1984 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 21 de marzo de 1984 1984-03-21T00:00:00 8450 ES 89-1984 182 8 1984 1686 89 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 8453 3 89-1984 51776 false true Díez de Velasco Vallejo 3 Manuel Díez de Velasco Vallejo, Manuel don Manuel Díez de Velasco Vallejo 51777 false false Gómez-Ferrer Morant 6 Rafael Gómez-Ferrer Morant, Rafael don Rafael Gómez-Ferrer Morant 51778 false false Escudero del Corral 11 Ángel Escudero del Corral, Ángel don Ángel Escudero del Corral 70605 1 Don José Ramírez de la Guardia, que utiliza el nombre comercial de Timer, representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino, formuló demanda de amparo el 7 de febrero de 1984 contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 7 de julio de 1983, y contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 19 de noviembre de 1983, declarándose incompetente funcionalmente para conocer el recurso de queja contra el Auto de la referida Magistratura con apoyo, en síntesis, en los siguientes hechos: a) En proceso sobre resolución de contrato de trabajo seguido a instancias de don Mateo Rivero Pacheco y tres trabajadores más contra don José Ramírez de la Guardia, que utiliza el nombre comercial de Timer, y «Compañía Auxiliar de Técnica Aeronáutico, S. A.», «Aviones, Equipos y Repuestos, S. A.», «Inmobiliaria Getafe, S. A.», representadas todas ellas por el señor Ramírez, y la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Construcciones Militares, S. A.», resultaron condenadas las citadas Empresas, con excepción de la última, al pago de indemnizaciones en cuantía de 5.559.426 pesetas, por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 21 de abril de 1983. b) El señor Ramírez, en su propio nombre y derecho, así como del resto de las Empresas condenadas, anuncio su propósito, ante la Magitratura, de interponer recurso de casación sin depositar la cantidad importe de la condena, dictándose providencia el 18 de mayo de 1983 teniendo por no anunciado el recurso. c) El actor interpuso recurso de reposición contra dicha providencia alegando carencia de medios económicos suficientes para efectuar el depósito, siendo desestimado por Auto de 7 de julio de 1983. Contra dicha resolución interpuso recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo que declaró por Auto de 19 de noviembre de 1983 no haber lugar a su tramitación por incompetencia funcional del Tribunal, dado que se pretendía la admisión de un recurso de casación para el que no era competente en conocer. En los fundamentos de Derecho se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues la inadmisión del recurso de casación se produce por no efectuar el depósito legalmente previsto cuando se habían alegado la falta de medios, y se había ofrecido ante la falta de liquidez, el único medio posible para la consignación como era el mobiliario material de las Empresas. Igualmente se vulnera el citado precepto por la declaración de incompetencia funcional del Tribunal Central, en aplicación del art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral que se refiere a un supuesto distinto al que era objeto del recurso, estimando por lo demás el actor que el Tribunal Central de Trabajo era competente a tenor de los arts. 191 de dicha Ley y 398 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la súplica de la demanda se pidió Sentencia otorgando el amparo, declarando la nulidad de la providencia y Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid recaídas en el procedimiento 79/1983, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho órgano, y del Auto del Tribunal Central de Trabajo que dio origen al rollo 2.455/1983, que impiden al actor recurrir en casación contra la Sentencia antes aludida y dictada por dicha Magistratura. Por otrosí, solicitó la suspensión de la Sentencia que pretende recurrir en casación, por haber aportado bienes que garantizan la cuantía de la condena. 70606 2 La Sección dictó providencia, acordando tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado al Procurador indicado, pero concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaren lo pertinente sobre inadmisión del recurso a trámite: a) En relación a la providencia de 13 de mayo de 1983, y Auto de 7 de julio siguiente de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, que inadmitían el recurso de casación, por existir falta de agotamiento de los recursos debidos de utilizar en la vía judicial previa conforme al art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC. b) En relación a la impugnación del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 19 de noviembre de 1983, que declaró la incompetencia funcional para conocer del recurso de queja, la falta manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC. En cuanto a la petición de suspensión interesada, se acordó determinar sobre su procedencia al resolver la inadmisión o admisión del recurso. 