1984 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 28 de marzo de 1984 1984-03-28T00:00:00 8457 ES 632-1983 189 8 1983 1691 632 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 8460 3 632-1983 51811 false true Arozamena Sierra 1 Jerónimo Arozamena Sierra, Jerónimo don Jerónimo Arozamena Sierra 51812 false false Rubio Llorente 9 Francisco Rubio Llorente, Francisco don Francisco Rubio Llorente 51813 false false Truyol Serra 13 Antonio Truyol Serra, Antonio don Antonio Truyol Serra 70643 1 Don Pedro Aniceto Medina Calero presentó escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 15 de septiembre de 1983, solicitando de fuera nombrado en turno de oficio Procurador que le representara en el recurso de amparo que bajo la dirección de la Letrado que señala se Proponía formalizar, por vulneración de los arts. 20 a), 24 y 25 de la Constitución (C.E.) contra Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 1983, recaída en recurso núm. 1395/1982, que desestimó el de casación interpuesto contra la previa de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 18 de marzo de 1982, causa núm. 20/1981, del Juzgado de Instrucción de La Laguna núm. 1, que le había condenado por un artículo aparecido en la revista «Nación Canaria», órgano de expresión de la Confederación Canaria de Trabajadores, como autor de un delito de apología de la rebelión, otro de injurias al Ejército y otro de calumnias al Poder Judicial, a las penas, por cada uno de los dos primeros, de siete meses de prisión menor, y por el tercero, siete meses de prisión menor y 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio, accesorias y al pago de las costas. 70644 2 Designado en el referido turno al Procurador don Natalio García Rivas, después de tener por aceptada la defensa y justificado el beneficio de pobreza, se presentó demanda el 11 de febrero de 1984, en la que se mantenía: de una parte, que la Sentencia impugnada infringía el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E., ya que en su virtud era condenado el recurrente por los referidos delitos, al tiempo que el resultando de hechos probados señalaba que no constaba quién fuera el autor del texto y el director de la revista, y, de otra, la vulneración del art. 20.1 de la C.E., al no ir el contenido del artículo más allá de los límites que constitucionalmente configuran el derecho de libertad de expresión. Sobre la base de lo cual solicitaba una Sentencia que absolviera al promovente del amparo. 70645 3 La Sección, en providencia de 22 de febrero de 1984, concedió el plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran, como posibles causas de inadmisión, sobre la presentación del recurso de amparo fuera del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC y no acreditarse la invocación en el recurso de casación de los derechos constitucionales que se dicten infringidos, como exigen los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC. 70646 4 La parte actora, en escrito presentado el 13 de marzo de 1984, argumentaba haberse presentado el recurso de amparo dentro del plazo, atendiendo al carácter inhábil que tiene el mes de agosto, y acompaña copia del escrito de formalización del recurso de casación en el que expresamente relacionaba la aplicación indebida del art. 217.3 y 268 del Código Penal con los arts. 20.1 a), 10.2 de la Constitución y 1, ap. 1.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Instrumento de 19 de diciembre de 1969. 70647 5 El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 12 de marzo de 1984, estima procedente declarar la inadmisión por la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 22 de febrero pasado. 639 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 20 19776 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19428 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.1 c) 91439 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19431 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 44.2 92582 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19641 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 80 104523 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 29879 1881-02-03T00:00:00 4665 Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 304 129719 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 34005 1982-06-15T00:00:00 5674 Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones Artículo 2 139926 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 8247 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro Aniceto Medina Calero. false 3NCKD Plazos procesales 3 3 Conceptos procesales 90862 1186539 false 3NCAVRC Caducidad de la acción 3 3 Conceptos procesales 89429 1186540 8245 4 En vista de lo anteriormente razonado, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso. 38843 1 La extemporaneidad del recurso resulta patente si se tiene en cuenta que la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, como señala la misma representación del demandante de amparo, se produjo el 22 de julio de 1983, y el escrito de interposición no se presentó hasta el 15 de septiembre, es decir, cuando habían transcurrido ampliamente los veinte días que, a partir de dicha notificación, establece el art. 44.2 de la LOTC al objeto de que ello pueda hacerse con virtualidad para el trámite. Y a esta conclusión no es obstáculo el que el mes de agosto sea inhábil para determinadas actuaciones judiciales, pues, de una parte, como ha señalado este Tribunal, entre otros, en los Autos núm. 121/1981, de 18 de noviembre (recurso 235/1981); núm. 137/1981, de 16 de diciembre (recurso 137/1981), y el de 15 de junio de 1983 (recurso 227/1983), el plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo no es un plazo procesal, sino de caducidad de la misma acción, que no queda, como en general los plazos sustantivos, impedido o suspendido por la referida inhabilidad, no siendo aplicable lo establecido en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 80 de la LOTC, más que al cómputo de los que se señalan para la secuencia del procedimiento una vez iniciado, y, de otra, explícitamente para la interposición, el indicado mes de agosto resulta hábil, según el art. 2 del acuerdo del Pleno de este Tribunal de 15 de junio de 1982, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio. 38844 2 Siendo bastante para apreciar la inadmisión de este recurso la concurrencia del indicado motivo, propuesto en primer término para las oportunas alegaciones, resulta inoperante considerar el efectivo cumplimiento de la invocación formal en el proceso del Derecho constitucional, cuya violación se invoca, exigida en el art. 44.1 c) de la LOTC, a través de la mención del art. 20 de la C.E. que se hizo en el escrito de formalización del recurso de casación. 8245 Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 632/1983 Recurso de amparo 632/1983 AUTO 7 Sección Tercera 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/8457