1984 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 25 de enero de 1984 1984-01-25T00:00:00 8317 ES 726-1983 49 8 1983 1495 726 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 8320 3 726-1983 51293 false true Díez de Velasco Vallejo 3 Manuel Díez de Velasco Vallejo, Manuel don Manuel Díez de Velasco Vallejo 51294 false false Gómez-Ferrer Morant 6 Rafael Gómez-Ferrer Morant, Rafael don Rafael Gómez-Ferrer Morant 51295 false false Escudero del Corral 11 Ángel Escudero del Corral, Ángel don Ángel Escudero del Corral 70157 1 El Procurador de los Tribunales don Francisco Cambronero Egido, en nombre y representación de don Manuel Carreras Frías, presentó el día 3 de noviembre de 1983 en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T. C.) recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 1982, por la que fue condenado el solicitante del amparo como autor de un delito de expedición de moneda falsa, previsto y penado en los arts. 285 y 290 del Código Penal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, multa de 400.000 pesetas y al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas como consecuencia de actuaciones seguidas en el sumario núm. 59/1981, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de Madrid, habiendo sido desestimado el recurso de casación interpuesto ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 16 de junio de 1983. La petición del recurso interpuesto por el señor Carreras se circunscribe a solicitar de este T. C. que, una vez cumplidos los tramites legales, se le conceda el amparo solicitado y, en consecuencia, se modifique la Sentencia recurrida. A) Los hechos a los que se contrae el escrito inicial de demanda son en síntesis los siguientes: 1 ) Una vez que fue condenado el solicitante del amparo por Sentencia de 18 de junio de 1982 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por los siguientes motivos: a ) por quebrantamiento de forma acogidos al art. 850, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( L. E. Cr. ), en relación con el art. 659, núm. 4, de la misma Ley, al haber denegado el Juzgado Central, en Auto de fecha 15 de enero de 1982, diligencia de prueba consistente en el reconocimiento por el médico forense del procesado; b ) por quebrantamiento de forma del art. 850, núm. 3, de la L. E. Cr. al negarse el Presidente del Tribunal de Instancia a que el procesado contestase en el acto del juicio oral a las preguntas que le fueron dirigidas; c) por quebrantamiento de forma acogido en el art. 850, núm. 4, de la L. E. Cr. al ser desestimada por el Tribunal una pregunta que se consideraba capciosa; d) por quebrantamiento de forma acogido en el art. 851, núm. 1, de la L. E. Cr. porque en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; e ) por infracción de Ley, del art. 849, núm. 1, de la L. E. Cr., por aplicación indebida de los arts. 285 y 290 del Código Penal. 2) El recurso fue inadmitido por el Tribunal Supremo en Auto de 16 de junio de 1983 que fue notificado al Procurador del solicitante del amparo el día 1 de julio de 1983, sin haberse cumplimentado la notificación al propio recurrente, que, en el momento de la detención, no se le ofreció Letrado para que asistiera a la declaración. B ) Los fundamentos jurídicos que contiene el recurso en sintesis son los siguientes: 1 ) al solicitante del amparo en el momento de la detención no le fue hecho, por los inspectores de policía intervinientes, el ofrecimiento de Letrado para que le asistiera en su declaración; 2 ) no han sido practicadas todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, violándose el art. 24.2 de la C. E. y originando indefensión la resolución judicial recurrida, y 3 ) los ciudadanos tienen derecho a ser oídos y a una decisión fundada en Derecho que sea la más adecuada al caso y esté correctamente aplicada desde el punto de vista constitucional. 70158 2 La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., por providencia de 23 de noviembre de 1983, hizo saber al Procurador, en la representación que ostentaba, los siguientes motivos de inadmisión: 1 ) no acompañar con la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial [arts. 49.2 b) y 50.1 b) de la LOTC], y 2) Falta de precisión del amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera vulnerado [arts. 49.1, en conexión con el art. 50.1 b) de la LOTC]. Se acordó, en dicha resolución, conceder unplazo de diez días al recurrente para que subsanara los defectos referidos. Por escrito de fecha 5 de diciembre de 1983, el solicitante del amparo asistido del Procurador hizo constar, en síntesis, lo siguiente: 1 ) que acompañaba como documentos núms. 1 y 2 la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 1982, dictada en el sumario núm. 