401 1985 4505 1219 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 786 3 1219-1985 5651 false true Tomás Valiente 10 Francisco Tomás y Valiente, Francisco don Francisco Tomás y Valiente 5652 true false Diez-Picazo Ponce de León 4 Luis Diez-Picazo y Ponce de León, Luis don Luis Díez-Picazo y Ponce de León 5653 false false Truyol Serra 13 Antonio Truyol Serra, Antonio don Antonio Truyol Serra 5654 false false Díaz Eimil 20 Eugenio Díaz Eimil, Eugenio don Eugenio Díaz Eimil 5655 false false Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer 18 Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer 5867 1 El día 18 de julio de 1980 el trabajador don Leoncio Garrido Martínez, que prestaba sus servicios en una obra que la Empresa «Construcciones Laurak, Sociedad Anónima», realizaba en el barrio de Igara en la ciudad de San Sebastián, al ir a recoger una manguera de un compresor, que se hallaba atrapada en el tejado del edificio, cumpliendo orden del encargado subalterno de la obra, don Mariano Ausín Gijón, se precipitó en el vacío, resultando gravemente herido y falleciendo poco después. Los hechos anteriormente descritos dieron lugar a la práctica de diligencias preparatorias por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, que abrió más tarde un sumario para esclarecer los hechos. Dicho Juzgado, en 18 de abril de 1983, acordó el sobreseimiento libre del referido sumario, por no revestir a su juicio los hechos carácter de delito y, considerando que podían ser constitutivos de falta, ordenó su remisión al Juzgado de Distrito núm. 2 de San Sebastián, el cual, tras emplazar a los implicados en el asunto, celebró, a lo largo de cinco sesiones, juicio oral de faltas y dictó después Sentencia, en 19 de enero de 1985, en la que consideró que los hechos que antes se han referido eran constitutivos de la falta prevista y penada en el art. 586.3 del Código Penal. De dicha falta, según la Sentencia del Juzgado de Distrito, resultaban responsables, en concepto de autores, Mariano Ausín Gijón y José Sánchez Tomé. Este último, solicitante del presente amparo constitucional, fue declarado responsable de los hechos porque era el encargado principal de la obra, porque los hechos se habían producido en su presencia y por no haber prohibido a la víctima llevar a cabo la tarea sin el empleo de las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier evento dañoso. En virtud de todo ello, la Sentencia del Juzgado de Distrito de San Sebastián impuso a los autores de la falta una pena de multa de 30.000 pesetas, así como la pena de reprensión privada, condenándoles a indemnizar solidariamente a la familia de Leoncio Garrido Martínez en la cuantía de 4.000.000 de pesetas y declarando la responsabilidad subsidiaria de la Empresa «Construcciones Laurak, Sociedad Anónima», como Empresa encargada de la obra de albañilería y la de la Inmobiliaria «Agintza» como propietaria de la obra. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación el actual solicitante del amparo y la Sociedad inmobiliaria «Agintza» y, sustanciado dicho recurso, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián dictó Sentencia en 24 de octubre de 1985 desestimándola en todas sus partes. 5868 2 Por escrito fechado el 26 de diciembre de 1985 y presentado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 27 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, asistido por el Letrado don Rafael Jiménez Valcárcel, actuando en nombre y representación de don José Sánchez Tomé, interpuso recurso de amparo constitucional, impugnando las dos Sentencias de que se ha hecho mérito en el antecedente anterior, por suponer violados los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, en cuanto en dicho precepto se establece una interdicción de la indefensión y se reconoce el derecho a toda persona a ser informada de la acusación contra ella. Según se relata en la demanda de amparo, las enunciadas violaciones de los derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución son el resultado de la falta de citación del solicitante del amparo para la reanudación del acto del juicio, celebrado el día 17 de enero de 1985, puesto que de la lectura de todas las actas anteriores se desprende que hasta el momento en que el Ministerio Fiscal evacuó las conclusiones definitivas, ninguna persona, con formación media e incluso alta, podría adivinar que esas actuaciones habían sido dirigidas contra él, por lo que, al no informarle de la acusación que pesaba sobre él, bien en la comparecencia que realizó el 1 de diciembre de 1984 o bien en el acto del juicio celebrado el 17 de enero de 1985, se ha violado el art. 24 de la Constitución, al no citársele para ese acto y el art. 24.2 al no informársele de la acusación que gravitaba sobre él, siendo inducido por todo el proceder judicial a estar tomando parte en el juicio en calidad de testigo, máxime teniendo en cuenta que no estuvo asistido de Letrado en la primera instancia y que su profesión, la de albañil, no le puede obligar a conocer el diferente trato que recibe un testigo y un acusado en el momento del acto de la vista, a no ser que se le advierta expresamente de ésta. 5869 3 Tras sustanciar el oportuno trámite de admisión, el recurso de amparo de don José Sánchez Tomé fue admitido a trámite el 16 de abril de 1986, ordenando, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al Juzgado de Distrito núm. 2 de San Sebastián la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de los que hubieran intervenido en el proceso, lo que fue cumplido por el mencionado Juzgado. Por escrito fechado en 23 de julio de 1986, compareció en el proceso el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo, asistido por el letrado don Eduardo Jiménez Torres, en nombre de la Empresa «Construcciones Laurak, Sociedad Anónima» y del citado señor Jiménez Torres en su condición de miembro de la Comisión Liquidadora de tal Sociedad. Requerida dicha representación para que manifestara el concepto en el que comparecía y la posición procesal que en el recurso pretende asumir, por escrito fechado en 26 de noviembre de 1986, manifestó que su posición procesal era la de allanarse, si ello era posible, a las pretensiones del recurrente, por parecerle evidente que se habían cometido una serie de irregularidades formales que habían causado indefensión. Tras todo ello, la Sección acordó otorgar un plazo común de veinte días al Procurador señor Vázquez Guillén y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que consideran pertinentes. Dentro del mencionado plazo el Procurador señor Vázquez Guillén evacuó el correspondiente traslado insistiendo en las pretensiones formuladas en su escrito de demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso de amparo. 