70607 3 La parte actora, a través de su Procurador, formuló alegaciones, evacuando dicho trámite de inadmisión, reiterando la argumentación expuesta en la demanda sobre el primer motivo alegado, sobre vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, por indefensión, al no admitirse el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, estimando habérsele cerrado las vías para recurrir en vía judicial previa. Y volviendo a realizar la misma argumentación de la demanda, en cuanto al segundo motivo por la no debida aplicación del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y habiendo hecho aplicación indebida del 183 de la misma. Suplicó que se dictara resolución admitiendo a trámite el recurso de amparo. 70608 4 El Ministerio Fiscal dictaminó, evacuando dicho trámite, que ciertamente existía la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC por no haberse agotado el recurso establecido en la L. P.L. frente al Auto resolutorio ante la reposición por intentarlo ante el Tribunal Central, que era incompetente para conocer de la queja subsiguiente, y ser competente el Tribunal Supremo. La declaración de incompetencia funcional de dicho Tribunal Central es inobjetable, sin que se quebrantara el derecho a la igualdad y a la tutela judicial, por lo que el recurso debía inadmitirse conforme al art. 50.2 b) de la LOTC. Concluyendo que se declarara la inadmisión del recurso por concurrir los motivos indicados. 58455 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 25891 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19423 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.1 a) 89326 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19475 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 b) 95805 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19485 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.2 b) 98058 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 29664 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1703 129027 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 29672 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1707 129042 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 29733 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1754 129258 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 29735 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1759 129261 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 29955 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 398 130110 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 30397 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil En general 131446 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 31450 1980-06-13T00:00:00 4710 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 166 133670 22847 3 6 000003.000007 F) Reales Decretos Legislativos 31487 1980-06-13T00:00:00 4710 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 183 133869 22847 3 6 000003.000007 F) Reales Decretos Legislativos 31625 1980-06-13T00:00:00 4710 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral En general 134455 22847 3 6 000003.000007 F) Reales Decretos Legislativos 8240 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO false 3NCNRLS Recurso de queja 3 3 Conceptos procesales 91108 1196180 false 3JD2 Competencias de los órganos judiciales 3 3 Conceptos procesales 89261 1196181 false 3NCNRPD6 Inadmisión de recurso de reposición 3 3 Conceptos procesales 91121 1196204 false 1HLJCFJ Derecho de acceso al recurso legal 1 1 Conceptos constitucionales 82615 Se aplica cuando se analiza la posibilidad de revisión de una resolución judicial a través de un recurso en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo posible la eventualidad de que no existan, salvo en materia penal. 1245995 false 3NCNRKC Recurso de casación 3 3 Conceptos procesales 91050 1245996 8238 4 Por todo lo expuesto, la Sección acordó: La inadmisión de la demanda de amparo formulada por el Procurador don Tomás Alonso Colino en representación de don José Ramírez de la Guardia, y el archivo de las actuaciones. 