1984
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de 1 de febrero de 1984
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ES
770-1983
62
8
1983
1517
770
RA
10.20.30.10
3
Recurso de amparo
8333
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770-1983
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Manuel
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Segura
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Ángel
Latorre Segura, Ángel
don Ángel Latorre Segura
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Begué
Cantón
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Gloria
Begué Cantón, Gloria
doña Gloria Begué Cantón
70216
1
En las diligencias preparatorias núm. 52/1980, instruidas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, se dictó Sentencia, el 9 de febrero de 1983, condenando a don Noel Elorga por delito monetario de exportación de moneda española, en grado de tentativa, comprendido en el apartado 12 del art. 1 de la Ley de Delitos Monetarios, de 24 de diciembre de 1938, Sentencia que fue confirmada íntegramente en apelación por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 14 de octubre de 1983.
70217
2
Con fecha 16 de noviembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Noel Elorga, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra ambas resoluciones judiciales, por entender que vulneran diversos derechos constitucionales susceptibles de amparo.
A su juicio, han sido vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 17, 24, 25 y 33 de la Constitución al no tener la Ley aplicada carácter orgánico, como debería tenerlo de acuerdo con los arts. 53 y 81 de la Constitución. Asimismo resultan vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 17, 19, 25 y 33 por el hecho de que, desde su llegada a Madrid, el hoy recurrente en amparo fue objeto de vigilancia policial y, en definitiva, no hizo sino lo que le dejaron hacer los funcionarios de policía, que, en todo caso, impidieron el resultado delictivo, por lo que sus actos carecen de voluntariedad y antijuricidad, elementos esenciales para que una conducta pueda ser sancionada penalmente. Finalmente, ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, pues no debió presumirse que el recurrente iba a transportar en su coche las monedas al extranjero siendo así que su automóvil está provisto de matrícula turística. En consecuencia, suplica a este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias impugnadas con todos los pronunciamientos derivados.
70218
3
Por providencia de 14 de diciembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
70219
4
Dentro del plazo indicado, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones señalando la presencia de la citada causa de inadmisión e interesando, en consecuencia, la inadmisión del recurso. Por su parte, el recurrente reitera, en su escrito de alegaciones, los argumentos expuestos en el de demanda.
914
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 9.3
43763
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
2419
1973-09-14T00:00:00
674
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
Artículo 24
50474
22850
3
9
000003.000010
I) Legislación preconstitucional
12360
1979-12-10T00:00:00
1979
Ley 40/1979, de 10 de diciembre. Régimen jurídico de control de cambios
En general
68507
22846
3
5
000003.000006
E) Leyes de las Cortes Generales
16776
1938-11-24T00:00:00
2503
Ley de 24 de noviembre de 1938. Penal y procesal de delitos monetarios
En general
76507
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3
9
000003.000010
I) Legislación preconstitucional
18084
1983-08-16T00:00:00
2682
Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. Modifica la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios
En general
80219
22845
3
4
000003.000005
D) Leyes Orgánicas
8131
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
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8129
4
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Noel Elorga, y el archivo de las actuaciones.
38603
1
Unico. De los escritos y documentos aportados se deduce que carecen de fundamento las presuntas violaciones de derechos fundamentales alegadas por la representación del recurrente, por lo que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Por lo que se refiere a la falta de carácter orgánico de la Ley de Delitos Monetarios de 24 de noviembre de 1938 (derogada por Ley de 10 de diciembre de 1979, a su vez reemplazada por Ley Orgánica de 16 de agosto de 1983 ) aplicada al recurrente en razón del momento en que se cometieron los hechos delictivos (10 de junio de 1978) y en virtud del principio de aplicación de la Ley penal más favorable, conforme a lo dispuesto en el art. 24 del Código Penal y en el 9.3 de la Constitución, este Tribunal ha indicado que «no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior» (Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril), doctrina que evidentemente es aplicable a la reserva de Ley Orgánica, categoría inexistente antes de promulgarse la Constitución. Por ello, aun cuando con posterioridad a ésta fuera exigible que la Ley de Delitos Monetarios tuviera carácter orgánico, no puede pretenderse que la legislación anterior resulte invalidada por no cumplir tal exigencia formal. La lógica del recurrente llevaría a un vacío jurídico en todas aquellas materias que, de acuerdo con la Constitución, deben regularse por Ley Orgánica y que, por la misma naturaleza de las cosas, no han podido ser reguladas una vez vigente aquélla.
El segundo motivo aducido para solicitar el amparo -falta de voluntariedad y antijuridicidad- concierne estrictamente a temas de legalidad ordinaria cuya apreciación, en orden a la calificación de los hechos y responsabilidad del procesado, corresponde a los Tribunales ordinarios, estando vedado al Tribunal Constitucional, como éste reiteradamente viene señalando, sustituir al juez ordinario en la apreciación de los hechos y la aplicación de las Leyes.
Finalmente, no se aprecia indicio alguno de que se haya vulnerado la presunción de inocencia, pues de los documentos aportados se deduce la existencia de actividad probatoria de cargo, y lo que el recurrente discute es la valoración hecha por los órganos judiciales de la prueba practicada, valoración que -una vez más hemos de señalar- no corresponde a este Tribunal.
De todo lo anterior se deduce que la presente demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
8129
Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Inadmisión. Reserva de Ley Orgánica: Leyes anteriores a la Constitución. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda:
carencia.
Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 770/1983
Recurso de amparo 770/1983
AUTO
5
Sección Primera
2017-06-01T10:52:30.39
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