1983
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de 23 de noviembre de 1983
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ES
620-1983
593
7
1983
1175
620
RA
10.20.30.10
3
Recurso de amparo
8212
3
620-1983
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Arozamena
Sierra
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Jerónimo
Arozamena Sierra, Jerónimo
don Jerónimo Arozamena Sierra
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Diez-Picazo
Ponce de León
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Luis
Diez-Picazo y Ponce de León, Luis
don Luis Díez-Picazo y Ponce de León
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Tomás
Valiente
10
Francisco
Tomás y Valiente, Francisco
don Francisco Tomás y Valiente
69784
1
Según declaración suya contenida en la demanda por la que se promovió el presente recurso de amparo, don José Buenaventura Rodríguez, súbdito argentino, salió de su país en mayo de 1974 «debido a la persecución de la que era objeto por su actividad política». En junio de 1978 fue detenido en Palma de Mallorca «al intercambiar unos cheques falsos», abriéndose por tales hechos el sumario 517/1978 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Palma.
La Embajada de la República Argentina solicitó, por nota verbal de 20 de diciembre de 1978, la extradición de don José Buenaventura por el delito de homicidio y la Audiencia Nacional, por Auto de 20 de abril de 1979, acordó la concesión de la extradición, si bien indicó en el fallo que «se difiere la entrega hasta que el individuo en cuestión cumpla con las resultas del sumario 517/1978 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca».
Desde la cárcel de Tarragona, en donde se hallaba a la sazón recluido cumpliendo la condena que le fue impuesta en el Juicio correspondiente al sumario citado, el hoy recurrente en amparo solicitó, el 20 de diciembre de 1982, la revisión de las actuaciones que terminaron con el Auto de 20 de abril de 1979. La Sección Segunda de la Audiencia Nacional, por providencia de 24 de marzo de 1983, resolvió que no había lugar a lo solicitado «por no ser procedente el recurso de revisión ni ningún otro contra la resolución definitiva resolviendo la extradición». Tras la notificación de esta providencia el señor Buenaventura interpuso el presente recurso de amparo.
69785
2
En su demanda, el recurrente menciona y glosa un Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 1983 (del que acompaña fotocopia) por el que se declara que como la carencia de un recurso ordinario contra las resoluciones relativas a extradición «puede ser contraria a los postulados del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España en 13 de abril de 1977», el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recaba «la competencia para conocer y resolver los recursos de súplica que se interpongan contra Autos dictados por cualquiera de sus Secciones, resolviendo procedimientos de extradición».
El recurrente pedía amparo contra la providencia denegatoria del recurso de revisión y de cualquier otro recurso por considerarla contraria a los artículos 24 y 14 de la Constitución.
Subsidiariamente se dirigía contra el Auto que concedió su extradición, por entender que lesiona sus derechos de los arts. 15 y 24 de la Constitución.
Aunque la demanda de amparo entró en el Tribunal el 7 de septiembre, el día 16 tuvo entrada otro escrito de la representación procesal del señor Buenaventura, carente de fecha, en el que indicaba que había interpuesto recurso de súplica ante la Audiencia Nacional, acompañando copia del mismo.
69786
3
La Sección Tercera acordó por providencia poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de las dos causas de inadmisibilidad: a) la del art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y b) la del 50.2 b) de la LOTC.
En su breve escrito de alegaciones el recurrente insistía en su petitum, negaba que su pretensión careciera de contenido constitucional y aclaraba que la interposición del recurso de súplica ante la Audiencia Nacional se debía a su deseo de cerciorarse de si le era o no aplicable el recurso creado por la propia Audiencia en su Acuerdo de 19 de mayo.
El Fiscal General del Estado se pronunciaba en favor de la suspensión del trámite de este proceso constitucional hasta que recayera resolución sobre el citado recurso de súplica.
La Audiencia Nacional, por providencia notificada a la parte actora el 27 de septiembre de 1983, declaró «no ha lugar a la admisión del recurso de súplica que por la misma se interpone por resultar extemporáneo».