59/1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 y el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1983; 2) reiteraba la afirmación del escrito inicial de demanda en el que se solicitaba amparo constitucional, por violación del art. 24.1, de la C. E., habida cuenta de la denegación realizada por la Sala sentenciadora de las pruebas solicitadas por la defensa del procesado y cuya pertinencia era, a juicio de la parte solicitante del amparo, sobradamente acreditada, y 3 ) las causas de inadmisión del recurso de casación señaladas por el Tribunal Supremo eran formales y no entraban en el fondo del recurso planteado. La parte recurrente concluía este escrito solicitando que se admitiera a trámite el recurso interpuesto y que se tuvieran por subsanados los motivos de inadmisión, en virtud de los arts. 50 y 85.2 de la LOTC. 70159 3 La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., por providencia de 14 de diciembre de 1983, acordó tener por recibido el escrito presentado por el recurrente, de fecha 5 de diciembre de 1983 y acordó abrir el trámite de inadmisión por los siguientes motivos de carácter insubsanables: a) presentación de la demanda de amparo fuera del plazo (artículo 44.2 de la LOTC), y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC]. Según lo preceptuado en el art. 50 de la LOTC, se concedió un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro de dicho plazo, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes. 70160 4 La parte solicitante del amparo en escrito de fecha 29 de diciembre de 1983 hizo constar, en síntesis, los siguientes razonamientos: a) en cuanto al primer motivo de inadmisión, hemos de señalar que el Auto del Tribunal Supremo denegando el recurso de casación presentado en tiempo y forma por esta parte, no ha sido notificado aún a los procesados, ni han sido éstos declarados en rebeldía, por lo que, según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el plazo de presentación del recurso de amparo no ha finalizado aún, puesto que no comienzan a contar los días de dicho plazo hasta el momento que la última resolución recaída no haya sido notificada a los interesados; por todo ello, entendía que no existía el primer motivo de inadmisión indicado en la resolución del T. C., y b) por lo que se refiere al segundo motivo de inadmisión la parte señala que se solicita el amparo del art. 24.1 de la C. E., puesto que la denegación por la Sala sentenciadora de las pruebas solicitadas por la defensa del procesado produjo, según el criterio de esta parte, una total indefensión de las mismas. La pertinencia de las pruebas denegadas queda sobradamente demostrada, al considerar que constituyen el único elemento válido de la defensa para demostrar que las confesiones de los procesados, única prueba de carácter concluyente que utilizó la Sala, se encontraban viciadas al haber utilizado la violencia como medio para obtenerlas, y al carecer de las garantías constitucionales reconocidas a todo detenido. En suma, para esta parte es perfectamente admisible la demanda de amparo solicitada, puesto que las transgresiones referidas del precepto constitucional señalado justifican sobradamente la actuación del T. C., ya que una inhibición del mismo supondría la total indefensión del demandante de amparo ante una total vulneración de sus derechos constitucionales. 70161 5 El Fiscal ante este T. C., por escrito de 2 de enero de 1984, señaló resumidamente los siguientes criterios: a ) Ante todo, es indudable que se opone a la admisión de la demanda el hecho de haber caducado, para el demandante, la acción de amparo por el transcurso del plazo previsto para su ejercicio en el art. 44.2 de la LOTC. Así se desprende de la verificación de la fecha en que fue notificado al demandante el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puso fin al último recurso utilizable en la vía judicial -el 1 de julio de 1983 según se dice en la propia demanda- y la fecha -3 de noviembre del mismo año-, en que la misma fue presentada ante ese alto Tribunal. Para salir al paso de la segura apreciación de este insubsanable defecto -capaz por sí solo de determinar la inadmisión de la demanda- arguye el recurrente que la notificación no le fue hecha en su día a él personalmente, sino a su Procurador, de cuya circunstancia parece pretender extraer la conclusión de que el plazo para la interposición del recurso de amparo, que ha de empezar a correr «a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial», no se habría iniciado todavía. Mas, parece fuera de toda discusión que tal inferencia no es legítima porque, siendo el Título VII del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el que ha de indicarnos la forma como han de practicarse las notificaciones en el proceso penal y estableciéndose -dentro de dicho Título- por el art. 182 que «las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes», salvo en los dos supuestos excepcionales que allí se prevé -ninguno de los cuales abarca el Auto de inadmisión del recurso de casación- es visto que carece de todo fundamento legal la pretensión de tener por no hecha la notificación de referencia por haberse entendido con el Procurador, y b ) La demanda es igualmente inadmisible por carecer manifiestamente de contenido que pueda justificar una decisión de fondo de ese T. C. Dando por supuesto que el último escrito aportado por el demandante haya sido suficiente para remediar la falta de precisión de que adolecía su primera petición y presumiendo que la plural invocación de preceptos constitucionales que se hacía en la demanda ha de entenderse sustituida y simplificada por la del art. 24.2 de la C. E., en cuanto el mismo consagra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del acusado, no es ello suficiente para convertir en admisible una demanda que sólo aspira, en última instancia, a reproducir en sede constitucional alegaciones y razonamientos que ya fueron expuestos y razonadamente desestimados en sede judicial. Este T. C., en Auto de 30 de septiembre de 1981, recurso de amparo 139/1981, dcscarta que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa otorgue el de que se acepten indiscriminadamente todos los que se propongan y atribuye únicamente la conceptuación de «pertinentes» a los que vengan a propósito y sean útiles para resolver las cuestiones planteadas en el juicio. En el caso de que deriva este proceso, basta leer los considerandos del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que quede disipada toda posible duda sobre la razón que asistía a los órganos judiciales al declarar la impertinencia, por superfluas y sobreañadidas, de las pruebas a que el demandante se refiere y la escasa razón con que éste relaciona aquella declaración -y la falta de práctica de las pruebas correspondientes- con una hipotética indefensión que no padeció en forma alguna. El Fiscal concluye interesando de este T. C. que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 60.1 a) en relación con el 44.2 y 50.2 b) y 86.1, todos de la LOTC, se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Manuel Carreras Frías contra la Sentencia de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional. 19431 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.2 92479 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19472 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 a) 94481 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19485 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.2 b) 97792 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 27793 1882-09-14T00:00:00 4635 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 182.1 121989 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 8118 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO false 3NCAVRC Caducidad de la acción 3 3 Conceptos procesales 89429 1186530 false 3NCKD Plazos procesales 3 3 Conceptos procesales 90862 1186978 false 3NCBC2NDH Notificación a través de procurador 3 3 Conceptos procesales 89601 1186979 false 1HLKLF Derecho a utilizar medios de prueba 1 1 Conceptos constitucionales 82839 false ZPS Respetado 92453 1220871 false 3NCGFMN Denegación de prueba 3 3 Conceptos procesales 90233 1220872 false 1HLKLF Derecho a utilizar medios de prueba 1 1 Conceptos constitucionales 82839 1238627 false 3NCGFMBH Pertinencia de la prueba 3 3 Conceptos procesales 90215 1238628 false 1JCLCPXCH Inadmisión de recurso de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84133 1243263 false 1JCLCPXC6 Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto 1 1 Conceptos constitucionales 84126 1243264 8116 4 Por los razonamientos precedentes, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Cambronero Egido, en nombre de don Manuel Carreras Frías, y el archivo de las actuaciones. 38571 1 El primer motivo de inadmisión, consignado en la providencia de este T. C., de 14 de diciembre de 1983, es el relativo a la extemporaneidad del recurso interpuesto [en aplicación de los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC] y respecto a esta primera causa hay que señalar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el art. 182.1 establece que las notificaciones podrán hacerse a los Procuradores de las partes y es con relación a la fecha de esta notificación, con independencia de los supuestos de notificación personal que no era exigible, por imperativo legal, realizarla al solicitante del amparo, desde cuyo momento ha de computarse el inicio del plazo para la interposición del recurso de amparo. La LOTC fija de modo taxativo en el art. 