38828 1 La demanda denuncia la lesión constitucional del art. 24.1 de la C. E. con un doble alcance: en primer lugar, porque la providencia de la Magistratura de Trabajo que rechazó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de dicho órgano judicial, por no consignar la cantidad objeto de la condena, debió aceptar dicha admisión ante el ofrecimiento del mobiliario material de las Empresas como medio sustitutivo del metálico; y en segundo término, porque el Auto del T.C.T. declarando su incompetencia funcional para conocer del recurso de queja, contra la resolución de dicha Magistratura, denegando el recurso de reposición en relación a la indicada providencia, lo estima desacertado y vulnerador de la tutela judicial efectiva, causándole indefensión. Estos dos motivos deben ser objeto de examen en orden inverso a su formulación para una correcta decisión, en relación a la causa de inadmisión propuesta, de carecer la demanda de contenido constitucional que exija una decisión de este Tribunal en Sentencia y que establece el art. 50.2 b) de la LOTC. 38829 2 Es doctrina reiterada de este Tribunal, la de que el derecho a la tutela judicial efectiva, que ampara el art. 24.1 de la C.E., exige ordinariamente un pronunciamiento de fondo por los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que la actuación judicial se haga a través de los cauces y formas procesales legalmente previstas y ordenadas, pues de no suceder de esta manera, si el ciudadano entabla recursos y procedimientos no permitidos por la legalidad, existiendo otros diferentes que no se utilizaron debidamente, la inadmisión por ausencia de competencia, estimada por el uso de dichas vías improcedentes, no origina o causa vulneración constitucional que pueda ser objeto del recurso de amparo. En efecto, es cierto que, como alega el demandante, el T.C.T. citó un precepto improcedente, el art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), en su Auto inadmitiendo el recurso de queja contra la inadmisión del recurso de casación, ya que se refiere al supuesto de Empresas concesionarias de servicios públicos, condición que no tenían las que litigaban, pero no lo es menos, que omitiendo la equivocada cita de dicha norma, la declaración que realizó de ser incompetente por la función resultaba acertada, dado que dicho Tribunal no podía admitir el recurso de casación, para cuya admisión y decisión era sólo competente la Sala Sexta del Tribunal Supremo, al tener aquél competencia exclusivamente para resolver recursos de suplicación. Aunque es art. 191 de la L.P.L. no precise expresamente el órgano judicial antes es que se debe interponer el recurso de queja regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite, y que otorga por inadmisión de los recursos de suplicación o casación, es evidente que no puede ser otro, que es Tribunal que fuere competente para conocer del recurso ejercitado, que en el caso de Autos por ser el de casación correspondía en su posible admisión y decisión a la Sala Sexta del Tribunal Supremo, según establecen los arts. 166 y siguientes de la L.P.L., siendo dicho órgano y no otro cualquiera, es que debía garantizar la accesibilidad o inaccesibilidad de los recursos para los que tenía exclusiva competencia, pues de otra manera, se llegaría a lo absurdo de estimar, que un Tribunal distinto y no competente -en el caso de examen del T.C.T.-, se pronunciara sobre la admisibilidad de un recurso competencia de otro órgano judicial, vinculándole e imposibilitándole su propio control. Posición que resulta claramente avalada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que siempre remite la L.P.L. en los distintos recursos que regula, al establecer en el art. 398 y siguientes que de las inadmisiones de recursos realizada por los Juzgados de Primera Instancia, conoce en queja la Audiencia respectiva, y en los arts. 1.703 a 1.707 y 1.754 a 1.759 sobre la inadmisión de recursos de casación, que otorgan la queja ante el Tribunal Supremo. De todo lo que resulta, que la declaración de incompetencia funcional referida, estuvo bien efectuada, y que su impugnación en amparo, carece manifiestamente de contenido constitucional al operar el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la inadmisión de la queja se hizo por la apreciación conforme a Derecho de una causa bastante para ello, resultando satisfecha, aunque de forma adversa a la pretensión, la tutela judicial. 38830 3 La vulneración también denunciada del derecho a la tutela judicial otorgada en el art. 24.1 de la C.E., y que tiene su origen en la providencia de la Magistratura y el Auto de la misma inadmitiendo la reposición, por no conceder la admisión del recurso de casación ante la ausencia de debida consignación en metálico, es de toda evidencia que resulta improcedente por faltar el agotamiento de los recursos utilizables en vía ordinaria, según disponen los arts. 44.1 a) y 50.1 b) de la LOTC, ya que el recurso de queja interpuesto ante el T.C.T. no puede cumplir tal misión, dado que fue rechazado por falta de competencia, no siendo utilizada la única vía procedente que era el recurso de queja ante el Tribunal Supremo, pues sólo él tenía competencia para conocer de la casación que se pretendía entablar infructuosa y desacertadamente. 8238 Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación. Recurso de queja: Tribunal competente. Recurso de reposición: inadmisión. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 89/1984 Recurso de amparo 89/1984 AUTO 6 Sección Segunda 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/8450