5870 4 Por providencia de fecha 21 de enero se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 22 de abril del año actual. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado 786 En el recurso de amparo núm. 1219/1985, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, asistido por el Letrado don Rafael Jiménez Valcárcel, en nombre y representación de don José Sánchez Tomé, impugnando las Sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito núm. 2 y de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, de fechas 19 de enero de 1985 y 16 de octubre de 1985, respectivamente, por supuesta vulneración de los derechos a ser informado de la acusación y a no sufrir indefensión reconocidos en el art. 24 de la Constitución. En el proceso ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala. false 1HLKLN Derecho a ser informado de la acusación 1 1 Conceptos constitucionales 82846 1165626 f. 1 false 3PQJF Juicio de faltas 3 3 Conceptos procesales 91807 1165627 f. 1 false 3PQJFD Procedimiento en el juicio de faltas 3 3 Conceptos procesales 91812 1178419 f. 1 false 1HLJHJM Indefensión imputable al recurrente 1 1 Conceptos constitucionales 82784 1246938 f. 3 En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 786 2 Desestimar el presente recurso de amparo. FALLO 3037 1 En el juicio de faltas no hay, a diferencia del proceso por delitos, una fase de instrucción o sumario, ni una fase intermedia, de manera que, una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas. 3038 2 Se reitera doctrina de este Tribunal, según la cual no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir. 3957 1 El presente recurso de amparo guarda una gran similitud con el que fue objeto del proceso núm. 411/1984, y dio lugar a la Sentencia núm. 34/1985. En la mencionada Sentencia, dijo este Tribunal que, dada la regulación legal del juicio sobre faltas, no hay en él, a diferencia del proceso por delitos, una fase de instrucción o sumario, ni una fase intermedia, de manera que, una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral. que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas. Ocurre por ello que la acusación se formaliza en el acto mismo del juicio, constituyendo esta formalización el comienzo del mismo. De esta suerte, como ya había dicho la STC 15/1984, de 6 de febrero, no hay falta de garantías constitucionales siempre que en el juicio se dé oportunidad a quien resulte en él acusado para que presente prueba de descargo. En la STC 34/1985, de 7 de marzo, se señaló también que cuando la citación para el juicio ha sido hecha para que el citado asistiera al juicio «con los testigos y demás pruebas de que dispusiera», resulta perfectamente claro que no siendo querellante sólo puede ser llamado en calidad de «presunto culpable» o de «acusado». 3958 2 Las premisas establecidas en el fundamento jurídico anterior son perfectamente aplicables en el presente caso. Resulta claro que se efectuaron las citaciones para el juicio a José Sánchez Tomé, quien no niega haberlas recibido, aunque la correspondiente diligencia la firmara otra persona. Y resulta asimismo claro que el objeto de la citación era: Que «comparezca en este Juzgado a la celebración del juicio de faltas con los medios de prueba de que intente valerse», expresión que en modo alguno permite considerar que se haya podido producir alguna confusión entre la posición de un posible implicado y la posición de un testigo, lo que queda todavía más claro a través de la lectura de las actas de las diferentes sesiones del juicio verbal de faltas, pues en alguna de ellas se discutió de modo expreso si alguno de los comparecientes lo era o no como testigo, definiéndose sin duda alguna tal situación y ordenándose a los que eran considerados como testigos (por ejemplo, Armando Prieto Calderón en la sesión de 7 de marzo de 1984) que abandonaran la Sala. Ninguna duda razonable podía por consiguiente existir respecto de que el objeto del juicio de faltas era el establecimiento de las responsabilidades por el fallecimiento de Leoncio Garrido Martínez; responsabilidades que tenían que estar muy relacionadas con las condiciones de seguridad de la obra y en las que no podía, en buena lógica, no encontrarse por lo menos inicialmente implicado el encargado de ella, a quien se ordenó comparecer en el juicio aportando la prueba de que pudiera valerse. En este sentido, es obvio que no puede alegar confusión o ignorancia que hayan determinado su indefensión. 3959 3 La indefensión no puede proceder tampoco del hecho de que, por razones que no hacen al caso, el juicio de faltas se escalonará a través de diferentes sesiones, de forma que la citación para las siguientes se hiciera a los asistentes de modo personal, al concluir la sesión anterior, como en concreto ocurrió respecto de José Sánchez Tomé, quien no puede, por consiguiente, alegar que no fue citado para la última de las sesiones del juicio. Efectivamente, la citación se produjo y la limitación en los medios de defensa que se hubiera podido seguir por el hecho de no haber acudido a tal sesión, sólo a él y a la conducta de abandono que adoptó, desinteresándose de la continuación del juicio, le es imputable. De esta forma, es perfectamente aplicable la doctrina establecida por este Tribunal según la cual no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir. Las razones anteriormente expuestas conducen de modo indubitado a la desestimación del presente recurso de amparo. 786 Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Contra Sentencias de los Juzgados de Distrito núm. 2 y de Instrucción núm. 3, ambos de San Sebastián, por supuesta vulneración de los derechos a ser informado de la acusación y a no sufrir indefensión en juicio de faltas Recurso de amparo 1.219/1985 SENTENCIA 3 Sala Primera 2017-04-04T13:13:32.393 /Resolucion/Api/json/786