1983
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de 15 de junio de 1983
1983-06-15T00:00:00
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ES
234-1983
294
6
1983
1077
234
RA
10.20.30.10
3
Recurso de amparo
7913
3
234-1983
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Arozamena
Sierra
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Jerónimo
Arozamena Sierra, Jerónimo
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Llorente
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Francisco
Rubio Llorente, Francisco
don Francisco Rubio Llorente
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Truyol
Serra
13
Antonio
Truyol Serra, Antonio
don Antonio Truyol Serra
68820
1
El señor Cabeza Aguilar, demandante de amparo, fue condenado a la pena de 5.000 pesetas de multa, y a que indemnizara al señor Gallego Millán, en 140.000 pesetas, en virtud de Sentencia del Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra, pronunciada el 9 de febrero actual, en recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria que había dictado el Juez de Distrito, en juicio de faltas.
Contra la sentencia del Juez de Instrucción se interpuso el día 11 de abril actual recurso de amparo invocándose como precepto constitucional vulnerado el art.24.1 en cuanto establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que se entiende producido por el recurrente por las siguientes alegaciones: a) porque disiente de la calificación jurídico-penal que se ha hecho en la Sentencia recurrida; b) porque absuelto en la primera instancia se le condena en la segunda sin informe de la acusación, y c) porque en la sentencia no se razonan los requisitos que configuran la imprudencia.
68821
2
La Sección, por providencia de 18 de mayo, acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que, regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
68822
3
Dentro del plazo concedido al efecto, la representación del recurrente presentó escrito de alegaciones en el que da por reproducidas todas las manifestaciones de la demanda, e insiste en la indefensión que se produjo en el juicio de faltas contra cuya Sentencia se recurre, ante la imposibilidad de práctica de prueba en segunda instancia.
El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones afirma, que ni en el escrito inicial ni en la sentencia objeto de impugnación existen elementos suficientes para afirmar que se haya producido violación o vulneración de un derecho del recurrente. No se produce indefensión cuando se revoca en la segunda instancia una sentencia absolutoria «sin informe alguno de la acusación», toda vez que, sobre ser harto improbable que no sostuviesen su tesis mediante el oportuno informe oral, por breve que el mismo fuese, el acusador particular apelante y el representante del Ministerio Fiscal, la falta de defensa no hubiere derivado nunca del escaso énfasis que hubiesen puesto las acusaciones en su oficio, sino del forzado silencio a que por alguna causa se hubiese visto reducido el acusado. De todo ello se deduce que nos encontramos ante una solicitud de amparo sin verdadero contenido constitucional, que apenas consigue encubrir, bajo la invocación retórica de un derecho fundamental, la equivocada confusión de esta vía procesal extraordinaria con una nueva instancia que hubiese venido a remediar la falta de ulterior recurso una vez agotadas las dos que la Ley prevé para el juicio de faltas.
Por todo lo cual y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 86.1 de la LOTC procede dictar Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo.
318
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 117.3
4030
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
599
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 161.1 b)
16229
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
58455
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24.1
26383
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
692
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 25.1
36040
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
791
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 53.2
41179
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
19402
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 41
86358
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19466
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 50
94146
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19485
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 50.2 b)
98276
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
7759
La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por don Manuel Cabeza Aguilar.
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Principio de exclusividad jurisdiccional
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7757
4
Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso interpuesto por don Manuel Cabeza Aguilar de que se ha hecho mérito es inadmisible.
37817
1
El recurrente de amparo disiente de la sentencia que contra él ha pronunciado el Juzgado de Cazalla de la Sierra, en juicio de faltas, no porque a ella sea imputable una violación del art. 24.1, que es el precepto alegado en la demanda, o porque se haya quebrantado el art. 25.1, que es el precepto al que extemporáneamente amplía el recurso en el trámite del art. 50 de la LOTC. De lo que disiente el recurrente es del factum que toma como probado el Juez de Cazalla y de la calificación jurídico-penal que de los hechos hace la sentencia, pues considera el que demanda amparo que ni aquéllos se han fijado correctamente ni la calificación penal es adecuada. Con este planteamiento es patente que el amparo carece de contenido constitucional, pues el proceso que establece el art. 161.1 b) y el art. 53.2 de la Constitución, y que se regula en la LOTC, a partir del art. 41, es para la defensa de los derechos fundamentales que estos preceptos dicen, y no una vía -en el caso del que ahora conocemos- para someter a examen, como otra nueva instancia, los hechos y su valoración jurídica según la Ley -en este caso, la penal-, pues esto corresponde en exclusividad, como dice el art. 117.3 de la Constitución, a los Jueces determinados en la Ley, que son en los casos de faltas punibles, el Juez de Distrito, o, en su caso, el Juez de Paz, y en la apelación el Juez de Instrucción.
37818
2
Con cuanto hemos dicho hasta aquí es bastante para convenir en que debe aplicarse la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
Pero como se alude, y se quiere subsumirlo en el art. 24.1 de la Constitución, a que absuelto en la Primera Instancia, fue condenado en la apelación sin informe de la acusación, o a que la sentencia contiene una motivación insuficiente, o a que sin otras pruebas en la Segunda Instancia, fue revocada la Sentencia o a que éstas no fueron suficientes, se impone decir, respecto de estos alegatos, que a la Segunda Instancia se llegó en virtud de apelación del perjudicado, y en ella tanto éste como el Ministerio Fiscal solicitaron la revocación de la Sentencia apelada; que la sentencia contiene la motivación que lleva al fallo condenatorio; que al aquí recurrente no se le ha privado de los medios de prueba que pudo hacer valer en juicio y que la valoración de la prueba es, como decíamos en el fundamento anterior, de la potestad del Juzgador.
7757
Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.
Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.
Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 234/1983
Recurso de amparo 234/1983
AUTO
7
Sección Tercera
2017-06-01T10:52:30.39
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