318
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 117.3
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3
1
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A) Constitución
361
1978-12-27T00:00:00
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1
000003.000002
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Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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A) Constitución
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1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 24
23248
22804
3
1
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A) Constitución
791
1978-12-27T00:00:00
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Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 53.2
41282
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3
1
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A) Constitución
50878
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículos 14 a 29 y 30.2
45648
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
19403
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 41.1
86670
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
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Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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2
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B) Tribunal Constitucional
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1979-10-03T00:00:00
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Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 50.2 b)
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2
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B) Tribunal Constitucional
23594
1966-12-16T00:00:00
3583
Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
Artículo 14.5
115805
22870
3
12
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L) Tratados y acuerdos internacionales
27811
1882-09-14T00:00:00
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Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
Artículo 211
122028
22850
3
9
000003.000010
I) Legislación preconstitucional
8020
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Buenaventura Rodríguez.
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Principio de exclusividad jurisdiccional
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Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
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8018
4
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del amparo y levantar la suspensión acordada por nuestro Auto de 16 de septiembre pasado.
38371
1
La subsidiaria impugnación del Auto de 20 de abril de 1979 carece de sentido, tanto por lo extemporáneo como porque este Tribunal carece de jurisdicción para revisar el fondo de la decisión de la Audiencia Nacional por la que concede una extradición, pues ello implicaría una injerencia en el orden penal que corresponde sólo al conocimiento de los Jueces y Tribunales competentes (art. 117.3 de la C. E.). Conviene no olvidar tampoco que acerca de la extradición de los extranjeros se ocupa el art. 13.3 de nuestra Constitución, pero no se dice nada en los arts. 14 a 29 y 30.2, en los que se contienen los únicos derechos y libertades protegidos por el amparo constitucional (art. 53.2 de la C.
E. y 41.1 de la LOTC). El recurso presente carece manifiestamente de contenido constitucional en cuanto afecta al Auto de 20 de abril de 1979.
38372
2
Hasta tanto se resolvió la admisión o no del recurso de súplica este recurso de amparo incurría en la causa de inadmisión del art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC. Denegada la admisión de la súplica, cabe preguntarse si tal denegación vulnera algún derecho de los alegados por el recurrente, que son el 14 y el 24 de la Constitución. Como la propia Audiencia expone en su Acuerdo de 19 de mayo de 1983, la falta de recurso ordinario contra las resoluciones de procedimiento de extradición podría ir contra el art. 24 de nuestra Constitución interpretado en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, pero la habilitación por el citado Acuerdo de la súplica como vía de impugnación ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional despeja esa posibilidad. Al recurrente hoy en amparo se le denegó en su día todo recurso (providencia de 24 de marzo de 1983) en un momento en que la Audiencia no había abierto la vía de la súplica. Ahora, cuando en su escrito de 16 de septiembre de 1983 pretende interponerlo se le deniega por extemporáneo, y aunque la resolución de la Audiencia de ese mismo día no es más explícita, puede deducirse de la cita de extemporaneidad que si la súplica se hubiera interpuesto dentro del plazo señalado para los recursos de súplica y de reforma por el art. 211 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal recurso le habría sido admitido, aun siendo necesario contar el plazo no desde la fecha del Auto impugnado (lo que haría imposible el recurso en este caso), sino desde la del Acuerdo del Pleno de 19 de mayo de 1983. Así las cosas, es obvio que los derechos de igualdad ante la Ley y a la tutela judicial del recurrente han sido respetados y que concurre en este caso la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.
8018
Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: extradición. Recurso de súplica. Suspensión del acto que origina el amparo: levantamiento de la suspensión. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
Acordando la inadmisión a trámite y el levantamiento de la suspensión, previamente acordada, de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 620/1983
Recurso de amparo 620/1983
AUTO
8
Sección Cuarta
2017-06-01T10:52:30.39
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