1984
false
false
2023-09-22T09:39:32.043
de 28 de marzo de 1984
1984-03-28T00:00:00
8457
ES
632-1983
189
8
1983
1691
632
RA
10.20.30.10
3
Recurso de amparo
8460
3
632-1983
51811
false
true
Arozamena
Sierra
1
Jerónimo
Arozamena Sierra, Jerónimo
don Jerónimo Arozamena Sierra
51812
false
false
Rubio
Llorente
9
Francisco
Rubio Llorente, Francisco
don Francisco Rubio Llorente
51813
false
false
Truyol
Serra
13
Antonio
Truyol Serra, Antonio
don Antonio Truyol Serra
70643
1
Don Pedro Aniceto Medina Calero presentó escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 15 de septiembre de 1983, solicitando de fuera nombrado en turno de oficio Procurador que le representara en el recurso de amparo que bajo la dirección de la Letrado que señala se Proponía formalizar, por vulneración de los arts. 20 a), 24 y 25 de la Constitución (C.E.) contra Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 1983, recaída en recurso núm. 1395/1982, que desestimó el de casación interpuesto contra la previa de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 18 de marzo de 1982, causa núm. 20/1981, del Juzgado de Instrucción de La Laguna núm. 1, que le había condenado por un artículo aparecido en la revista «Nación Canaria», órgano de expresión de la Confederación Canaria de Trabajadores, como autor de un delito de apología de la rebelión, otro de injurias al Ejército y otro de calumnias al Poder Judicial, a las penas, por cada uno de los dos primeros, de siete meses de prisión menor, y por el tercero, siete meses de prisión menor y 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio, accesorias y al pago de las costas.
70644
2
Designado en el referido turno al Procurador don Natalio García Rivas, después de tener por aceptada la defensa y justificado el beneficio de pobreza, se presentó demanda el 11 de febrero de 1984, en la que se mantenía: de una parte, que la Sentencia impugnada infringía el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E., ya que en su virtud era condenado el recurrente por los referidos delitos, al tiempo que el resultando de hechos probados señalaba que no constaba quién fuera el autor del texto y el director de la revista, y, de otra, la vulneración del art. 20.1 de la C.E., al no ir el contenido del artículo más allá de los límites que constitucionalmente configuran el derecho de libertad de expresión. Sobre la base de lo cual solicitaba una Sentencia que absolviera al promovente del amparo.
70645
3
La Sección, en providencia de 22 de febrero de 1984, concedió el plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran, como posibles causas de inadmisión, sobre la presentación del recurso de amparo fuera del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC y no acreditarse la invocación en el recurso de casación de los derechos constitucionales que se dicten infringidos, como exigen los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC.
70646
4
La parte actora, en escrito presentado el 13 de marzo de 1984, argumentaba haberse presentado el recurso de amparo dentro del plazo, atendiendo al carácter inhábil que tiene el mes de agosto, y acompaña copia del escrito de formalización del recurso de casación en el que expresamente relacionaba la aplicación indebida del art. 217.3 y 268 del Código Penal con los arts. 20.1 a), 10.2 de la Constitución y 1, ap. 1.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Instrumento de 19 de diciembre de 1969.
70647
5
El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 12 de marzo de 1984, estima procedente declarar la inadmisión por la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 22 de febrero pasado.
639
1978-12-27T00:00:00
235
Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
Artículo 20
19776
22804
3
1
000003.000002
A) Constitución
19428
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 44.1 c)
91439
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19431
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 44.2
92582
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19641
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 80
104523
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
29879
1881-02-03T00:00:00
4665
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
Artículo 304
129719
22850
3
9
000003.000010
I) Legislación preconstitucional
34005
1982-06-15T00:00:00
5674
Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
Artículo 2
139926
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
8247
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro Aniceto Medina Calero.
false
3NCKD
Plazos procesales
3
3
Conceptos procesales
90862
1186539
false
3NCAVRC
Caducidad de la acción
3
3
Conceptos procesales
89429
1186540
8245
4
En vista de lo anteriormente razonado, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.
38843
1
La extemporaneidad del recurso resulta patente si se tiene en cuenta que la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, como señala la misma representación del demandante de amparo, se produjo el 22 de julio de 1983, y el escrito de interposición no se presentó hasta el 15 de septiembre, es decir, cuando habían transcurrido ampliamente los veinte días que, a partir de dicha notificación, establece el art. 44.2 de la LOTC al objeto de que ello pueda hacerse con virtualidad para el trámite. Y a esta conclusión no es obstáculo el que el mes de agosto sea inhábil para determinadas actuaciones judiciales, pues, de una parte, como ha señalado este Tribunal, entre otros, en los Autos núm. 121/1981, de 18 de noviembre (recurso 235/1981); núm. 137/1981, de 16 de diciembre (recurso 137/1981), y el de 15 de junio de 1983 (recurso 227/1983), el plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo no es un plazo procesal, sino de caducidad de la misma acción, que no queda, como en general los plazos sustantivos, impedido o suspendido por la referida inhabilidad, no siendo aplicable lo establecido en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 80 de la LOTC, más que al cómputo de los que se señalan para la secuencia del procedimiento una vez iniciado, y, de otra, explícitamente para la interposición, el indicado mes de agosto resulta hábil, según el art. 2 del acuerdo del Pleno de este Tribunal de 15 de junio de 1982, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio.
38844
2
Siendo bastante para apreciar la inadmisión de este recurso la concurrencia del indicado motivo, propuesto en primer término para las oportunas alegaciones, resulta inoperante considerar el efectivo cumplimiento de la invocación formal en el proceso del Derecho constitucional, cuya violación se invoca, exigida en el art. 44.1 c) de la LOTC, a través de la mención del art. 20 de la C.E. que se hizo en el escrito de formalización del recurso de casación.
8245
Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.
Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 632/1983
Recurso de amparo 632/1983
AUTO
7
Sección Tercera
2017-06-01T10:52:30.39
/Resolucion/Api/json/8457