44.2 el inicio del cómputo para la interposición de un recurso de amparo, señalando literalmente: «veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial». La notificación de la resolución judicial impugnada en este recurso fue realizada al Procurador de la parte solicitante del amparo, como legítimo representante de ésta en el proceso, el día 1 de julio de 1983, según hace constar el recurrente en el encabezamiento del escrito de demanda del recurso de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 3 de noviembre de 1983. En suma, concurre en el recurso el motivo de inadmisión previsto en los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC, y dicho motivo es por sí suficiente para decretar la inadmisión del recurso,sin entrar en más consideraciones de fondo. 38572 2 La segunda causa de inadmisión a la que, por término de diez días, se dio vista a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, es la prevista en el art. 50.2 b ) de la LOTC, por carecer la demanda interpuesta de contenido constitucional, frente a las alegaciones que formula el solicitante del amparo referidas a la indefensión, por denegación de la práctica de las pruebas propuestas, que, a su juicio, eran pertinentes, y cuya vulneración se origina por la Sala sentenciadora ( Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1982 ) y ratifica el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 1983, que rechaza la admisión del recurso de casación. A este respecto cabe indicar que tanto la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo realizan, en sus respectivas resoluciones, un razonado juicio de legalidad, basado en su propia jurisprudencia, sobre la pertinencia y medios de prueba y este Tribunal Constitucional ha declarado, en los Autos de 22 de julio de 1981 (R. A. 84/1981 ) y en el de 30 de septiembre de 1981 (R. A. 96/1981 ), este último citado por el Fiscal en la fase de alegaciones, que no puede basarse la indefensión que prohibe el art. 24 de la C. E. en la mera denegación de un medio concreto de prueba, pues, el propio precepto constitucional exige su pertinencia, sobre la que corresponde pronunciarse al Tribunal Penal y el mencionado art. 24 de la C. E. no puede servir para alegar indefinidamente la proposición de pruebas no útiles. El Auto de 29 de junio de 1983 (R. A. 104/1983 ), también aplicable a este supuesto, sienta el criterio de que la posibilidad de estimar la pertinencia o no de la prueba es una facultad que no puede ponerse en duda, cuando se han practicado otras en abundancia y la negativa a la práctica de otras se hace de forma razonada y es realizada por los Tribunales penales, en juicio de legalidad, como nos recuerda el Auto de 13 de octubre de 1983 (R. A. 344/1983). En suma, ante las fundamentadas resoluciones judiciales, en vía precedente, este T. C. no puede entrar a revisar lo acordado por los Tribunales del orden penal, ya que entiende que no existe vulneración del art. 24 y en particular del apartado segundo de dicho precepto constitucional. El solicitante del amparo tuvo derecho, y lo ejercitó, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, aportándose al proceso los datos indispensables para efectuar un juicio de valor que realizó la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre la pertinencia probatoria y si el Tribunal Supremo rechaza la admisión de la casación es debido a que no concurrían los supuestos legales para decretar la admisión del recurso interpuesto. 38573 3 El recurso de amparo no es una tercera instancia judicial, como nos indican las Sentencias de 29 de enero de 1982 (R. A. núm. 41/1981 ) y de 29 de marzo de 1982 (R. A. núm. 219/1981 ), y al no existir datos concretos que otorguen verosimilitud a la afirmación del recurrente de que la decisión judicial condenatoria se produjo sin apoyo de prueba alguna, dictándose por la Sala Segunda del Tribunal Supremo un Auto que rechaza la admisión del recurso de casación, y que se ajusta a los cauces legales procedentes, como nos indican las Sentencias de este Tribunal de 22 de abril de 1981 (R. A. 202/1980), de 11 de junio de 1981 (R. A. núms. 142 y 123/1980), hay que concluir indicando que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, incurriendo también el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, siendo extemporánea la alegación referida a la omisión de garantías constitucionales observadas en la declaración inicial del detenido ante la policía. 8116 Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cualro. Inadmisión. Plazos procesales: notificación a Procurador; caducidad de la acción. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 726/1983 Recurso de amparo 726/1983 AUTO 6 Sección Segunda 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/8317